REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN VEINTIOCHO (29) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.-

202° y 153°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), bajo el N° 18, Folio 168, tomo 13, Protocolo Primero en fecha 31 de Julio de 1964, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.655.212, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.824, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

DEMANDADO: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.103.424, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, MERLYS SALAZAR y SULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.934.285, V-15.903.559 y 15.510.593, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.670, 114.099 y 114.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

N° EXPEDIENTE: 13.874.-

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), fue recibida demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, supra identificados en su carácter de Apoderado Judicial, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“Consta de documento publico (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) debidamente expedido por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Maturín, (Sic.) en fecha 02 de Mayo de 2007, el cual fue protocolizado por ante: LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITODEL ESTAD MONAGAS, en fecha Primero (01) de Agosto de 2007. bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 13. El cual anexo en original al presente escrito marcado “B” Que mi representada (LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. (Sic.) es la legitima propietaria de un inmueble el cual se describe a continuación, un inmueble de exclusiva propiedad de mi representada destinado para la PREDICCIÓN Y LA EXTENSIÓN DEL EVANGELIO, tal y como se encuentra contenido en las sagradas escrituras resumidas en la declaración de fe. Enclavado en una parcela de terreno, que es también propiedad de mi representada según se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 7°, de fecha 14 de Marzo de 1995, que anexo en copia simple marcado “C” al presente escrito, ubicado dicho inmueble en la Calle 5, entre la avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Originalmente consta de un área de: QUINIENTOS VEINTE METROS CADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CETÍMETROS CUADRADOS (520,52 Mt2.) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Casa que es o fue de Francisca García. En Treinta y Cinco metros con Veinte centímetros (35,20 Mts.) SUR; Casa que es o fue de Juana Días. En Treinta y Seis metros con Treinta y Seis Centímetros (36,36 Mts.) ESTE; Calle 5, que es su frente. En Dieciséis metros (16,00 Mts.) y OESTE; Su fondo, con Casa que es fue de: Miguel Torres. En Trece metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts.) Originalmente construida por un sistema de pared de bloques, frisadas en cemento, piso de cemento, techo de platabanda, con las siguientes características: UN (1) SALON DE SERVICIO PARA USO EXCLUSIVO DE ADORACIÓN A DIOS Y UNA CASA PASTORAL, de habitación, que consta de tres (3) habitaciones, Un (1) Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Garaje, Un (1) Lavandero, y Un (1) Patio Totalmente cercado de Bloques de cementos, puestas(Sic.) y ventanas de hierro y sus respectivas tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas negras. (…Omissis…)

Posteriormente expone la parte demandante en su escrito que:

“De acta de Asamblea Ordinaria de fecha 12-11-2003 al 2006, se desprende que el ciudadano FRANCISCO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.103.424 y domiciliado en Maturín del Estado Monagas. Ha venido formando parte del CUERPO MINISTERIAL DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Ya que en su carácter de PASTOR, gozó de amplias facultades para comprar y contratar bienes mubles e inmuebles destinados al funcionamiento de la Iglesia. El ciudadano FRANCISCO HERNÁDEZ (hombre de confianza) a sabiendas de que tanto las bienhechurías como el terreno ubicado en el sector La Muralla, Calle 5, entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, son propiedad de pleno derecho de: LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.… (Omissis)… Sin embargo el mencionado ciudadano (FRANCISCO HERNÁDEZ) titular de la cédula de identidad N° 3.103.424, abusando de la buena fe de la directiva que ejercía para el momento y quienes se confiaron, quizás por que (Sic.) nunca se llegó a pensar que el comportamiento de un creyente estuviera enfilado a tratar de arrebatarle a su iglesia, bienes materiales de ese tipo. Pues bien ciudadano juez, ocurrió que el ciudadano FRANCISCO HERNÁDEZ, antes mencionado actuando de: MALA FE, CON MALA INTENCIÓN Y DE UNA FORMA DOLOSA. Violando tanto el reglamento interno de la Organización a la cual pertenece, como a su declaración de fe, procedió en fecha 08 de junio de 2006 a enviar una comunicación dirigida a la directiva nacional de la iglesia donde les participaba su deseo de DESAFLARSE de nuestra organización … (Omissis)… en tal sentido la directiva de nuestra Iglesia después de haber agotado toda la vía pacifica, con la intensión de que el pastor FRANCISCO HERNÁNDEZ antes mencionado desistiera de su pretensión de apropiarse de todo el inmueble donde funciona la iglesia y con sus respectivos FELIGRESES. Siendo imposible todas las gestiones realizadas. … (Omissis)… Ciudadano Juez, tal situación de (Sic.) mantiene, el inmueble propiedad de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. esta en manos de antes mencionado ciudadano, hemos insistido en que debe entregarlo ya que ha sido designado un nuevo pastor para esa zona, pero sin embargo este mantiene su posición de que ese inmueble es de el, porque el lo construyó. Se ha negando, llegando al extremo de amenazar a los directivos de nuestra iglesia. … (Omissis)… Por todo lo dicho, es por lo que en nombre y representación de mi mandante: LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como e efecto DEMADO: POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, antes mencionado, al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ,… (Omissis)… Para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble que constituye las instalaciones de la Iglesia de Dios Pentecostal, ubicada en la calle 5, entre la avenida Paramaconi y callejón San jacinto, La Muralla de la ciudad de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Que se condenado al pago de las Costas y Costos Procesales.”

