REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.538.262 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.537.
PARTE ACCIONADA: PABLO JOSE VILLAMIZAR y DAMARIS DEL VALLE ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.363.613 y 4.613.807 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOLY OLIMAR ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad No. 99.928.731, Fiscal auxiliar 13° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.736
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZALEZ NATERA supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.537, con ocasión a la acción de desalojo arbitrario realizada por la parte accionada sobre el inmueble de marras.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“…Ciudadano Juez, debo destacar que en fecha 17 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 05:30 AM, cuando regrese de la ciudad de Caracas y me dirigí hasta mi casa con mi grupo familiar, me encontré que la puerta estaba cerrada en virtud de que le habían cambiado la cerradura y le habían colocado una nueva cerradura tanto a la puerta principal como reja que permite el acceso a la vivienda, se pudo observar que la reja tenía un candado colocado en la parte inferior. Esta situación, no me permitió el ingreso a la vivienda donde tengo todos mis enseres y utensilios personales, secuestrándome todas mis pertenencias y accesorios de la vivienda, dejándome en la calle. Tal acción la tomaron los ciudadanos Pablo José Villamizar Subero y Damaris Del Valle Ortega, quienes procedieron a realizar la acción en mi ausencia, sin ni siquiera notificarme de la misma, ni mucho menos darme la oportunidad de acceder a la vivienda, quien con esta acción procedieron a incautarme mis pertenencias de uso personal, además de enseres del hogar y electrodomésticos.
Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Pablo José Villamizar Subero y Damaris Del Valle Ortega, de desalojarme arbitrariamente e incautarme mis pertenencias de la vivienda donde viví por (1) años, se debe a que ellos esgrime que cuando son los propietarios del bien inmueble…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante de manera violenta la desalojó del inmueble que venía poseyendo desde hace (1) año.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 28/06/2012, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos PABLO JOSÉ VILLAMIZAR y DAMARIS DEL VALLE ORTEGA antes identificado, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal de despojo de la vivienda número 06 vereda 01 de la urbanización Los Guaritos IV parroquia Los Godos del Municipio Maturín y se le permita la entrada a la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 14/11/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija la audiencia oral y pública para el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año 2012 a las 10:00 a.m, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.538.262, asistida por la Abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.537, asimismo compareció la Fiscal auxiliar 13° del Estado Monagas, Adscrita a la Dirección de Delitos Comunes Abogada SOLY OLIMAR ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad No. 9.928.731, de la misma forma compareció el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZALEZ NATERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.538.262, asistida por la Abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.537, se deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada judiciales y se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal auxiliar 13° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado SOLY OLIMAR ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad No. 99.928.731. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y expone: Primeramente el motivo de la acción de amparo del día de hoy es por la acción del desalojo arbitrario, temerario de los ciudadanos PABLO VILLAMIZAR y DAMARIS ORTEGA siendo violatoria todo precepto constitucional de nuestra Carta Fundamental, asimismo lo contenido en las normas y nuestro ordenamiento jurídico vigente, violando el derecho a la vivienda, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del hogar contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que tomar en cuenta que sobre las demás leyes está la suprema que es la Constitución, asimismo no podemos tomar la justicia por la manos, tenemos deberes y derechos de los cuales debemos acudir a los órganos respectivos quienes diluciden la controversia. Pido muy respetuosamente por el desalojo ilegal por parte de los agraviantes que declare el procedimiento de la acción de amparo Con Lugar. Es todo. Se deja expresa constancia que no asistió la parte accionada. En este estado el representante de la Defensoría del Pueblo expone: En nombre de la Defensoría del Pueblo poder que represento en este acto facultado por los artículos 280 y 281 de la Carta Magna y por lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicito al ciudadano Juez decida de acuerdo a los principios constitucionales y a las normas establecidas en referencia a los desalojos arbitrarios, así como también tome las medidas que sean necesarias para restituir en la posesión del inmueble a los aquí accionantes. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público en representación de mi persona comisionada por la Fiscal General para este acto y comisionada para conocer de los desalojos arbitrarios en el Estado Monagas, hace del conocimiento de este honorable Tribunal que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se inicio investigación Penal en contra de los propietarios del inmueble de marras, en virtud de la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión de un bien inmueble previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el cual puede constar y consta la flagrante violación del derecho que les asiste a los ocupantes del inmueble, en virtud de la vigencia del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrario vigente desde el 05 de Mayo de 2011, siendo así hoy como representante único e indivisible del Ministerio Público solicito respetuosamente al Tribunal el pronunciamiento pertinente siendo el conocimiento del mismo que los ocupantes hoy día poseen el bien inmueble con la latente persecución de los propietarios a un posible desalojo, lo cual obviamente debe hacerse a través de los órganos regulares, bien la vía administrativa, bien la vía judicial. Es todo. El Tribunal y se reserva hasta las 2:30 p.m., del día 16 de Noviembre de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia según libelo de la demanda lo siguiente: “…Ciudadano Juez, debo destacar que en fecha 17 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 05:30 AM, cuando regrese de la ciudad de Caracas y me dirigí hasta mi casa con mi grupo familiar, me encontré que la puerta estaba cerrada en virtud de que le habían cambiado la cerradura y le habían colocado una nueva cerradura tanto a la puerta principal como reja que permite el acceso a la vivienda, se pudo observar que la reja tenía un candado colocado en la parte inferior. Esta situación, no me permitió el ingreso a la vivienda donde tengo todos mis enseres y utensilios personales, secuestrándome todas mis pertenencias y accesorios de la vivienda, dejándome en la calle. Tal acción la tomaron los ciudadanos Pablo José Villamizar Subero y Damaris Del Valle Ortega, quienes procedieron a realizar la acción en mi ausencia, sin ni siquiera notificarme de la misma, ni mucho menos darme la oportunidad de acceder a la vivienda, quien con esta acción procedieron a incautarme mis pertenencias de uso personal, además de enseres del hogar y electrodomésticos…”, argumentando también en su libelo que la acción de los hoy accionados es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble de marras por un (1) año, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de las defensas aportadas por la parte accionante, aunado a los elementos de convicción cursante a los autos que evidentemente se configuró un desalojo arbitrario por parte de los accionados. Segundo: Porque ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal que la incomparecencia de los agraviantes a la audiencia constitucional producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal auxiliar 13° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado SOLY OLIMAR ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad No. 9.928.731, así como el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.262 y de este domicilio en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ VILLAMIZAR SUBERO y DAMARIS DEL VALLE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.363.613 y 4.613.807 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA en el inmueble ubicado en la Vereda 1, casa No. 6 entre la vereda 10 y avenida 05 de la Urbanización Los Guaritos IV, Sector I, Parroquia Los Godos de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación del derecho a la vivienda, específicamente por denuncia de desalojo arbitrario en contra de la parte accionada.
