REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.


202° y 153°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, JESSICA M. GUEVARA GUEVARA, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.301.172, 2.330.266, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 16.374.587, 15.030.603, 15.116.580 y 18.633.921, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.365, 2.032,10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 104.342, 113.302 y 132.613, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: JESÚS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.830.267, con domicilio en Miraflores, Estado Monagas.-

DEFENSORA JUDICIAL: CARLOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.022, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

N° EXPEDIENTE: 12.513.-

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“ I
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) y archivada bajo el No. 3125, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano Jesús Sifontes, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.830.267 y domiciliado en Miraflores, Estado Monagas, compró a la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia, un vehículo marca: DODGE, modelo: VP1 NEON LE SINC. 2.0 LTS, año: 2005, color: NEGRO INFINITO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4CIL, serial de carrocería: 8Y3HS46C15150673, placa: FBH-49V.

II

Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.500.000,00), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 38.500,00) para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.500,00), más la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalente a SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FIERTES (Bs.F 660,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 646.250,00), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 646,25). Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultare de sumarle Tres Puntos Porcentuales a la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M.) que estuviere vigente en esa oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma del contrato, pues durante ese período la tasa de interés aplicable fue del Dieciocho Por Ciento (18%) anual.

… Omissis…

Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "B", que la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a JAMBOREE MOTORS, C. A., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), anteriores al 1° de enero de 2008, equivalente a VENTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía JAMBOREE MOTORS, C. A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.

III

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.872,80), equivalentes a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.872.800,00), anteriores al 1° de enero de 2008, es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) y el veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".

Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran veinticuatro(24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 17.745,82) equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.745.820,00) anteriores al 1° de enero de 2008.

(…Omissis…)
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), al ciudadano Jesús Sifontes, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes transcrito.

También solicito que la suma pagada por el comprador en el indicado contrato, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas.”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2.008; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 19 de Febrero del año 2.008, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sustituye poder, reservándose el ejercicio, en los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, JESSICA M. GUEVARA GUEVARA, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN. Igualmente en la misma fecha mediante diligencia, pone a disposición del Alguacil, los recursos económicos necesarios para la citación.-

El ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2008, sustituye poder, reservándose su ejercicio para sí y para los demás abogados a los cuales se les ha conferido poder en este Juicio, en la ciudadana NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA.-

En fecha 04 de Noviembre del año 2008, es recibida por este Juzgado, comisión N° 4165-08, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin haber sido posible la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada, por falta de impulso procesal. Posteriormente, son recibidas las Comisión N° 04671 y 04900, en fechas 17 de marzo y 14 de agosto del 2009, respectivamente ambas proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin haber sido posible la ejecución de la medida en ninguna de las dos comisiones por falta de impulso procesal.-

En fecha 15 de julio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Orden de Comparecencia, sin haber sido posible la citación Personal del ciudadano JESÚS SIFONTES, parte demandada en el presente juicio.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 18 de Julio del año 2011, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó se libre Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha Veinte (20) de julio del año 2011, siendo consignados posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha ocho (08) de Agosto del año 2011, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de Agosto del 2011.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2011, la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha once (11) de Octubre del Dos Mil Once (2.011) deja constancia que en fecha diez (10) de Octubre del mismo año, procedió a fijar Cartel de Citación librado al ciudadano JESÚS SIFONTES, en la Casa Nro 47, de la Calle Charbonet, de la Población de Miraflores Estado Monagas.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, solicita se le nombre Defensor Judicial, a la parte demandada. Por lo que por auto, de fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), se designo como Defensor Judicial del ciudadano JESÚS SIFONTES al Abogado CARLOS BENITEZ.-

El día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2011, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.011, compareció ante este Tribunal la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, plenamente identificada en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, Abogado CARLOS BENITEZ, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.011.-

Seguidamente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el abogado CARLOS BENITEZ.-

Consignando el defensor Judicial Designado abogado CARLOS BENITEZ, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2011, Telegrama enviado al ciudadano JESUS SIFONTES.-

Siendo las 10:00 a.m., del día 05 de Diciembre del 2011, día y hora fijadas para tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, en la figura de su Apoderado Judicial abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, quien expuso insistir en la demanda en nombre de su representada, igualmente se encontró presente el abogado en ejercicio CARLOS BENITEZ, en su condición de Defensora Judicial designado del ciudadano JESÚS SIFONTES, quien procedió en dicho acto a consignar en un folio escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, para que sea agregada a los autos. Ordenándose en este mismo acto, agrega a los autos el escrito de contestación, el cual fue presentado en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándose a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo. En base a lo antes expuesto solicito a este digno juzgador, declare SIN LUGAR esta demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos de ley....”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, promovió las siguientes pruebas:

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3125, el 16 marzo del año 2006. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.-

Por su parte, el Abogado CARLOS BENITEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado del ciudadano JESÚS SIFONTES, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representado.

En fecha 13 de Marzo del año 2012, vista la diligencia interpuesta en fecha 06 de marzo del 2012, por la abogada CARMEN B. MARQUEZ CH., apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordeno, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de agregar y admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandante. Procediendo por auto separado de misma fecha, a la admisión de las mismas y se ordena ser agregadas a los autos así como la notificación de las partes. Dándose por notificada la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de Abril del año 2012, y dejándose constancia de la notificación del Defensor Judicial, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Mayo del 2012 .-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso. Por ello es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusdem reza:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; cuya fecha cierta le fue otorgada por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3125, el 16 marzo del año 2006. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Denota este Sentenciador, que la parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el Defensor Judicial acompaño, junto al Escrito de Contestación, la siguiente prueba, por lo cual se procede a valorarla de la siguiente manera:

• Del Telegrama enviado por la Defensora Judicial. Valoración: Observa este Sentenciador, que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, observándose claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” (BANCO UNIVERSAL), y el ciudadano JESÚS SIFONTES, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde más de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 16 al 19, es por lo que debe prosperar la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JESÚS SIFONTES. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 marzo del año 2006, anotado bajo el N° 3125.-

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JESÚS SIFONTES, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiuno (21) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo la 1:00 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 12.513.-
GPV/ Ycgc.-