REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 19 de Noviembre de 2012
202° y 153°




PARTE DEMANDANTE.- LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.831.263, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.- FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.994.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: Nº 14.321


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

Se inició el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.831.263, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio JOHANNA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.896, en contra del Ciudadano IVAN RAMON TRILLO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.271.624.

La parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional acción por Divorcio Ordinario, alegando lo siguiente: “(Omisis)… en fecha 18 de Junio de 2010, mi representada celebro matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro Maria Freites Estado Anzoátegui, en el despacho de esa Prefectura, así consta en los Libros de registro de Matrimonio llevados por esa Jefatura Civil; del cual anexo en original y copia, mas una vez certificada la copia me devuelva la original al momento de la consignación de la demanda.
Ahora bien ciudadano Juez, después de unidos en matrimonio los cónyuges se residenciaron en la Urbanización los Guaritos, sector 7, Edificio 4, N° 02-03 del Municipio Maturín Estado Monagas. donde convivieron en perfecta armonía de pareja prestándose asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en matrimonio; pero esa relación de armonía sufrió una ruptura a partir del 30 de Octubre de 2010, momento en cual empecé a distanciar de mi congénere; todo porque mi cónyuge no me prestaba el socorro ni la existencia mutua como pareja, tal como lo prevé el primer aparte del articulo 139 del Código Civil venezolano vigente, y en consecuencia al presente hecho mas en concordancia con el segundo aparte del citado articulo antes nombrado. Es por lo que pido que se materialice el pedimento al que se refiere tal articulado. De esta misma manera explano, que mi representada también fue objeto de violencia física y psicológica; dejándose ver así la violación del articulo 15 en sus numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia; por esa razón decidí alejarme de la residencia donde fungía nuestro hogar. Una vez, después de haber abandonado el hogar, hice todo lo posible para recuperar el matrimonio pero no pude lograr el objetivo propuesto. Mas sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común. Todo debido a la clase de conducta de mi esposo, que sembró la distancia y destruyo el efecto sentimental que yo sentía por el.

A simple vista es evidente la ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo he decidido demandar por divorcio al ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.994, y fundamento mi petición en el articulo 185, causales 2 y 3 del Código Civil venezolano vigente.

Admitida la presente demanda en fecha 03 de Marzo de 2011, se ordena la notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Publico, y se libra la respectiva compulsa y orden de comparecencia al demandado ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ.

Ahora bien, por lo antes expuesto este Tribunal decide en base a la consideración siguiente:

ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este operador de justicia que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto emitido por el Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2011, mediante la cual se admite la demanda, y sin que la parte actora posteriormente haya impulsado el proceso, es procedente la Perención de la Instancia, tal y como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso de marras, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en el expediente la ejecución, en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Noviembre de 2012.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.













GP/Ep-Ly
Exp. Nº 14.321