REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.003.409, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 52.501, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.910.748 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido; se hace asistir de la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
EXPEDIENTE Nro.14.566
PRIMERA
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre del año 2.011, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, debidamente asistida por su abogado apoderado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, identificados anteriormente, interpuso demanda por motivo de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, y entre otros hechos alegó lo siguiente:
Omissis…” Que en fecha 01 de Septiembre del año 1977, ante la Prefectura del Distrito Freites (hoy Municipio Freites) del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Emilio Hernández Paraguacuto…habiendo procreado dos (02) hijos, hoy mayores de edad…que siempre han tenido su domicilio en Maturin, y la ultima residencia común la fijaron en una casa propiedad de una de sus hijas, ubicada en la Transversal D numero 6; urbanización Los Guaritos V de esta misma ciudad; habiendo convivido por mas de treinta años…que su vida en común se ha visto empañada por cuanto el ciudadano Jorge Emilio Hernández Paraguacuto abandonó, sin causa justificada la vivienda que les servia de hogar común…lo que ocurrió el 15 de Abril del año 2.009; que a la presente fecha el mencionado ciudadano tiene dos (02) años que abandonó la residencia común…Lo que configura una taxativa causal de divorcio consagrada por el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil..Asimismo alega que durante su unión conyugal se ha construido y consolidado un patrimonio material común formado por los bienes que mas adelante identifica, y los cuales alega que es preciso salvaguardar, por lo que solicita que sobre dicho patrimonio se decrete las medidas preventivas que solicita las cuales son: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble común consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, que hoy habita su cónyuge, la cual esta ubicada en la Calle 3, Manzana E, numero E28 del Conjunto Residencial “Las Marías”, Sector las Carolinas de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas…2) Medida cautelar consistente en que se autorice habitar, y hasta tanto se parta y liquide la comunidad, la casa antes identificada, la cual forma parte de la comunicad de gananciales…3) Medida de Secuestro sobre un vehiculo propiedad común cuyas señales y características son las siguientes: Clase. Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Año: 2002, Color; Beige; Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER 4x2; Placas: BBB57C, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020225522 y Serial del Motor: 5VZ1369296…4) Medida de Secuestro sobre los porcentajes que estime el Tribunal, sobre el sueldo o salario del demandado, asi como sobre sus prestaciones sociales y demás conceptos que devengue el demandado en la empresa donde trabaja, esto es, en la empresa INPARK-DRILLING FLUIDS, ubicada en la población de Los Pilones, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui…Dicha acción la fundamenta de conformidad con el numeral1° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 585, 588, numerales 1°.2° y 3°: Parágrafo Primero, 599, 754 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil …”
La presente demanda fue admitida en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó emplazar a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m.), después de practicada la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Proceso, y de no lograrse la conciliación en dicho acto, las partes quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del proceso, pasadas que sean Cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma; y si, tampoco se lograre la reconciliación en este acto y la actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo Acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 132 del citado Código, e igualmente se le hizo la advertencia a la parte actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, debía suministrar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que resida a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, por auto de fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las medidas solicitadas por la actora en su libelo de demanda y acordó las siguientes: 1.) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble consistente en una parcela de Terreno y la casa sobre ésta construida, ubicada en la Calle 3 Manzana E, numero E28 del Conjunto Residencia “Las Marías”, Sector las Carolinas de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas…2.) Medida Innominada consistente en que se autoriza a la demandante ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, a ocupar la vivienda antes identificada en el literal anterior hasta tanto se liquide la comunidad conyugal…3.) Medida de Secuestro sobre un vehiculo con las siguientes y características siguientes: Clase. Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Año: 2002, Color; Beige; Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER 4x2; Placas: BBB57C, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020225522 y Serial del Motor: 5VZ1369296.
Ahora bien, En fecha 03 de febrero de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) Dejo constancia ante la Secretaria que en esta misma fecha he puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios de transporte requeridos para practicar la citación del demandado…”, todo ello se evidencia al folio 27.
Asimismo en fecha primero de junio 2.012, compareció el abogado Gustavo Hernández Barrios, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia ratificó la anterior diligencia de fecha 03 de Febrero del año en curso mediante la cual expuso: Pongo a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado, la cual no se ha practicado aún, sin ser esta omisión imputable a la parte que represento, y solicito a que se fije oportunidad para ello.
En este sentido, el Tribunal por auto de fecha 05 de Junio del presente año fijó fecha para e día 12 de Junio del presente año, a los fines de que el ciudadano alguacil de este juzgado practique la citación de la parte demandada y deje constancia de ello.
En fecha 09 de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Jorge Emilio Hernández Paraguacuto, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897, en el cual solicitó se declare Perimida La Instancia y Extinguido el presente procedimiento, y asimismo solicito se libre oficio al Registro Subalterno correspondiente donde pesa Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora, con la finalidad de que se libere.
Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que consta al folio 39 del presente expediente escrito presentado por el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.748, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.299.486 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.897 mediante el cual expuso: “…Es de hacer Notar, se evidencia que la demanda fue Admitida por este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2012, en tal sentido es pertinente indicar que la parte demandante, tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido AUTO DE ADMISION, para consignar los EMOLUMENTOS NECESARIOS AL CIUDADANO ALGUACIL DEL REFERIDO JUZGADO, para así lograr la citación de la parte demandada (o), porque de lo contrario operaria la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2004. …Que dentro de este mismo contexto es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los Litigantes a impulsarlos bajo amenaza de la perención, evitado asi en gran medida las paralizaciones de las causas por largo período tal como ocurrida anteriormente…Por ello cuando la Ley habla de las Obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención…basándose en la actuaciones de la presente causa y tomando en cuenta que la parte actora mediante diligencia cursante a folio 27, en fecha 03 de febrero de 2012, del presente expediente señalo: “…dejo constancia ante la ciudadana Secretaria que en esta misma fecha he puesto a disposición del ciudadano Alguacil los Medios de transporte requeridos para practicar la citación del demandado. Es todo (…), No menos cierto es, y , asi se evidencia de las Actas procesales que en esa oportunidad NO SE CONSIGNO LOS EMOLUMENTOS de manera efectiva para que fuese practicada la citación de la parte demandada y peor aún no solicitó se fijara oportunidad señalando día y hora para el traslado del ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, sino hasta el día 01 de Junio de2.012, cuando ratificó diligencia de fecha 03 de febrero y por primera vez solicitó por auto separado se fijara oportunidad, incurriendo nuevamente en un gravísimo error, esta vez, después de haber transcurrido cinco meses contados a partir del día 11 de enero de 2012 del auto de admisión de la demanda…Fundamenta este escrito con lo antes expuesto, en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y con las siguientes Jurisprudencias: Sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 29-07-2008, emanada de Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez…solicitando que las mismas sean tomadas en cuenta a los fines de decidir la presente causa, lo cual deberá hacerse en estricto apego con el principio de uniformidad de criterios establecidos en el articulo 321 de nuestra ley código de Procedimiento Civil…”
En base a lo antes citado, este Tribunal procede a decidir en base a las defensas y argumentos expuestos de la siguiente manera:
ÚNICA
Observa este Tribunal que en fecha 03 de Febrero de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…)Dejo constancia ante la ciudadana Secretaria que en esta misma fecha he puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios de transporte requeridos para practicar la citación del demandado…”, todo ello se evidencia en el folio 27 de la pieza principal del presente expediente. A su vez, la parte demandada, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ y mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2012 solicitó de este juzgado declare la perención de la instancia, por los hechos aquí denunciados,
En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es necesario hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis de la siguiente manera: Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.
Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”
En tal sentido, este Operador de justicia observa que desde el 11 de enero de 2.012, fecha de la admisión de la demanda (Folio 21), en la cual se coloca en la parte final lo siguiente: “(…) Advirtiéndosele a la Actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que resida a más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) hasta la fecha 03 de Febrero de 2.012 (Folio 27) oportunidad en la cual el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia y pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para citar a la parte demanda, transcurrieron Veintitrés (23) días, por lo que efectivamente este Juzgador puede concluir que la parte actora cumplió con su obligación de colocar en tiempo oportuno los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal para lograr la citación de la parte demandada, es decir se denota una actuación diligente y en el lapso de tiempo tal y como fue estipulado en el auto de admisión de la demanda antes mencionado.
Así entonces, dada la defensa de perención interpuesta por la tercera interviniente, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que ha determinado la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo II, Págs. 267 y 268):
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Así entonces, debe recalcarse, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia. Lo que en este caso no se verifica puesto que como señaló anteriormente este Operador de justicia la parte actora actuó diligentemente e impulsó la citación colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, así entonces no opera la perención de los 30 días a la que se hace referencia en el auto de admisión de la demanda, en el caso de que el demandante no cumpla con su obligación y mucho menos opera la perención anual a la que hizo referencia la demandada en su escrito de fecha 111 de noviembre de 2012 en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
De la misma forma este Sentenciador considera necesario y relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera este Sentenciador que habiendo impulsado la parte actora la citación de la parte demandada, tal y como se puede observar al folio 21 de la pieza principal del presente expediente, son razones suficientes para no declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-
Ahora bien, es importante recordarle a las partes contendientes en el presente Juicio, que el Juez es el director y garante del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo él tiene la potestad de dirimir los conflictos existentes en el proceso, siempre y cuando no cercene el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, mal pudiera el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.910.748 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897, realizar aseveraciones en cuanto a la perención breve y señalar que procede aún de oficio si no se encuentran llenos los extremos de ley para ello, de la misma manera este Juzgador insta a las partes en el presente juicio a actuar en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como también en lo establecido al respecto en el Código de Ética. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta por el ciudadano: JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.910.748 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897, en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO interpusiera la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.003.409, y de este domicilio, en contra del ciudadano supra mencionado.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.566
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