REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de noviembre del año 2012
202º y 153º
Que las partes en el presente juicio son

PARTE DEMANDANTE: Ayamari Coromoto Machado Seijas y Yimany Díaz Millán, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.857 y E-84.437.461, asistidos por el abogado Raúl José Elmérdid Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.987.

ACCIÓN DEDUCIDA: Separación de cuerpos

Expediente N° 11.071
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido escrito presentado por los ciudadanos, Ayamari Coromoto Machado Seijas y Yimany Díaz Millán, supra identificados y de este domicilio quienes expusieron:

“en fecha 30 de septiembre de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, quedando inscrita bajo el N° 226/2008, por ante el libro de matrimonio de los ciudadanos venezolanos en el exterior, posteriormente inserta por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de marzo del año 2009, conforme consta de acta de matrimonio N° 01, tomo 1, folios 01 al 02 del año 2009, la cual acompañamos en original marcada con la letra “A”…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guaritos IV, vereda 20, casa N° 02, Parroquia Altos Los Godos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…en la actualidad estamos viviendo en domicilios separados, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Por desavenencias que han surgido en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar, por mutuo consentimiento, previsto en el artículo 189 del Código Civil…no adquirimos ningún bien que disolver y liquidar…” (Omisiss)

En fecha 01 de noviembre del año 2011, el Tribunal admitió la separación de cuerpos, notificándose a la Fiscal 8° del Ministerio Público tal y como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.

En fecha 09 de noviembre del año 2011, la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la abogado Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2012, la ciudadana Ayamari Machado Seijas, ut-supra identificada; debidamente asistida por el abogado Raul J. Elmérida Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.987, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 26 de noviembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la abogado Aldrina Torrivilla González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.314, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yimany Díaz Millán, carácter que consta acreditado al folio N° 7 del presente expediente y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo en fecha 01 de noviembre del año 2011; mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 05 de noviembre del año 2012 por parte de la ciudadana Ayamari Coromoto Machado Seijas; y el 26 del mismo mes y año por parte de la abogado Aldrina Torrivilla González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.314 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yimani Díaz Millán, anteriormente identificados, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal entre los ciudadanos Ayamari Coromoto Machado Seijas y Yimany Díaz Millán, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.857 y E-84.437.461, que estos contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2008, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, quedando inscrita bajo el N° 226/2008, por ante el libro de matrimonio de los ciudadanos venezolanos en el exterior, posteriormente inserta por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de marzo del año 2009, conforme consta de acta de matrimonio N° 01, tomo 1, folios 01 al 02 del año 2009, la cual acompañaron en marcada con la letra “A”.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas







Expediente N° 11.071
Abg. LRFG/TDCL