En este mismo orden ideas y en primer lugar, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia según libelo de la demanda lo siguiente: “…Ciudadano Juez, debo destacar que en fecha 17 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 05:30 AM, cuando regrese de la ciudad de Caracas y me dirigí hasta mi casa con mi grupo familiar, me encontré que la puerta estaba cerrada en virtud de que le habían cambiado la cerradura y le habían colocado una nueva cerradura tanto a la puerta principal como reja que permite el acceso a la vivienda, se pudo observar que la reja tenía un candado colocado en la parte inferior. Esta situación, no me permitió el ingreso a la vivienda donde tengo todos mis enseres y utensilios personales, secuestrándome todas mis pertenencias y accesorios de la vivienda, dejándome en la calle. Tal acción la tomaron los ciudadanos Pablo José Villamizar Subero y Damaris Del Valle Ortega, quienes procedieron a realizar la acción en mi ausencia, sin ni siquiera notificarme de la misma, ni mucho menos darme la oportunidad de acceder a la vivienda, quien con esta acción procedieron a incautarme mis pertenencias de uso personal, además de enseres del hogar y electrodomésticos…”, argumentando también en su libelo que la acción de los hoy accionados es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble de marras por un (1) año, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados.
En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones:
Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de las defensas aportadas por la parte accionante, aunado a los elementos de convicción cursante a los autos tales como escrito dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación cursantes a los folios 9 al 11 del presente expediente, así como de notificación de fecha 16-06-12, cursante al folio 12, autorizaciones cursantes a los folios 13 y 14 y documento debidamente autenticado sobre el inmueble de marras de fecha 10 de Enero de 2012, así como también constancia de solvencia de Agua de Monagas cursante al folio 19, de la misma forma documentales referidas a liberación de derecho preferencial por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, así como documento privado de opción de compra -venta cursante al folio 27, los cuales no fueron desvirtuados ni desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad, razón por las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio y lo que evidentemente hace denotar que se configuró un desalojo arbitrario por parte de los accionados. Y así se decide.
Segundo: Porque ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal que la incomparecencia de los agraviantes a la audiencia constitucional producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide
Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal auxiliar 13° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado SOLY OLIMAR ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad No. 9.928.731, al indicar:
“…El Ministerio Público en representación de mi persona comisionada por la Fiscal General para este acto y comisionada para conocer de los desalojos arbitrarios en el Estado Monagas, hace del conocimiento de este honorable Tribunal que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se inicio investigación Penal en contra de los propietarios del inmueble de marras, en virtud de la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión de un bien inmueble previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el cual puede constar y consta la flagrante violación del derecho que les asiste a los ocupantes del inmueble, en virtud de la vigencia del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrario vigente desde el 05 de Mayo de 2011, siendo así hoy como representante único e indivisible del Ministerio Público solicito respetuosamente al Tribunal el pronunciamiento pertinente siendo el conocimiento del mismo que los ocupantes hoy día poseen el bien inmueble con la latente persecución de los propietarios a un posible desalojo, lo cual obviamente debe hacerse a través de los órganos regulares, bien la vía administrativa, bien la vía judicial…”
De la mima forma y tomando en consideración lo explanado en la audiencia oral y pública por el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, al indicar:
“…En nombre de la Defensoría del Pueblo poder que represento en este acto facultado por los artículos 280 y 281 de la Carta Magna y por lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicito al ciudadano Juez decida de acuerdo a los principios constitucionales y a las normas establecidas en referencia a los desalojos arbitrarios, así como también tome las medidas que sean necesarias para restituir en la posesión del inmueble a los aquí accionantes…”
En base a todo lo anterior, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar, debiéndose declarar Con Lugar el mismo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.262 y de este domicilio en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ VILLAMIZAR SUBERO y DAMARIS DEL VALLE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.363.613 y 4.613.807 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA en el inmueble ubicado en la Vereda 1, casa No. 6 entre la vereda 10 y avenida 05 de la Urbanización Los Guaritos IV, Sector I, Parroquia Los Godos de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana GERMALIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NATERA y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:57 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14736
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