REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.504.434 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO, ITALIA MANCINI RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.296.241, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 54.584 y de este domicilio

DEMANDADA: MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.715.713 de este domicilio en Tipuro Urbanización Valle de Luna, Casa numero 673, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDA BELLO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.297.653, con INPREABOGADO bajo el N° 60.576

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 14.498.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, En su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO del Ciudadano EDUARDO JAVIER HERNANDEZ. (Partes identificadas up supra).
Alega la actora en su escrito que es tenedora de Cuatro (4) letras de cambios, pagaderas: la primera con vencimiento en fecha Seis (6) de Marzo de Dos Mil Once (2011) por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), la segunda con vencimiento en fecha ocho (8) de Mayo del Dos Mil Once (2011) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), la tercera con vencimiento en fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Once (2011) por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000.oo) y la ultima con vencimiento en fecha Veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Once (2011) por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), todas libradas por el mismo beneficiario contra la ciudadana MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.715.713 de este domicilio en Tipuro Urbanización Valle de Luna, Casa numero 673, Maturín Estado Monagas, letras que acompaña marcadas con las letras “A, B, C y D”, respectivamente; aceptadas por la ciudadana MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, antes identificada; sin aviso y sin protesto. No habiendo logrado a sus vencimientos el pago de las referidas letras de cambio, montantes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), correspondiente al monto de esta acción.
Que los intereses Moratorios conforme a la tasa del 0.58% mensual, hasta la presente fecha ascienden a la cantidad SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.169.00, 00).
Que todos los intereses que sigan venciendo, a la presente fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se generen, Intereses legales y cuanto determina sobre el particular el Art.456 del Código de Comercio.
Que las costas del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal. La presente ACCION INTIMATORIA, la estimo en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (246.169.oo)
Que a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal del demandante la siguiente: Calle 14 Edif. Rucca Piso N° 6 Oficina 440 Maturín Estado Monagas. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito embargo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que solicitó que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la deudora demandada, ubicada en Caripe Estado Monagas, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) bajo el numero Ocho, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, según documento que acompaño marcado con la letra “E”, para lo cual solicito se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, a fin de garantizar los resultados del Juicio.
Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada; en cuanto a la medida solicitada, se ordeno abrir cuaderno de medida.
En fecha 23 de Noviembre del 2011 comparece por ante este tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil designado, y consigna orden fe comparecencia de la INTIMACION personal debidamente firmada por la ciudadana MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUIALAR.
En fecha 10 de Enero del 2012 comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JAVIER HERNANDEZ asistido por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS y solicita: “visto transcurrido lapso legal que tiene la demandada para hacer oposición a la misma, sin que la misma se haya realizado. Solicito se proceda a sentenciar…”.
En fecha 12-01-12 este TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DECLARA: firme el decreto de intimación dictado en este proceso el día Dieciocho (18) de Octubre del 2011, y como consecuencia de ello, se condena a la demanda ciudadana MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, apagar a la parte demandante ciudadano EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,oo), que es el monto de total contenido en las letras de cambio 2) la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.169,oo) por concepto de intereses de mora y 3) la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.542,25) por concepto de costas.
En fecha Seis (6) de Febrero del dos mil doce (2012) comparece por ante este Tribunal la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS quien solicita se fije el lapso para que el demandado de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Doce (2012) emanada por este Tribunal.
En fecha 13-03-2012 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS quien solicita: “transcurrido el lapso establecido, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia solicitada se procede a la ejecución forzada…”
En fecha 15 de Marzo de 2012 este Tribunal acuerda la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 201, en consecuencia se ordena librar el mandamiento de ejecución, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS AGUASAY, EZEQUIEL ZAMORA, CEDEÑO, ACOSTA Y CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 2 de octubre del 2012 el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS AGUASAY, EZEQUIEL ZAMORA, CEDEÑO, ACOSTA Y CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS fija el día Miércoles 3-10-12 a las 8:30am, para practicar la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretado por el Tribunal comitente; el mismo se llevo a cabo en la hora y fecha pautada
En fecha 4-10-12 compareció por ante este TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS la abogada ITALIA MANCINI RIVAS y solicitó se libre oficio para la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Caripe Estado Monagas a fin de dar conocimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble plenamente descrito en autos, para que surta efectos legales.
En fecha 07 de Noviembre del presente año los ciudadanos MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.715.713 de este domicilio en Tipuro Urbanización Valle de Luna, Casa numero 673, Maturín Estado Monagas, asistida por la abogada en ejercicio BRIGIDA BELLO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.297.653, con INPREABOGADO bajo el N° 60.576; expuso: “… vista la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada de este Tribunal de fecha doce (12) de enero del dos mil doce (2012) a favor del Ciudadano, EDUARDO JAVIER HERNÁNDEZ, antes identificado, convengo formalmente en pagar conforme a la demanda interpuesta en mi contra, a fines de que se interrumpa la ejecución forzosa, en el cumplimiento de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada emanada por el Tribunal, antes señalado, ya que es cierto la deuda plenamente antes señalada, objeto de la demanda, objeto de la demanda por medio de este documento doy en pago y cancelación e estas deudas a el acreedor arriba identificado ciudadano, EDUARDO JAVIER HERNÁNDEZ, para que pase a su plena propiedad en forma irrevocable, de este, el siguiente bien inmueble, antes descrito propiedad del deudor demandado, antes identificado, inmueble este (terreno y casa) ubicado en el sector San Juan, Calle Principal Casa s/n de la Población de Caripe Estado Monagas, según consta de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el primero en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nro. Ocho (08), a los folios vuelta del dieciocho (18) al veintiuno (21) vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre y el segundo en fecha, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), registrado bajo el Nro. Ocho (8), folios del diecinueve Vto. (19) al veintiuno (21), del protocolo primero, Primer trimestre del año 1995, que tiene una superficie de terreno doscientos veintiún metros cuadrados (221,00 Mts²), con linderos antes señalados. El precio de esta dación en pago es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 353.840,00), monto que abarca el monto del préstamo, como lo señala el libelo de la demanda plenamente aquí indicada, así como los intereses adeudados y las costas procesales. Es decir que el antes referido inmueble se valora por la cantidad, dada en Dación en pago, es decir por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 353.840,00). Con este otorgamiento y sin reservarme ningún derecho sobre el antes referido bien inmueble dado en dación en pago, trasmito la propiedad efectúo la tradición legal quedando obligada al saneamiento conforme a la Ley…”. En esa misma fecha y en ese mismo acto el Ciudadano EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.504.434 y de este domicilio. Asistido para este acto por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.296.241, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 54.584 y de este domicilio; aceptó la presente dación en pago hecha por la ciudadana MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, ya identificada, es decir aceptó el ya identificado inmueble por el valor antes indicado en dación en pago, es decir por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 353.840,00). Razón por la cual solicitan a este Tribunal se Homologue el convenimiento acordado, se le expida copia certificada mecanografiada y se decrete la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La parte demandada MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BRIGIDA BELLO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.297.653, con INPREABOGADO bajo el N° 60.576; y la parte demandante EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, plenamente identificado en autos Asistido para este acto por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.296.241, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 54.584 y de este domicilio.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, plenamente identificado en autos Asistido para este acto por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, y la parte demandada MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BRIGIDA BELLO ACOSTA; estuvieron representadas de abogados, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, parte demandante, y la parte demandada MIDIAN CELESTINA GARCIA AGUILAR en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, al día trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/mm
Exp. Nº. 14.498