En cuanto a las medidas cautelares expone:

“…Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa está perfectamente demostrado, que el demandado de autos ocupa el inmueble sin ningún titulo y no pretende devolverlo a la institución MÁXIME CUANDO LO NECESITAMOS PARA LA PRACTICA DE NUESTRAS ACTIVIDADES EVANGELIZADORAS, y en cuanto al FUMUS BONI IURIS, es evidente que nuestro derecho que reclamamos, es cierto, es serio, está demostrado con los recaudos acompañados y dicha probanzas constituyen al menos PRESUNCIÓN GRAVE de ambas condiciones y en consecuencia ciudadano juez, a tenor del ordinal Segundo del articulo 599 del Código de Procedimiento civil, solicito se sirva decretar: MEDIIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio, que es la cosa litigiosa, toda vez que el demandado ejerce una POSESION DUDOSA sobre el mismo.-”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2.009; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Muralla, Calle 5, entre avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, comisionándose par ello al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero del año 2.010, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó Boleta de Citación, sin haber sido posible la citación del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO.-

En fecha 1° de Marzo del año 2010, comparece por este juzgado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, dándose así la citación tacita del mismo, al consignar diligencias en la cual hace mención de no constar en autos el acta que contiene la resulta de la Medida Cautelar, así como el Otorgamiento de Poder Apud Acta a los abogados ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, MERLYS SALAZAR y SULIMAR VELIZ.-

En fecha 04 de marzo del año 2010, la abogada MERLYS SALAZAR, actuando como coapoderada del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, consigno escrito de oposición a la Medida decretada por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del año 2.009, medida que fue ejecutada en fecha 23 de Febrero del 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo declarada SIN LUGAR dicha Oposición a la medida de secuestro mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 08 de Junio del año 2010, siendo CONFIRMADA la misma en fecha 14 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y posteriormente PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo del año 2011, por sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 10 de mayo del 2012.-

