República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Noviembre de 2.012
201º Y 152°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ELEDIMA EUMELIA RESTRPO RAMOS y ALEJANDRO JOSE MORELLI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.863.120 y V-8.352.253, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.111 de este domicilio.-
Acción Deducida: DIVORCIO 185-A.-
Expediente: 11507
Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A, recibida por distribución en fecha (27) de Noviembre de 2.012, en la cual los ciudadanos: ELEDIMA EUMELIA RESTREPO RAMOS y ALEJANDRO JOSE MORELLI GUZMAN, antes identificados, exponen: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (01) de Febrero del año 2.008, según copia Certificada de Acta de Matrimonio que consignaron anexada al escrito de solicitud, marcada con letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Guaritos V, vereda 13, casa Nº 15, de la Parroquia los Godos, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; Que fue interrumpida la unión conyugal en el Mes de Febrero del año 2.009; Fundamentando la presente acción en lo establecido en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil vigente.
Observa quién decide, que la legislación que rige la materia, estableció, el procedimiento a seguir a los efectos de la disolución del matrimonio, en el supuesto de una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. El referido procedimiento especial, se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que consagra lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
El presente procedimiento, de Disolución del Vinculo Matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges, es necesario cumplir con los siguientes elementos: a.- Probar la existencia válida del vínculo matrimonial, a través de la respectiva acta de matrimonio; b.- Que la separación de hecho se haya mantenido por más de cinco (5) años; c.-) Acreditar que no hubo reanulación de dicha relación. En este caso, la simple manifestación de voluntad de los cónyuges hace presumir que ambos tienen interés en obtener la disolución del vínculo matrimonial.
“Esta modalidad del divorcio tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”. En relación con tal situación de hecho es conveniente señalar que la separación permanente de los cónyuges debe ser entendida en el sentido amplio de la expresión, que no implica el distanciamiento total, la incomunicación, el repudio de uno a otro, pues lo permanente es aquello que dura en el tiempo, sin importar que durante el lapso de separación permanente se hayan producido encuentros, atenciones y hasta la procreación de hijos, si tales hechos no son producto de la reanudacion de la vida en común…(Omissis)”
Es por lo que quien aquí decide observa que la presente solicitud de Divorcio no cumple con el requisito indispensable establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, siendo que se evidencia que desde la fecha en que se celebro el Matrimonio entre las partes accionantes ha la fecha en que se intento la presente acción no han transcurrido mas de cinco (5) años; razón por la cual este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELEDIMA EUMELIA RESTREPO RAMOS y ALEJANDRO JOSE MORELLI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.863.120 y V-8.352.253. Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa sustitución por copias debidamente certificadas por ante la Secretaria de este Tribunal; Archívese el Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farias García.
La Secretaria
Abg. Guiliana Alexa Luces R.
Exp. Nº 11507
Abg. / LRFG/ JR.-
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