REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.


202° y 153°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.330.266, V-10.301.172, V-3.347.644, V-8.379.149, V-12.794.632, V-13.056.412 y V-14.858.157, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.365, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514 y 106.757, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Agosto del año 1996, Bajo el N° 32, Tomo A-4, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, LUISSANA C. SANCHEZ D. y MARIA EUGENIA ORTEGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495, 114.908 y 125.063, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

N° EXPEDIENTE: 11.079.-

NARRATIVA

En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano JOSÉ E. ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“ I-A
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el veintiuno (21) de febrero del dos mil (2000) y archivada bajo el No. 008, que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A. constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 32, Tomo “A-4”, en fecha 21 de agosto de 1.996, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No. 8.449.384 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, compró a la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, un vehículo mara(Sic.) Encava, modelo 5053-MT, año 1.997, tipo Autobús, serial del motor Nro. 45181809, serial de carrocería No. E-1.967, placas 51C-GAF.
II-A
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 83.880.000,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte de la sociedad compradora de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 25.164.000,00), más la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.761.480,00), por concepto de comisión de servicio u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENT Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.253.085,96) cada una, comprendiendo cada una de ellas amortización del capital adeudado e intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y una comisión de cobrazas de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada cuota mensual.-
(… Omissis…)
Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "B", que la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a AUTO MUNDIAL, S.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 58.716.000,00); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía AUTO MUNDIAL, S.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.
III-A
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas treinta y cuatro (34) de las cuotas de amortización del precio de venta, que por el solo concepto de capital asciende a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.206.322,33) , es decir el monto de capital de las cuotas vencidas correspondiente al lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil uno (2001), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".
I-B
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "C", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el veintiuno (21) de febrero del dos mil (2000) y archivada bajo el No. 007, que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, también antes identificado, compró a la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, un vehículo mara(Sic.) Encava, modelo 5053-MT, año 1.997, tipo Autobús, serial del motor Nro. 45181415, serial de carrocería No. E-1978, placas 72C-GAF.
II-B
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 83.880.000,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte de la sociedad compradora de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 25.164.000,00), más la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.761.480,00), por concepto de comisión de servicio u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENT Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.253.085,96) cada una, comprendiendo cada una de ellas amortización del capital adeudado e intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y una comisión de cobrazas de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada cuota mensual.-
(… Omissis…)
Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "C", que la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a AUTO MUNDIAL, S.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 58.716.000,00); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía AUTO MUNDIAL, S.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.
III-B
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas treinta y cuatro (34) de las cuotas de amortización del precio de venta, que por el solo concepto de capital asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.452.722,63) , es decir el monto de capital de las cuotas vencidas correspondiente al lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil uno (2001), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "C".
I-C
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "D", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el veintiuno (21) de febrero del dos mil (2000) y archivada bajo el No. 009, que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, también antes identificado, compró a la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, un vehículo mara(Sic.) Encava, modelo 5053-MT, año 1.997, tipo Autobús, serial del motor Nro. 45181465, serial de carrocería No. E-1928, placas 45C-GAF.
II-C
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 83.880.000,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte de la sociedad compradora de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 25.164.000,00), más la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.761.480,00), por concepto de comisión de servicio u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.253.085,96) cada una, comprendiendo cada una de ellas amortización del capital adeudado e intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y una comisión de cobrazas de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada cuota mensual.-
(… Omissis…)
Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "D", que la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a AUTO MUNDIAL, S.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 58.716.000,00); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía AUTO MUNDIAL, S.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.
III-C
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas treinta y cuatro (34) de las cuotas de amortización del precio de venta, que por el solo concepto de capital asciende a CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.354.804,68) , es decir el monto de capital de las cuotas vencidas correspondiente al lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil uno (2001), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "D".
I-D
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "E", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Décima(Sic.) Undécima de Caracas, el nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y archivada bajo el No. 373, que en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, también antes identificado, compró a la sociedad Omercantil (Sic.) SERVINSA, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, un vehículo marca Dodge, modelo BT2H61 T-2500 DODGE PICK UP, año 1997, tipo PICK UP, serial del motor 8 CL, serial de carrocería Nro. 3BTHC26Z4VM553248, placas 10S-NAA.
II-D
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte de la sociedad compradora de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 258.825,60) cada una, comprendiendo cada una de ellas amortización del capital adeudado e intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y una comisión de cobrazas de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada cuota mensual.-
(… Omissis…)
Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "D"(Sic.), que la sociedad mercantil SERVINSA, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a SERVINSA, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía SERVINSA, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.
III-D
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas treinta y cuatro (34) de las cuotas de amortización del precio de venta, que por el solo concepto de capital asciende a CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.747.802,35), es decir el monto de capital de las cuotas vencidas correspondiente al lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil uno (2001), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "E".
IV
A-B-C-D
(…Omissis…)
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., ya identificado(Sic.), para que convenga en dar por resuelto cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con las letras "B", “C”, “D” y “E”, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes transcrito.
También solicito que la suma pagada por el compradora en cada uno de los indicados contratos, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la cláusula novena del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita.
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre cada uno de los vehículos ya identificados y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en ésta ciudad de Maturín.”
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2.006; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.384, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los cuatro (4) Vehículos objetos de los Contratos de Ventas con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 24 de Abril del año 2.006, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sustituye poder, reservándose el ejercicio, en los ciudadanos JOSE ANTÓNIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN. Igualmente en la misma fecha mediante diligencia, pone a disposición del Alguacil, los recursos económicos necesarios para la citación.-