Seguidamente en fecha 05 de Abril del año 2010, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN MODO TERMINANTE Y CATEGORICO LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y a la que se hace referencia en la parte introductoria del presente Escrito, de la manera que sigue:
…(Omissis)…
…no es cierto que la acciónate en este Juicio, en este caso la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I”, sea la legítima propietaria de un Inmueble consistente en unas bienhechurías levantadas sobre una porción de terreno ubicada en la Murallita, Avenida el Ejército, Quinta Calle, N° 04 (antes Calle 5, N° 4 entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla), de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Enrique Rengel, en 35 metros con 20 centímetros; SUR: En 36 metros; ESTE: Calle 5, que es su frente con 16 metros; y OESTE: Con Juana Díaz, con 13,60 metros. Esta aseveración la sustentamos en los razonamientos que exponemos en los Numerales siguientes de este Capítulo (véase además original del Título Supletorio de Propiedad de los ciudadanos: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA Y JOSEFINA MORENO, el cual corre inserto en el cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N° 13874 marcado con la letra “A”)…
(…Omissis…)
… Como se puede observar, las fechas, tanto de otorgamiento como de registro del TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD en el que se basa mi poderdante que e en este Juicio la parte accionada, son anteriores a las fechas de otorgamiento y de registro del TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que invoca la demandante y con el que pretende sustentar su argumentación. Por lo tanto, Ciudadano Juez, no es cierto que el ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, que es mi representado en esta Diputa Judicial, no tenga derecho cualidad ni Título sobre las bienhechurías a que hacemos aquí puntual referencia como señala la parte actora en el libelo de demanda… puesto que el precitado ciudadano HERNÁNDEZ MORILLO, es copropietario de dichas bienhechurías y tiene acreditado ese derecho en el TÍITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que produjera en este Juicio y que fuera agregado e original al Cuaderno de Medidas de este Expediente, marcado con la letra “A”…
… No hay una identidad o correspondencia entre la descripción de las bienhechurías a que se refiere el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la accionante y las bienhechurías existentes o que se constatan en el terreno de la realidad… (Omissis)… tal como se describe en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de mi poderdante…
Señala la demandante en su libelo: “…De acta de Asamblea Ordinaria de fecha 12-11-2003 al 2006, se desprende que el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.103.424 y domiciliado en Maturín del Estado Monagas. Ha venido formando parte del CUERPO MINISTERIAL DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Ya que en su carácter de PASTOR, gozó de amplias facultades para comprar y contratar bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de la iglesia… (Omissis)… Ahora bien, Ciudadano Juez, no es cierto esta afirmación que hace entre sus alegatos la parte actora en el libelo de demanda; pero, en caso de que lo sea, la misma deberá ser probada en juicio de manera fehaciente con el documento idóneo correspondiente, como sería en este caso el instrumento poder debidamente autenticado en el que se mencionen expresamente las facultades conferidas por el otorgante (o mandante)…
(…Omissis…)
No es cierto que la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.” haya venido poseyendo las bienhechurías que son objeto de este Juicio desde hace mucho tiempo, como señala ella misma en el particular Tercero del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que esgrime a su favor en este Proceso; puesto que el ciudadano: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, quien es mi poderconferente y parte demandada en esta Disputa, más o menos por el año Mil Novecientos Noventa Y Ocho, junto con sus hermanos de religión: LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA y JOSEFINA MORENO, con dinero de su propio peculio, valga decir, con las ganancias que obtenía producto de la venta de panes y dulces que hacía con su esposa, ciudadana: RAMONA GUERRA DE HERNÁNDEZ, y desde luego, con el consentimiento de la propietaria del suelo – que es la accionante-, comenzó a construir la vivienda que se encuentra enclavada en el lote de terreno a que hace referencia la demandante en su escrito libelar … Omissis … y dos años más tarde, aproximdamente, construyó el salón acondicionado para adorar a Dios conforme a la doctrina Cristiana Evangélica. En este orden de ideas, Ciudadano Juez, mi representado puede afirmar que ha colaborado en diferentes formas con la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, pero lo que sí rechaza rotunda y categóricamente, es el hecho que pretende hacer ver la parte actor en el sentido de que él se desempeñaba desde hacía ya cierto tiempo como Pastor y hombre de confianza de esa Asociación Civil en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, concretamente en el lugar donde está ubicadas las bienhechurías que son objeto de esta Contienda Judicial … Omissis… y tal hecho lo niega debido a que en ningún momento fue nombrado por la mencionada Asociación para acometer esa tarea especifica en esta ciudad, conforme a l Constitución General y al Reglamento Administrativo General que rige a la precitada Asociación Civil … Omissis… Su desempeño como Pastor Evangélico en el inmueble constituido por dichas bienhechurías, desde mediados del año Dos Mil, lo lleva a cabo como miembro activo de la Asociación de carácter religioso denominada “ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MINISTERIO CRISTIANO NUEVO AMANECER PENTECOSTÉS (MICNP), la cual funcionó de hecho en el susodicho Inmueble desde entones y hasta el día Cinco de mayo de Dos Mil Nueve, fecha en la que se procedió a registrarla por ante la Oficina de registro competente de esta ciudad de Maturín, para luego tener que suspender sus actividades el día veintitrés de febrero de Dos Mil Diez, fecha en la que el Tribunal Comisionado practico la Medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta litis y qe decretara ete Juzgado el Cinco de noviembre de Dos mil Nueve...
De conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno el acta de Asamblea de la Asociación “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DEVENEZUELA M.I.”, celebrada EL Doce de noviembre de Dos Mil Tres y cuya Acta fuera autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veintiséis de enero de Dos Mil Cinco, por cuanto la misma es producida por la demandante en este Juicio en copia simple, amén de que no fue registrada debidamente por ate la Oficina de registro competente como tal acto lo amerita, por emanar de una Asociación Civil legalmente constituida…
(…Omissis…)
…el ciudadano: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, quien es mi representado en este Proceso Judicial, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA y JOSEFINA MORENO, son los legítimos propietarios de las bienhechurías que constituyen el objeto de este Juicio, y todo lo cual probaremos de manera contundente e irrefutable en la oportunidad procesal correspondiente. ”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• El merito probatorio que emana de Original del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 13, en fecha 01 de Agosto del 2007. Anexo al Escrito de Pruebas Marcado “A”.-
• El merito probatorio que emana de Documento Original consistente en Notificación de Inmueble Exonerado del impuesto de propiedad inmobiliario Nro. 304, de fecha 15 de Mayo de 2007, emitido por la DIRECCIÖN DE CATASTRO de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas. Anexo al Escrito de Pruebas Marcado “B”.-
• El merito probatorio que emana de Original de Planilla de Consignación de Ayuda por el Comité Ejecutivo de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, M.I. recibido en fecha 25 de Julio de 2006, y Recibo N° 42, de fecha Septiembre 2005, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Anexos al Escrito de Pruebas Marcado “C”.-
• El merito probatorio que emana de Demanda incoada por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, la cual ratifico en este acto e todas y cada una de sus partes y doy aquí por reproducida.-
• El merito probatorio que emana de Medida de Secuestro ejecutada en fecha 23 de Febrero de 2010, al inmueble en cuestión, la cual se encuentra agregada al cuaderno de medidas en la presente causa y doy reproducido íntegramente en este acto.-
• Testimonial del ciudadano JOSE BARRUETA (JOSÉ GREGORIO BARROETA PEREZ), titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.897, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 8, N° 10, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa.-
• Testimonial de la ciudadana TERESA MARACAY DE FIGUEROA (CARMEN TERESA MARACAI FIGUERA), titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.314, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 3, N° 4, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa.-
• Testimonial de la ciudadana YORQUI YAMIRA LANDAETA (YORQUE YANINA LANDAETAGALINDO), titular de la de Identidad N° V-12.820.045, residenciada en la Calle Principal Alto Gurí, Casa N° 68, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa.-

