JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Noviembre del 2011
201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
MAIVET MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.423.802, inpreabogado Nro. 122.363.
PARTE DEMANDADA:
ALICIA DEL VALLE MARRERO y HECTOR JOSÈ CENTENO GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 9.899.021 y 11.773.897.
APODERADO JUDICIAL DE ALICIA DEL VALLE MARRERO
MARVIS JIMENEZ, inpreabogado Nro. 146.894.

APODERADO JUDICIAL DE HECTOR JOSÈ CENTENO GÒMEZ:
MANUEL M. MANUEL. M., inpreabogado Nº 82.539
JUICIO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CUSA
EXPEDIENTE: Nº 14561

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Enero de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, y agotada como fue esta, y pasada la oportunidad para contestar, la causa se aperturò a pruebas, lapso en el cual cada parte promovió las que consideraron favorables en la presente causa, de la manera que sigue: En fecha Diez (10) de Agosto de 2012, se agregaron a los autos, escritos de pruebas de ambas partes.
Revisado el calendario judicial se constató que la admisiòn de las pruebas debió realizarse el 19 de Septiembre de 2012, omitiéndose su admisiòn por error involuntario de este Tribunal pero subsanable.
En el caso que nos ocupa con dicha omisión se puede evidenciar que aún cuando fue el error involuntario, se coartó a las partes ese derecho de demostrar a probar sus pretensiones a travès de ese medio, y siendo el Juez el Director del proceso debe velar por que se cumpla a cabalidad en todas sus etapas, por consiguiente, debe reponerse la causa al estado de admitir las pruebas promovidas.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizado a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio admitir las pruebas de ambas partes, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, el cual se hará por auto separado y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, ello con el fin de llevar un control del inicio del lapso de evacuación correspondiente. Líbrese boleta.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




GPV/njc
Exp Nº 14561