REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 22 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MELISSA LISETT LOPEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.769.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 2185307 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.134 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MELISSA LISETT LOPEZ SEGURA, debidamente asistida por la Abogada GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27/01/2004, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Manaure, cruce con avenida Josefa Camejo, Edificio Anacris apartamento 2, Coro Estado Falcón; donde habitaron por espacio de dos años en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Que posteriormente se trasladaron a esta ciudad de Maturín al Conjunto Residencial Los Helechos N° 16, Bosques de la Laguna, Sector Tipuro; pero que a mediados del mes de febrero del año 2007, su esposo comenzó a manifestar cambios en su conducta, dejando de cumplir sus obligaciones como esposo al no proveer el hogar con lo necesario para la manutención de la casa, manifestándole siempre que ya le había perdido el afecto y el respeto, y dejando de dormir a veces en su casa, desasistiéndola moral y espiritualmente, por lo que se tornó muy difícil la relación de pareja. Siendo el caso que el día 15/12/2008 su esposo abandonó el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. En virtud de que tales hechos se encuentra configurados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea por Abandono Voluntario, es por lo que ocurrió ate esta autoridad a demandar por divorcio a su esposo el ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ. Indicó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 13), como por carteles (folios 18 al 29), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Consta al folio 32 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 28/11/2011 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de Defensora Judicial designada.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensora judicial se presentó al primer acto; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensora procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó la Defensora la demanda en los siguientes términos: “… en virtud de que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar al demandado, esto es trasladándome personalmente a la urbanización colinas del Norte casa N° 78, de esta ciudad de Maturín, hasta el de citarlo por medio de cartel de notificación por Ipostel… y no me ha sido posible ubicarlo… Niego rechazo y contradigo que mi representado, ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ ABANDONO EL HOGAR ya que siempre ha estado en su casa haciendo su vida marital con su cónyuge. Niego, rechazo y contradigo, EL ABANDONO VOLUNTARIO ya la direccion a la que fui citado no es distinta al lugar donde estamos conviviendo como pareja sino que nos hemos mudado ambos recientemente juntos…
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como la defensora designada presentaron escritos de pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II: Prueba testimonial.
Ofreció el testimonio de las ciudadanas GLADIS RODRIGUEZ MACHIN y ROSSIBELL JOSE MUNDARAIN LIMPIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.549.516 y 19.446.702 respectivamente; las cuales fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MELISSA LISETT LOPEZ SEGURA y JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ, y que por su relación de vecinas de los referidos ciudadanos, saben y les consta que éstos contrajeron matrimonio civil en Coro Estado Falcón donde vivieron por un tiempo en completa armonía, que posteriormente se vinieron a vivir a Maturín al Conjunto Residencial los Helechos, que a mediados del mes de Febrero del año 2007 el ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ comenzó a mostrar cambios en su conducta ya que la señora MELISSA les comentó que el la trataba mal, y que el día 15/12/2008 presenciaron cuando el señor JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ montó unas maletas en su carro y hasta la presente fecha no ha regresado.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Pruebas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada:
Capitulo I: Documentales.
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende a favor de su representado, del Acta de Matrimonio consignada por la actora, marcada “A”.
VALORACIÓN: Como se dijo antes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, una vez que las mismas son incorporadas a la causa, pertenecen al proceso, pudiendo favorecer tanto a la parte que la promovió como a la contraria.
En consecuencia, a los fines de la valoración de ésta, el Acta de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

2.- Telegrama dirigido al demandado, a través de la empresa de envíos Ipostel, de fecha 22/03/2012.
VALORACIÓN: Aun y cuando dicho documento demuestra la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendido y así obtener más datos respecto de esta causa, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 28/11/2011, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada KEYLIN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ, quien posteriormente asistió al primer acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de la misma.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas GLADIS RODRIGUEZ MACHIN y ROSSIBELL JOSE MUNDARAIN LIMPIO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el día 15/12/2008, el ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana MELISSA LISETT LOPEZ SEGURA contra el ciudadano JOSE OMAR CAMPOS SUAREZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 27/01/2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintidós días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.298