Igualmente la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, de forma oportuna promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
• Escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, producido en este Juicio en fecha 05 de Abril del 2010, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.-
• Original de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 16 de abril del año 2007. Anexo al Escrito de Oposición de Medida Preventiva de Secuestro Marcado “A”.-
• Copia Certificada de Autorización aprobada por el CONCEJO MUNICIAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los ciudadanos: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA Y JOSEFINA MORENO, EN FECHA 06 DE Marzo de 2007. Anexo al Escrito de Pruebas marcado “C”.-
• Original de Acta Constitutiva de la “Asociación Civil Iglesia Ministerio Cristiano Nuevo Amanecer Pentecostés (MICNP). Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “B”.-
• Original de Constancias de Residencias de los Ciudadanos EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ y WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, testigos del titulo supletorio, emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Anexos al Escrito de Pruebas Marcados “D” y ”E”, respectivamente.-
• Prueba de Inspección Judicial sobre el Inmueble del cual forma parte las Bienhechurías, ubicado en LA Murallita, Avenida EL Ejercito, Quinta Calle, N° 04 (antes Calle 5, N° 4, entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla).-
• Testimonial de la ciudadana EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.034 y de este domicilio. Para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TÚTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demanda.-
• Testimonial del ciudadano WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.103.424 y de este domicilio. Para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TÚTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demanda.-
• Testimonial del ciudadano ANGEL CUSTODIO QUIROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.069.018, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Testimonial del ciudadano DIONISIO RAFAEL BRITO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.065, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Testimonial de la ciudadana JUANA BAUTISTA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.621.955, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Testimonial de la ciudadana LUISA MARÍA FERREIRA DE FREIRE, extranjera, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.100.099, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas parte, mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2010. Siendo admitidas las Pruebas Promovidas por las partes, mediante Auto de Admisión de fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Diez, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda librar despacho y oficio para que los testigos rindan sus declaraciones.-

