REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SANDOVAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.395, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA A. CALDERON V., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.924.
PARTE DEMANDADA: MARILIN COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.599, domiciliada en la Carrera 10, Casa s/n, Sector la Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 14.302
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE SANDOVAL CAMPOS, debidamente asistido por la Abogada DANIELA A. CALDERON V., en la cual expuso que en fecha 07/06/1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio que acompañó en Copia Certificada marcada “A”; estableciendo su domicilio y residencia conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Carrera 10, Casa # 46, Sector La Puente; donde compartieron esperanzas y sueños, proyectaron futuros y metas de crecimiento, en un ambiente de paz, armonía y sosiego, en mutua solidaridad y socorro, prodigándose mutuamente respeto, consideración y amor por un tiempo de ocho meses, luego de ese tiempo comenzaron a surgir entre ellos desavenencias e inquietudes, haciéndose imposible la vida común entre ellos, y es entonces cuando su cónyuge decide abandonar la residencia conyugal. Resultando que desde hace quince años aproximadamente se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Razones por las cuales el actor decidió demandar a la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano. Indicó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09 de Febrero del año 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ.
Riela a los autos diligencia de fecha 26/07/2011, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO PRIMERO: Ratificó el valor probatorio y el mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: Prueba Testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos: RUBEN REGARDIZ y ERNESTO LUIS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.798.595 y 22.714.000, respectivamente; los cuales fueron contestes al manifestar: Conocer a los ciudadanos ORLANDO JOSE SANDOVAL CAMPOS y MARILIN COROMOTO DIAZ, saber y constarles que los mismos son de estado civil casados, que los mismos tenían establecida su residencia conyugal en la Carrera 10, Sector la Puente de esta ciudad de Maturín, que la relación conyugal de éstos duró aproximadamente ocho meses y que la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ abandonó la residencia conyugal.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada por el alguacil del Tribunal, a quien le firmó la respectiva boleta una vez que le fue presentada (folio 13); no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos RUBEN REGARDIZ y ERNESTO LUIS VILLARROEL, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ abandonó el hogar conyugal, incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que la misma, estando a derecho respecto de esta causa, nada alegó a su favor ni contradijo al demandante.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE SANDOVAL CAMPOS contra la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día siete de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiún días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.302
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