REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16 de Noviembre de 2.012
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE.- JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.708, con domicilio en la calle principal de la población de Potrerito, casa Nº 17, Municipio Cedeño, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.921, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.499, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.- AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.544.359, domiciliada en la calle El Aceite, casa Nº 03, de la población de El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº 14.673


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

Se inició el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.708, con domicilio en la calle principal de la población de Potrerito, casa Nº 17, Municipio Cedeño, Estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.921, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.499, y de este domicilio.
La parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional acción por reconocimiento de concubinato, alegando lo siguiente: “(omisis)…En fecha: 30 de marzo de 1993, de mutuo acuerdo y consentimiento inicié una relación concubinaria, con la Ciudadana: AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en la Calle El Aceite, casa N° 03, de la Población el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, publica notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios o lugares donde nos tocó vivir por Dieciocho (18) años en el ultimo domicilio, ubicado en la Calle El Aceite, casa N° 03, de la Población el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, inmueble que adquirimos con dinero de nuestro propio peculio, donde nos dedicamos a procrear, formar, educar y mantener nuestro núcleo familiar integrado por tres (03) hijos, Dos (02) varones y Una (01) hembra, de nombres: LUIS DAVID GARCIA ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 24.122.523, CARLOS DANIEL GARCIA ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 27.195.985 y KARLA ANDREINA GARCIA ROMERO, venezolana, con partida de nacimiento identificada con el N° 251, de fecha 12-09-2002, quienes cuentan en la actualidad con Dieciocho (18), Trece (13) y Nueve años (09) de edad, respectivamente…
En la forma antes expuesta quedo establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de nuestra contribución en el Patrimonio…”

En fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el libelo de la demanda, y posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de marzo de 2012 declina la competencia y señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Consta al folio Trece (13) oficio mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de Abril de 2012 es recibido por el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Abril de 2012 este Juzgado se Declara competente y admite la presente demanda. Asimismo, se ordenó la Citación de la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.544.359, domiciliada en la calle El Aceite, casa Nº 03, de la población de El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, librándose la respectiva compulsa.

En fecha 11 de Julio de dos mil doce el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AIXA ANDREINA ROMERO DIAZ.

Consta al folio veintiocho (28) diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GORDONES debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a declarar a los testigos identificados en autos y que oportunamente se presentaron.

Por auto de fecha 19 de Octubre de dos mil doce (folio veintinueve -29-) este Juzgado agrega las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y asimismo hace saber que en su debida oportunidad se comisionará al Juzgado de municipios de esta circunscripción judicial, para que dichos testigos rindan sus declaraciones.

Sin embargo, aun cuando las pruebas de la parte demandante fueron agregadas oportunamente, observa el Tribunal que no fueron admitidas en su oportunidad, este Juzgador con el objeto de Garantizar el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa que tienen las partes, ordena admitir en esta misma fecha las mismas, haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas aportadas. Asimismo, se hace saber que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso procesal oportuno.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes se proceda a la evacuación de las pruebas. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.













GPV/ Ep/ae
Exp. Nº 14.673