JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26/11/2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: 14658.-

DEMANDANTE: PAUL ELOY, ROLIN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.272, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR LEON Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.970.-

DEMANDADO: MEREDITH JOSEFINA, AGUILERA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.463 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

El presente procedimiento de inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ROLIN HERNANDEZ PAUL ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.272, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HADEED GUEVARA JOSE LUIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.518, mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana AGUILERA MALAVE MEREDITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.463 , y de este domicilio. En tal sentido alega el actor en su libelo de la demanda lo siguiente:

…” Contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1978, con la ciudadana MEREDITH JOSEFINA, AGUILERA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.463 y de este domicilio, tal y como quedo asentado en el acta N°159, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que para los efectos Vivendis anexo marcada con la letra “A”

De la unión matrimonial procreamos cuatro hijos que llevan por nombres JOSE GREGORIO ROLIN AGUILERA, ANTONIO JOSE ROLIN AGUILERA, ENRIQUE JOSE ROLIN AGUILERA Y ELOY JOSE ROLIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs: 16.311.056, 16.311.055, 16.311.057 y 17.707.895, respectivamente todos por haber nacido de fecha 21 de Noviembre de 1.980(el primero), 08 de Noviembre de 1981 ( el segundo), 31 de Marzo de 1.984 ( el tercero) y 25 de Abril de 1985 ( el cuarto).

Desde el primer momento de nuestro matrimonio, nos trasladamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en Maturín estado Monagas, y durante los años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía entre nosotros y nuestros hijos, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez que a partir de un tiempo para acá, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, las cuales se hicieron graves por parte de mi conyugue, quien se a negado a interpretar mis sentimientos de hombre, padre, esposo y trabajador, haciéndome la vida imposible al extremo que me saco a la calle mis enceres personales de la casa donde habitamos tanto ella, mis hijos y yo, negándose a llegar a un entendimiento en feliz termino, por lo que me obligo a salirme del hogar, con la amenaza de denunciarme antes los Órganos Judiciales sin yo tener siquiera acceso a ella, dejándome mi cónyuge en el mas completo estado de abandono, por lo que ya la situación se ha tomado difícil, inclusive para mi garantía personal y moral, ya que he venido sufriendo de maltratos físicos y verbales, hasta he llegado a vejarme es decir a propinarme insultos que atañen contra la moras y las buenas costumbres y a las que me debo ya que soy un hombre que trabaja con el publico; es por ello ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MEREDITH JOSEFINA, AGUILERA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.463, domiciliada en Boquerón Doña Menca, Sector José Antonio Páez calle N°3 Casa N°185, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, domicilio señalado para que se presente su citación. Pido que la presente demanda de Divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

Admitida la demanda en un inicio por auto de fecha 10/04/2012, se libró boleta de citación a la demandada, así como la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, riela al folio 8.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda es decir desde el 10 de abril del 2.012, sin que la parte actora haya comparecido para suministrar al alguacil los medios de transporte y demás gastos necesarios para practicar la citación de la demandada, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de Julio de 2004, concluye que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera:
ÚNICA
De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/ycf*
Exp. Nº 14.658