REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.-

202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: JAVIER EDUARDO MIILLAN y EMIGDIO ANTONIO MILLAN BERMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.113.664 y V.- 4.027.571, el primero de los nombrados con domicilio en la población de Punta de Mata, Estado Monagas y el segundo de los nombrados de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V.- 4.027.571, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.094 y de este domicilio

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, debidamente registrada bajo el No. 07, folio 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, representada por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulatr de la cédula de identidad No. 3.653.996 de este domicilio y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUNTA DE MATA en la persona de su Presidente ciudadano ALCIDES JOSÉ AZOCAR ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.395.160 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.549

ÚNICO

En fecha 28 de Noviembre del Año 2011, los ciudadanos JAVIER EDUARDO MILLAN y EMIGDIO ANTONIO MILLAN BERMONTE, antes identificados, y asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificado, interponen la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocaron los querellantes las disposiciones contempladas en los artículos 49, 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir alegaron los querellantes violación al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, asimismo invocaron los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 13 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados presuntamente por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA en la persona del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ y por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUNTA DE MATA, en la persona de su Presidente ciudadano ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAM.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

Omissis “…Soy Conductor de Avance del vehículo Marca Iveco, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Modelo 59.12, Placa AO369X, Color Blanco, Serial Carrocería ZCF0658S62V273966, Serial Motor 81404336213391544, el cual es copropiedad del Segundo de los nombrados y de los ciudadanos OLIVIA DEL VALLE TOUSSEN DE CANELON, ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAN, y RAFAEL JOSE VELASQUEZ, conforme se evidencia de documento de Donación, que quedó anotado najo el No 39 Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Punta de Mata de este Estado, en fecha 14 de Septiembre de 2.010, cuya copia simple, a los fines establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos constante de Tres (03) folios útiles acompaño marcada “A”, y vehículo éste, que presta Servicio de Transporte afiliado a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, según DT9, de registro del mismo que cursa tanto en el Terminal de pasajeros de Punta de Mata con el terminar (sic) de Pasajeros de Maturín.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día Sábado 19 de Noviembre del presente año, el Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, y el presidente del Tribunal Disciplinario, ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAN, en flagrante violación al artículo 2do, de los Estatutos Sociales de dicha Asociación, y copia simple constante Cinco (05) folios útiles acompañamos marcadas “B”, no nos permiten la realización de nuestro trabajo como chofer y Co Propietario del identificado Autobús, Violentándonos nuestro derecho al trabajo lo que nos genera una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la adquisición Digna y Decorosa del Sustento diario que con nuestro trabajo como Avance, y Co propietario proveemos a nuestras familias.
Igualmente La Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata hasta el presente no ha abierto ningún Procedimiento Disciplinario en contra de nuestras personas como Chofer (Avance de dicho autobús), y Copropietario, A nosotros , por la presunta violación de normas contenidas en los Estatutos de dicha Asociación, conforme se evidencia de la copia simple de dichos Estatutos Sociales, los cuales constantes de Siete (07) folios útiles, acompañamos marcados “B”. por lo que la Decisión de Impedirnos el Trabajo hasta fecha indefinida, sin que exista un proceso lo cual implica una falta absoluta de Motivación, y lo que estatuye es la Violación de los Derechos Constitucionales al derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo previstos en los artículos 79, 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiendo agotado las gestiones necesarias con el Presidente del Tribunal Disciplinario, a los fines que nos permitieran prestar nuestro trabajo como chofer Avance y Co propietario del identificado autobús…
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Debido a que es un particular, La Asociación Civil, Unión de Conductores Punta de Mata, y el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, que figuran como agraviantes, en las personas de los ciudadanos RAFAEL VELASQUEZ y ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAN, pedimos que se nos ampare a nuestro derecho de trabajar, y como no disponemos de otros medios procesales que nos permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, imposibilítanos de igual modo con dicha negativa, la realización de nuestras labores cotidianas como Conductores en el Terminal de Pasajeros de Punta de Mata, violándonos de ese modo el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omissis…)
DE LAS SOLICITUDES
Muy respetuosamente solicitamos como Medida Cautelar Innominada que una vez admitida la solicitud formulada, sea decretada la protección inmediata de nuestro derecho al trabajo, sea decretada la protección inmediata de nuestro derecho al trabajo, que consideramos vulnerados por la Asociación Civil Unión de Conductores de Punta de Mata, y el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación suficientemente identificada, y que se les ordene a los mismos, que nos permitan Laborar hasta que quede definitivamente firme la Solicitud de Amparo formulada, garantizándonos de ese modo el restablecimiento de los derechos infringidos.
(… Omissis…)
CONCLUSIONES
En el supuesto de acordarse la tramitación de este amparo como de derecho, en atención a las pruebas documentales aportadas, invocamos el procedimiento establecido en el artículo 23 de la expresada Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y que se notifique o requiera de los agraviantes, para que en el término perentorio Informen al tribunal respecto a la Amenaza de Violación argumentada.
Por último agotados como sean los trámites de rigor pedimos se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, juramos la veracidad de lo expuesto y no proceder ni falsa ni maliciosamente, y que las expresiones que utilizamos en la presente solicitud, la cual acompañamos de Nueve (09) anexos, no conllevan otro propósito, que el que se nos proteja constitucionalmente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también el Derecho al Trabajo…



En fecha 29 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA en la persona del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ y por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUNTA DE MATA, en la persona de su Presidente ciudadano ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAM. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 29 de Noviembre del Dos Mil Once, Medida Innominada consistente en permitirle el acceso a los ciudadanos JAVIER EDUARDO MILLAN y EMIGDIO ANTONIO MILLAN BERMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.023.255 y 4.027.571, domiciliados en Punta de Mata Estado Monagas para así poder ejercer su derecho al trabajo como avance de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, hasta la realización de la audiencia constitucional, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F31NNCAT-168-2012 de fecha 31 de Octubre del 2012 y recibido en este Juzgado en fecha 01-11-2012, presentado por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora pasado seis (6) meses, por considerar que “Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia Jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la ‘terminación del procedimiento por abandono del Tramite’1 en casos como el que nos ocupa.” En relación a lo anterior este juzgador pudo constar que evidentemente existe en la presente acción una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio Trece (13) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 29 de Noviembre del año 2.011 la notificación de los presuntos agraviantes ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, en la persona del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, y el Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores de Punta de Mata en la persona de su Presidente ciudadano ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAM; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación de los mismos , es decir, han transcurrido aproximadamente Once (11) meses y Seis (06) días sin que conste la notificación de la parte accionada.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 29 de Noviembre del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, es decir, desde el día 29 de Noviembre del año 2011, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JAVIER EDUARDO MILLAN y EMIGDIO ANTONIO MILLAN BERMONTE, supra identificados, y asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificado, en virtud de la inactividad procesal desde hace aproximadamente Once (11) meses y Seis (06) días sin que aún se haya practicado notificación alguna de la parte accionada por falta de impulso de los accionantes; en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA en la persona del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUNTA DE MATA, en la persona de su presidente ALCIDES JOSE AZOCAR ABRAHAM, antes identificados. -

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 2:19 p.m, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA



Exp. 14.549
GPV/ ***