PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: OVIDIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.391.2780 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINI YULIMAR ORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.426 y de este domicilio.-
DEMANDADA: YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-10.833.073 y 18.173.783, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEIVYS OSCARINA LANZ URBINA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.326 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nro.: 14.616
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la diligencia cursante al folio 156 de la segunda pieza del presente expediente presentada por la abogada Keivys Lanz, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a éste Tribunal se pronuncie sobre la Reconvención.
De la misma forma visto el escrito de informes interpuesto por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, plenamente identificados en las actas procesales y a través de su apoderada judicial Keivys Oscarina Lanz Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.321, éste Tribunal en razón de ello pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las procesales denota este Tribunal que ciertamente consta a los folios 29 al 33 del Cuaderno de apelación del presente expediente 14.616 de la nomenclatura interna de este Juzgado, Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de Diciembre de 2.011, mediante la cual se revoca el auto de fecha 08 de Julio de 2.011, proferido por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio con motivo de Nulidad de Título Supletorio y en la cual se indica expresamente que se debe Admitirse la Reconvención planteada.
SEGUNDO: Ahora bien, consta al folio 131 de la segunda pieza del presente expediente, que este Tribunal dio entrada al mismo en razón de la inhibición formulada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. De la misma forma consta al folio 134 auto emitido por éste Juzgado donde se agrega oficio signado con el Nro.2885-2012 de fecha 28 de Marzo de 2.012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial, referente al lapso de evacuación de pruebas transcurrido por ante ese despacho.
TERCERO: También consta al folio 135 de la segunda pieza del presente expediente auto emitido por este Tribunal donde se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, librándose así las respectivas boletas de notificaciones.
CUARTO: De la misma forma consta a los folios 138 al 140 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por éste Juzgado donde se ordena la Reposición de la causa, al estado de conceder el lapso de tres (03) días de despacho a objeto de que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez y a éste para ejercer los recursos que diere lugar y una vez que conste en auto las notificaciones de las partes de esa decisión.
QUINTO: En este orden de ideas, y visto todo ese recorrido procesal este Juzgador, debe proveer de la siguiente manera: Es importante señalar que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pueden generar estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
. “…Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…”
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa además de estar consagrados en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Por lo tanto las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen efectiva la justicia, sin formalismos ni repospones inútiles.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, coloca de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso cuando establece que:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:
“… los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.-
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 207, le otorga a los jueces la facultad de que anule o rectifique los actos aislados ocurridos en el proceso a fin de que corrijan los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público a los intereses de las partes. Por lo que es menester precisar y en base a todo lo señalado ut supra que debe reponerse la causa al Estado de Admitir la Reconvención planteada tal y como fue ordenado por el Tribunal Superior respectivo, todo ello a los fines de ordenar el proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con las normas señaladas anteriormente y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, admítase por auto separado la Reconvención interpuesta y ordénese la notificación de las partes en razón de la presente decisión. De la misma manera, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 30 de Abril del 201, cursante a los folios 138 al 140 de la segunda pieza del presente expediente.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA, por auto separado, y notifíquese a las partes en razón de la presente decisión. De la misma manera, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 30 de Abril del 201, cursante a los folios 138 al 140 de la segunda pieza del presente expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. Nro.14.616
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