JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: INVERSIONES MORYA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Noviembre del 2007, bajo el Nro.67 tomo A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Sin Apoderado judicial debidamente constituido.

DEMANDADOS: PABLO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.634.443 y domiciliado en la Urbanización Residencias El Caney, Maturin estado Monagas.-

MOTIVO.- COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)


EXPEDIENTE Nro. 14.828.


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JIMMY ANTONIO MORENO IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.545.721 y de este domicilio, actuado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MORYA, C.A., supra identificada, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ANA MERCEDES FERMIN, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.959.133, de transito en esta ciudad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.84.714, con domicilio procesal en el Centro Comercial Kariña, Piso Nro.1, local Nro.13 de Lechería, Municipio Astrónomo y Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui; quien acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto al ciudadano PABLO AGREDA, supra identificado; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación). En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; siendo que es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida, la caducidad legal, de oficio por el Juez por ser materia de orden público.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

En el caso que nos ocupa, los títulos valores en que se fundamenta la acción es un (1) Cheque; es bien sabido que el mismo es instrumento de pago; pagadero a su presentación, no tienen acciones directas solo acciones de regreso. La caducidad dimana de concatenar lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. Así tenemos que en el caso particular, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha: 23 de Abril del presente año (23-04-12); por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía: el veinte tres (23) de Octubre de 2.012) (23-10-2.012). Y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 21 de Noviembre de 2012, es decir pasados los 6 meses después de la fecha de emisión del cheque; al respecto el artículo 442 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, esto concatenado con el articulo 431 del Código de Comercio, en consecuencia, visto que no consta en autos que el tenedor legitimo del CHEQUE cumpliera con las dos cargas que tiene, como son: la presentación al cobro y su debido protesto dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de emisión, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda se encuentra CADUCADO
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste. La Secretaria
Abg. Milagro Palma




GPV/MP/nlo
Exp. Nro. 14.828