Republica Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.
Maturín, 01 de Noviembre de 2012.-

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO IGNACIO CHICO MORALES y UVENCIA DE JESUS FLORES DE CHICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 24.978.314 y 5.367.393 de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.339.701 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.509 de este domicilio.-


ACCION DEDUCIDA: DIVORCIO 185-A.-

EXP: 11471
Única

Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 29 de Octubre de 2.012 la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…Que contrajeron matrimonio por ante el jefe civil de la Parroquia cachito del Estado Monagas en fecha veinte de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve según acta de matrimonio que acompañan marcado con el Nº 2. De la Unión procreamos Un hijo de Nombre HENRI de 31 años de edad, según consta de partida de Nacimiento marcado con el Nº 3, después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la localidad de cachipo en la dirección siguiente casa numero seis, carretera nacional Maturín-Miraflores Municipio Púnceres del Estado Monagas en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de Abril….” Omisis.

Ahora bien de la simple lectura del libelo de demanda y los hechos explanados por los solicitantes se puede indudablemente verificar que los interesados tuvieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Punceres en la direccion anteriormente especificada, siendo así de acuerdo al procedimiento de Divorcio apegado al articulo 185-A, del Código Civil el juez competente para dictar o proveer sobre la disolución del vinculo conyugal será aquí que corresponda al domicilio conyugal además de ello conforme con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia en el Municipio Caripe de este Estado Jurisdicción esta donde quedo establecido en domicilio conyugal, es por lo que se puede evidenciar que la presente demanda posee un carácter no contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y estando fijado el ultimo domicilio conyugal en Territorio del Municipio Punceres de este Estado, es por lo que este Tribunal carece de Jurisdicción para conocer sobre el presente Asunto en razón del territorio y así se Declara.- Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, Esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable.-

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas primero (01) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación……
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farias García

La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces













Lrfg/gl