En fecha 03 de junio del año 2010, la parte demandante procedo a Impugnar mediante Procedimiento de Tacha Incidental, por considerar falso el Titulo Supletorio consignado como prueba por el Demandado. Ratificando la misma en fecha 15 de Junio del 2010, la cual fue declarada por este Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio del 2010, Desechada la tacha propuesta del Instrumento identificado como Titulo Supletorio, que asegura el Derecho de propiedad de los ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA T JOSEFINA MORENO.-

El 28 de Junio del año 2010, se llevo a cabo la inspección Judicial solicitada por la parte demandante, agregándose mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2010 las fotografías tomadas al inmueble por el practico fotográfico.-

En fecha 06 de Agosto del año 2.010, es recibida la comisión N° 18016, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentiva de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, ordenándose agregar la misma a los autos e inutilizar la foliatura y dejar salvadas todas las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 de la Ley Adjetiva.-

Presentados los Informes por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, los mismos fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2010.-

A través de Auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En primer lugar, este juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El merito probatorio que emana de Original del TITULO SUPLETORIO, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 13, en fecha 01 de Agosto del 2007. Anexo al Escrito de Pruebas Marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana de Documento Original consistente en Notificación de Inmueble Exonerado del impuesto de propiedad inmobiliario Nro. 304, de fecha 15 de Mayo de 2007, emitido por la DIRECCIÖN DE CATASTRO de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas. Anexo al Escrito de Pruebas Marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana de Original de Planilla de Consignación de Ayuda por el Comité Ejecutivo de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, M.I. recibido en fecha 25 de Julio de 2006, y Recibo N° 42, de fecha Septiembre 2005, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Anexos al Escrito de Pruebas Marcado “C”. Valoración: Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, que visto que se trata de Documento Privado emanado por la parte demandante y firmado por la parte demandada, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana de Demanda incoada por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, la cual ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes y se dio aquí por reproducida. Valoración: Observa este Sentenciador, que al tratarse del Libelo de Demanda, el cual el Juez debe analizar y tomar en consideración al momento de sentenciar, por constituir medio fundamental contentivo de las pretensiones de la parte demandante, se desestima como elemento probatorio. Y así se decide.-

• El merito probatorio que emana de Medida de Secuestro ejecutada en fecha 23 de Febrero de 2010, al inmueble en cuestión, la cual se encuentra agregada al cuaderno de medidas en la presente causa y se da por reproducido íntegramente en este acto. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto las Medidas Preventivas, son decretadas y ejecutadas cuando existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y visto que el Juez considero en su momento el decreto del Secuestro del Inmueble el cual fue ejecutado en fecha 23 de Febrero de 2010, lo cual no arroja ningún elemento probatorio, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BARRUETA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.897, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 8, N° 10, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA MARACAY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.314, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 3, N° 4, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana YORQUE YANINA LANDAETA GALINDO, titular de la de Identidad N° 12.820.045, residenciada en la Calle Principal Alto Gurí, Casa N° 68, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• Escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, producido en este Juicio en fecha 05 de Abril del 2010, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.- Valoración: Observa este Sentenciador, que al tratarse del Escrito de Contestación, el cual el Juez debe analizar y tomar en consideración al momento de sentenciar, por constituir medio de Defensa de la parte Demanda, se desestima como elemento probatorio. Y así se decide.-

