JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Noviembre de 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE.-
BETZAIDA DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.354.134.

PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.902.356.

ABOGADO ASISTENTE EN LA TRANSACCIÒN

RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.774.844, inpreabogado Nro.101.332.

MOTIVO:

TRANSACCION (LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA).

EXPEDIENTE: Nº 5341

Mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.354.134, y ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.902.356, asistidos por el abogado Nro. 101.332, comparecieron y solicitaron lo siguiente: “Se aboque al conocimiento de la presente causa, se homologue el acuerdo alcanzado por las partes en la presente causa que riela a los folios 109 y 110 del presente expediente. Se levante la medida que recae sobre el inmueble suficientemente identificado en el folio 37 y en consecuencia oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del primer Circuito de Maturìn del Estado Monagas….”
El acuerdo referido por las partes y que riela a los folios 109 y 110, es del tenor siguiente: “Yo BETZAIDA DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.354.134 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que cursa una demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria en contra del ciudadano ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.902.356 y de este domicilio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, segùn consta en expediente signado con el Nº 5341. El bien objeto de la presenta , es una (01) casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Calle H, Nº 54, de la Urbanización La Libertad de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, la cual adquirimos en el momento de nuestra unión concubinaria. Es por esto que renuncio a todos los derechos y obligaciones que pudiera tener con respeto ha dicho bien. Y en consecuencia, dejo sin efecto la partición de bienes por haber llegado a un convenimiento que es por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de parte del demandado, en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, con la entrega de dicha cantidad de dinero dejo sin efecto la demanda antes intentada en cuanto respecta a la partición de bienes de la comunidad concubinaria. Obligándome a no hacer ningún tipo de reclamo ni judicial ni extrajudicial ni ahora ni nunca en cuanto respecta a dicho bien inmueble antes identificado, dejándole la propiedad, dominio y posesión del bien antes identificado al ciudadano ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, antes identificado”.

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza de auto composición procesal denominada TRANSACCIÒN, se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.902.356, mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2012, estuvo de acuerdo con lo convenido por la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, debidamente notariada en fecha 09 de Mayo de 2000, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN alegada por la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, y aceptada por el demandado ARGENIS JOSÈ MAZA RIVAS, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Noviembre de 1998.
b. Una vez quede firme la sentencia se librará el oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Maturìn del Estado Monagas, participando la suspensión de la medida.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictò, publicò y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp. Nº 5341