En fecha 19 de julio del año 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Compulsa con orden de comparecencia, sin haber sido posible la citación Personal del ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2006, el abogado GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que, a fin de agotar los trámites de la citación personal de la Parte Demandada, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe el ultimo domicilio del ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, representante de la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de agosto del 2006, librándose oficio a la ONIDEX en la misma fecha. Siendo recibido Oficio N° 4952, emitido en fecha 25 de Septiembre del 2006, por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) siendo agregado el mismo a los autos mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2006.-

Presentando el Abogado GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 07 de Octubre del año 2006, diligencia en la cual solicita se oficie nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informará la dirección registrada del ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, visto que en su oficio N° 4952, solo se limito a indicar los movimientos migratorios. Acordándose oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante auto de fecha 9de Noviembre del 2006.-

En diligencia de fecha 07 de Agosto del 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada JOANNA C. ADRIAN T., procede a indicar la dirección actual del ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, para que se practique la citación personal de la parte demandada, en su carácter de Presidente de la misma., poniendo a disposición del alguacil, los medios de movilización necesarios para que se lleve a cabo la citación. Para lo cual en fecha 24 de Septiembre de 2007, se acordó librar nueva Boleta de Citación.-

Siendo agregada a los autos compulsa y boleta de citación, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de diciembre del año 2007, sin haber sido posible llevar a cabo la citación personal del ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA.-

Vista la imposibilidad para llevarse a cabo la Citación, por la imposibilidad de localizar al ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, en su carácter de Presidente de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada JOANNA C. ADRIAN T., solicita se proceda a la Citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Enero del año 2008, fecha en la cual se libra dicho Cartel. Consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha treinta (30) de Enero del año 2008. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, por error involuntario pero subsanable en la dirección de la parte demandada en el cartel emitido en fecha 08 de Enero del 2008, se repone la causa al estado de citar por medio de CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano ALFONZO JOSÉ SALAZAR MONCADA, emitiéndose nuevo cartel de citación y dejándose sin efecto las actuaciones cursantes en los folios del 127 al 132 del expediente.-

A través de diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ A. ADRIÁN ALVAREZ, procede a consignar los ejemplares de los periódicos con sus respectivas publicaciones de los carteles. Igualmente solicita, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Secretaria del Tribunal se sirva trasladar a fijar Cartel en la morada del demandado. Lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Abril del 2008, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de haber cumplido lo indicado, mediante diligencia de fecha 14 de Abril del año 2008.-

Por diligencia debidamente suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, sin esta haberlo hecho por si o por medio de apoderados, solicita se le designe Defensor Judicial. Por lo que por auto, de fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), se designo como Defensor Judicial a la Abogada CARMEN CABEZA.-

El día diez (10) de junio del año 2008, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo. Por lo que en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal de la Defensora Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año 2.008.-

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Ocho (2.008), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la abogada CARMEN CABEZA.-

Siendo las 10:00 a.m., del día 18 de Julio del 2008, día y hora fijadas para tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, en la figura de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN A., así como la abogada en ejercicio CARMEN CABEZA, en su condición de Defensora Judicial designada de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”, quien procedió en dicho acto a consignar en un folio útil, escrito de Contestación de la Demanda en el presente Juicio, para que sea agregada a los autos. Ordenándose en este mismo acto, agrega a los autos el escrito de contestación, el cual fue presentado en los siguientes términos:

“Debo admitir que mi defendida, no ha aportado algún interés en contactarme por ningún medio, para permitirme un profundo conocimiento de los hechos y a su vez una mejor defensa del caso que originó la demanda en cuestión, sin haber sido posible lograrlo, procediendo a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR la presente demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el Derecho invocado, reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerla. En base a lo antes expuesto solicito a este Digno Juzgador, declárese SIN LUGAR esta demanda en cuestión, ya que no puedo convalidar actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendida.”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogada JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, promovió las siguientes pruebas:

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 008, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.-
• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 007, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”.-
• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 009, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.-
• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 373, el 09 febrero del año 1999. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”.-

