EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES INTERVENIENTES

DEMANDANTE: ZIA INES TURMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro.8.374.805, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.352, quien actúa en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ MORENO, KAREM KATHERINE MORETTI VALDEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY y ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad nros.8.574.259, 8.980.991, 15.509.549, 9.298.449 y 13.056.298, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.645 8, 36.865 y 83.973, respectivamente.-

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nro.14.818.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana ZIA INES TURMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.8.374.805, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.352, quien actúa en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, según se eviencia de Resolucion Nro.129.2012 emanada del Despacho del Alcalde en fecha 23 de mayo de 2012, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.39 de fecha 29/05/2012, la cual acompaña marcada con la letra “A”, y José Gregorio Figueroa Mayorga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.8.574.259, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.645, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Maturin del Estado Monagas; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue interpuesta por ante este Tribunal desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, que con la presente demanda lo que se pretende demandar de manera formal el CUMPLIMIETO DE CONTRATOS de COMODATOS suscritos entre la Alcaldía del Municipio Maturin y la Gobernación del Estado Monagas, los cuales tiene por objeto dos (02) vehículos propiedad de la demandante, los cuales presentan las siguientes características: Vehículo1: Marca Ford, Modelo: F-550, Año; 2008, Tipo: Camión de Rescate, Placas: S/P, Serial de Carrocería: 1FDAW57Y58ED99994, Serial de Motor: S/N, Color: Rojo. Vehículo2: Marca Ford, Modelo: Cargo 18C9, Placas: 42KDBF. Serial de Carrocería: 8ytyhzt998a15372, Serial de Motor: 36032503, Color: Blanco; y que le pertenecen al Municipio, según certificados de Origen y actas de Revisión de vehículos importados, los cuales acompañan al presente escrito en copias marcadas “D” y “E”, respectivamente. Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la GOBERNANCION DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado observa quien decide que en el caso particular la parte demandante no estimó la cuantía de su demanda, por lo tanto, en base a lo señalado anteriormente en este fallo, su conocimiento está atribuido a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.01). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.818