REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: NAYIS CAROLINA PALOMO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.253.431, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: GONZÁLEZ REYES LILIAN DAMARIS e INES MARIBEL LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.562 y 159.531, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ANA LILIANA HURTADO, titular de al cedula de identidad Nº 12.539.932 domiciliado en la Urbanización La Llovizna, manzana Nº 29 casa Nº 2, parroquia La Cruz de la ciudad de maturín.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.277, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.895, con el carácter Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nº 896, de fecha 09 de Noviembre de 205; publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, de fecha 22 de Noviembre de 2005.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

N° EXPEDIENTE: 14.549

UNICO

En fecha 12 de Diciembre del Año 2011, la ciudadana NAYIS CAROLINA PALOMO GIL, antes identificada, asistida por los Abogados en ejercicio GONZÁLEZ REYES LILIAN DAMARIS y INES MARIBEL LEMUS, supra identificados, interponen la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó la querellante las disposiciones contempladas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, alega la querellante violación al derecho a una vivienda digna, al debido proceso y al derecho al trabajo, asimismo invocaron los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; vulnerados presuntamente por la ciudadana ANA LILIANA HURTADO, supra identificada.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

Omissis “…Ciudadano Juez, 15 de Junio 2010, arrendó un casa para ser usado como residencia de mi familia, a la ciudadana: Ana Liliana Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº 12.539.932, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Llovizna, manzana Nº 29 casa Nº 2, parroquia La Cruz de la ciudad de Maturín.
Ciudadano Juez, debo destacar que la ciudadana Ana Liliana Hurtad, propietaria de la casa y quien reside en la ciudad de Caracas en fecha 01/08/2011, se apersono en el inmueble en compañía de su familia integrada por sus dos hijas y un nieto y paso a tomar posesión del que yo estaba alquilando por mas de un año, ante tal situación la dos familias permanecimos viviendo en el inmueble de manera anárquica por mas de dos semanas sonde solicite la mediación de la Defensora del Pueblo del Estado Monagas tal como consta en actas levantadas por dicha institución y las cuales anexo a la presente marcada con la letra “A”. De igual manera, en fecha 05/08/2011, interpuse denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico donde expuse mi caso y no me dieron repuesta alguna tal como se evidencia en acta de denuncia la cual anexo marcada con la letra “B”: Asimismo en fecha 22/08/2011, solicite asesoría jurídica por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, donde realice el planteamiento de mi problema, tal como se evidencia en constancia la cual anexo marcada con la letra “C”. Al considerar que no fue posible llegar a un acuerdo con la dueña de la casa de la ciudadana Ana Liliana Hurtado, me vi en la penosa situación de abandonar el inmueble, del cual solo pude sacar algunos enseres de uso personal.
Ciudadano Juez, debo destacar que la ciudadana: Ana Liliana Hurtado, luego de que yo tuve que desalojar la casa que por mas de uño le alquile procedió a incautarme tomo los enseres de uso del hogar alegando que yo le había causado daños al inmueble y por tanto dicho enseres y electrodomésticos los cueles paso a mencionar ascendía al valor equivalente que fue cal calculado de manera leonina por la propietaria del inmueble. Los enseres, equipos del hogar y personales necesarios para el desempeño de mi trabajo de peluquera, son: un masajeador de pies, una lámpara de uñas acrílicas, una manguera de 20 metros, un tambor plástico de agua, una rinconera pequeña de baño de madera, una rinconera grande de bambú, un peso de 20 kilos, dos bicicletas una rin veinte y otra rin doce, una mesa biblioteca, una silla plástica blanca, una cava azul, una cocina de seis hornillas, un chinchorro, un teléfono de casa, dos pulseras de plata, un ventilador y una bombona de gas.
Ciudadano Juez, actualmente me encuentro viviendo de manera temporal en casa de un familiar, además mi familia integrada por tres hijos: Jhonny Rodolfo Santiago Palomo de (13) años de dad, Jonatan Alejandro Santiago Palomo de (09) años de edad y Júnior José Ruiz Palomo de (049 años de edad, no contamos ni si quiera con los enseres de uso del hogar necesario para nuestra subsistencia. Debo destacar que no estoy solicitando ser restituida en la casa de cual fui desalojada de manera arbitraria, solo pido que se me haga entrega de material de todas mis pertenencias.…

DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarios. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizar los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En el ámbito internacional podemos destacar que el derecho a la vivienda se encuentra consagrado en vario tratados de los cuales han sido suscritos y ratificados validamente por nuestra República:…
(… Omissis…)

DE LAS PRUEBAS
A fin de demostrar los hechos atribuidos al agraviante ciudadana Ana Liliana Hurtado, presento en original los siguientes pruebas marcadas: a) Acta levantada en la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas B) denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público C) Constancia de asesoría jurídica del Departamentote Inquilinato de la Alcaldía de Maturín…
(… Omissis…)

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por eso que solicito a este tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada unos de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimada activo por habérseme violado un derecho constitucional, mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que mi agraviante Ana Liliana Hurtado me desalojo del inmueble que me había poseyendo junto con mi grupo familiar, para tenerlo como hogar y nos incauto nuestras pertenencias. La violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal personal y directo, ya que solicito y espero su restitución; no he consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación denunciada. Ha quedado demostrad, que esta acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a mis derechos…

En fecha 14 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIÓ la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadana ANA LILIANA HURTADO. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 14 de Diciembre de 2011, Medida Innominada consistente en que se le devuelva a la ciudadana NAYIS CAROLINA PALOMO GIL, sus enceres de uso del hogar, personal y algunos electrodomésticos que se encuentran en la Urbanización La Llovizna, manzana Nº 29, casa Nº 2, parroquia La Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta la realización de la audiencia constitucional, comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se evidencia en el folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial auto de fecha 05 de Marzo de 2012, donde remite la comisión a este Juzgado por falta de impulso procesal de la parte actora.

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F31NNCAT-169-2012 de fecha 31 de Octubre del 2012 y recibido en este Juzgado en fecha 01-11-2012, presentado por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora pasado seis (6) meses, por considerar que “Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia Jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la ‘terminación del procedimiento por abandono del Tramite’1 en casos como el que nos ocupa.” En relación a lo anterior este juzgador pudo constar que evidentemente existe en la presente acción una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio Diecisiete (17) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 14 de Diciembre de 2011 la notificación de la presunta agraviante ciudadana ANA LILIANA HURTADO; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación de la misma, es decir, han transcurrido aproximadamente diez (10) meses y quince (15) días.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 29 de Noviembre del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, es decir, desde el día 14 de Diciembre de 2011, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NAYIS CAROLINA PALOMO GIL, antes identificada, asistida por los Abogados en ejercicio GONZÁLEZ REYES LILIAN DAMARIS y INES MARIBEL LEMUS, supra identificados, en virtud de la inactividad procesal desde aproximadamente hace diez (10) meses y quince (15) días sin que aún se haya practicado notificación alguna; en contra de la parte accionada la ciudadana ANA LILIANA HURTADO, supra identificada.-

Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA









En esta misma fecha siendo las 2:53 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y

se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA















Exp. 14.554
GPV/ Mp