• Original de TITULO SUPLETORIO, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 16 de abril del año 2007. Anexo al Escrito de Oposición de Medida Preventiva de Secuestro Marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Certificada de Autorización aprobada por el CONCEJO MUNICIAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los ciudadanos: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA Y JOSEFINA MORENO, EN FECHA 06 DE Marzo de 2007. Anexo al Escrito de Pruebas marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de Acta Constitutiva de la “Asociación Civil Iglesia Ministerio Cristiano Nuevo Amanecer Pentecostés (MICNP). Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de Constancias de Residencias de los Ciudadanos EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ y WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, testigos del titulo supletorio, emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Anexos al Escrito de Pruebas Marcados “D” y “E”, respectivamente. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no trae al presente Juicio ningún elemento probatorio, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Prueba de Inspección Judicial sobre el Inmueble del cual forma parte las Bienhechurías, ubicado en LA Murallita, Avenida EL Ejercito, Quinta Calle, N° 04 (antes Calle 5, N° 4, entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.034 y de este domicilio. Para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TÚTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demanda.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.103.424 y de este domicilio. Para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TÚTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano ANGEL CUSTODIO QUIROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.069.018, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano DIONISIO RAFAEL BRITO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.065, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana JUANA BAUTISTA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.621.955, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana LUISA MARÍA FERREIRA DE FREIRE, extranjera, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.100.099, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar ante todo lo contenido en los Artículos 555 y 557 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

“Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

“Artículo 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados cada uno de los elementos probatorios, quien aquí decide observa que la parte demandada, no demostró a lo largo del presente litigio que su posesión del Inmueble antes descrito era a titulo personal y no como Pastor de la Iglesia de Dios Pentecostal De Venezuela M.I., tal como lo expresaron claramente las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes confirmaron que el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, era el Pastor de dicha Iglesia y como tal habitaba allí con su familia, lo cual desvirtúa lo alegado por el demandado.-

Igualmente la parte demandada, consigno Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 16 de abril del año 2007, del cual se desprende que los solicitantes del mismo, señalaron que dichas bienhechurías estaban construidas en “una parcela de Terreno Propiedad ejidos Municipal, Constante de superficie QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADADOS (520,52 M2)”, y presentando autorización Municipal, cuando se evidencia de documento de propiedad presentado por la parte demandante, que el terreno es propiedad de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, lo cual es reconocido por la parte demandada, por lo cual, considera este Juzgador, que la parte demandada, no trajo a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierto lo alegado por él, en su escrito de Contestación de la Demanda, en relación a las bienhechurías objeto de la presente controversia.-

Por su parte, Observa este Sentenciador, que la parte Demandante, aporto documentos que evidencian el carácter de propietario tanto del Terreno objeto de la presente querella, como de las bienhechurías que en ella se encuentran al consignar Documento de Propiedad y Titulo Supletorio a su favor. De igual forma, se evidencia, que la parte demandada, efectivamente ejercía el carácter de Pastor de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, visto que en el año 2006, expreso su deseo de desafiliarse de la antes mencionada iglesia, siendo acordada su destitución como pastor de la misma en fecha 30 de abril del 2007, cargo que desempeñaba, tal como quedo demostrado por las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros y contestes en sus afirmaciones.-

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el Tribunal debe concluir que en la presente acción Reivindicatoria, la parte demandante demostró que tenía la posesión de la cosa por medio del Pastor FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, quien posteriormente se encontraba en posesión ilegitima del inmueble propiedad de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”. En consecuencia, quien aquí decide observa que la presente acción debe prosperar, por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en los artículos 555 y 557 del Código Civil Venezolano y con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por REIINDICACIÓN intentará la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, antes descritos, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2.009, y practicada el 23 de Febrero del 2.010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial del Estado Monagas a los fines de que haga entrega del inmueble objeto de la presente acción la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:20 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 13.874
GPV/ Ycgc