Por su parte, la Abogada CARMEN CABEZA, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS SALAZAR, C.A.”, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representada. Siendo admitido y agregado a los autos, el escrito de prueba de la parte demandante, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008.-

En fecha 28 de Julio del año 2008, el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., en el cual alega que de los documentos en los cuales se fundamento la demanda se desprende que “…las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”. Presentando posteriormente en fecha 30 de Julio del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito en el cual impugna el poder presentado por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, visto que no acompaño al poder documento que acredita al ciudadano ALFONZO SALAZAR MONCADA, con facultades para otorgar poder.-

Con referencia a los escritos antes señalados, este Juzgado en primer lugar solicitó al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, para que trajera a los autos documentación que acrediten la representación ejercida por el ciudadano ALFONZO SALAZAR MONCADA, lo cual fue consignado por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2008.-

Igualmente en auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, este Tribunal, en referencia a la incompetencia por el Territorio alegada por el apoderado Judicial ISMAEL MEDINA PACHECO, establece que con excepción que pueda derogarse por convenio entre las partes, en conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, y solo puede oponerse como cuestión previa, de conformidad con los artículos 60 y 346 ejusdem; y siendo que el Defensor judicial ya había contestado la demanda; en consecuencia este Tribunal declaró precluida la oportunidad para oponer la incompetencia por el Territorio.-

Ratificándose mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2008, lo declarado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2008, en el cual declaró terminada la oportunidad para alegar la incompetencia territorial en virtud, de que dicha incompetencia sólo puede alegarse como Cuestión Previa, tal como lo establece los Artículos 47 y 60 de la Ley Adjetiva. Cosa que no hizo la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Por lo cual estableció, que mal puede este juzgado pronunciase sobre la regulación de la competencia alegada de manera extemporánea por tardía, cuando ya hay una sentencia definitivamente firme. Insistiendo la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, en la remisión de la Regulación de la Competencia al Tribunal Superior, en diligencias posteriores.-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.-

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso. Por ello es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Jurisprudencia ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que:

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusdem reza:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.



VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 008, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 007, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N° 009, el 21 febrero del año 2000. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 373, el 09 febrero del año 1999. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.-
PUNTO PREVIO


Considera este Juzgador, en primer lugar, analizar como Punto Previo las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial, en los siguientes términos:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor debe obrar como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene) como lo estipula el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que debe ser oído en su oportunidad legal.

Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como solicitarle los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.

Esto deriva en que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandada, en innumerables ocasiones, de forma extemporánea alegó la Incompetencia por el Territorio, visto que esta solo puede promoverse como Cuestión Previa al momento de la contestación, tal como se establece en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La incompetencia por el Territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.”

Lo cual fue acogido por este Juzgado, tal como se evidencia en Auto de fecha 06 de Agosto de 2008, al señalar “… la incompetencia por el territorio… Omissis… solo puede oponerse como cuestión previa, de conformidad con los artículos 60 y 346 eiusdem; y siendo que el defensor judicial ya contestó la demanda; en consecuencia ya precluyó la oportunidad para oponerla; y así se decide.-”; y ratificado lo dicho en auto de fecha 23 de Octubre del mismo año.-

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 24, 28, 32 y 36, que las partes al momento de celebrar los Contratos de Venta con Reserva de Dominio, “… eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas…”, hecho que hace presumir la existencia de una Incompetencia por el Territorio de este Juzgado, hecho que no fue opuesto como defensa en la Contestación de la demanda por la Defensora Judicial, que había sido designada para representar a la parte demandada, limitándose la misma a “…RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR la presente demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el Derecho invocado…”.

Por lo antes señalado, es importante considerar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala en Sentencia N° 531 del 14 de abril del 2005, caso Jesús Rafael Gil, con respecto al la función del defensor ad litem, lo siguiente:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que ha sido designado para tal fin juega el rol del representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Visto lo anterior, este Juzgador, considerando que las actuaciones del Defensor Judicial designado, y su participación en la defensa de los derechos de su representada fueron prácticamente inexistentes, limitándose a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la parte demandante, sin considerar otras defensas que pudieran ser opuestas al momento de la contestación, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena repone la causa al estado de Contestar nuevamente la demanda, en vista que el Defensor Judicial designado no cumplió a cabalidad con la funciones que le designa la ley, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas desde la contestación de la misma. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, siendo el Juez el Director facultado por el Estado mediante el Poder Judicial, para la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, la cual expresa que el mismo constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado de CONTESTAR NUEVAMENTE LA DEMANDA y del mismo modo que se continúe con los lapsos procesales subsiguientes. Ordenándose para ello la notificación de las partes a los fines de informarles que el lapso de contestación comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación que del último de ellos se haga. Dejando sin efecto las Actuaciones realizadas por ante este Juzgado desde el 18 de Julio del 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 11.079.-
GPV/ Ycgc.-