JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTES:

DEMANDANTE: FABIANA VALENTINA SUAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.242.780, y domiciliada en la Carrera 11, Casa N° 97, Antigua Calle Infante, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON GARCIA DUNO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.358 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS RAMON YDROGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.010.547, domiciliado en El Sector Palo Negro, Taller Mathiuscar N° 27, Municipio Maturín del Estado Monagas.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nro.14.690


NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana FABIANA VALENTINA SUAREZ CAMPOS, debidamente asistida por su Abogado apoderado JUAN RAMON GARCIA DUNO, mediante la cual expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON YDROGO MUJICA, en fecha 06 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en el Carrera 11, Casa N° 97, Antigua Calle Infante, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo alega que vivieron en armonía conyugal después de casi (1) un año de legalizar nuestra unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión y de abandono por parte de mi conyugue quien dejó de cumplir su obligaciones... Que abandono de manera voluntaria, el domicilio conyugal que habíamos fijado y mantuvimos por espacio de casi (1) un año de unión matrimonial; quien recogió sus pertenencias personales y sin mediar palabras se marcho en fecha 15 de Noviembre del 2009.

Admitida como fue la demanda en fecha 04 de Mayo de 2012, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto, y si, tampoco se lograre la reconciliación en este acto y la actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo Acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Encontrándose citada la parte demandada, según se evidencia al folio 16 y 17 de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, asimismo se evidencia al folio 20 consignación del ciudadano alguacil de este despacho ciudadano Argenis Malavé en la cual manifiesta que recibió de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, boleta de notificación debidamente firmada.
Cumplidas las anteriores formalidades en fecha 01/10/2.012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante asistida por el Abogado PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.547, y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la actora su deseo de continuar con la demanda, en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 19 de noviembre de 2.012, compareciendo la parte demandante y su abogado apoderado Juan R., García Duno, y por cuanto no hubo reconciliación por la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, las partes quedaron emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente a la fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Siendo esto asi, convocada las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda, no consta en autos la comparecencia de alguna de las partes al acto de contestación, al respecto dispone el artículo 758 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En consecuencia por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al acto de contestación, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana FABIANA VALENTINA SUAREZ CAMPOS, contra el ciudadano JESUS RAMON YDROGO MUJICA, debidamente identificados up supra.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiocho días del Mes de Noviembre de Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagros Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagros Palma.
GPV/MP/nlo/ceo
Exp. 14.690