REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202° y 153°
201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2899


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YERGER LEONELVIS CHUSMITA SABINO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YERGER LEONELVIS CHUSMITA SABINO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación del imputado en fecha 11 de Mayo de 2012, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 22 de mayo de 2012, como se verifica al folio quince (15) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: Se observa al folio veintiocho (28) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 04 de Junio de 2012; así mismo se observa al folio veintinueve cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a partir de recibida la precitada boleta de emplazamiento, no siendo interpuesto escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, se observa al folio veintiuno (21) de la presente pieza que el recurrente explana lo siguiente:

“…REMITO ANEXO constante de OCHO (08) FOLIOS ÚTILES, los siguientes documentos:
ORIGINAL de constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal La Gran Parada, de fecha 10/05/2012.

ORIGINAL de Carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal La Gran Parada, de fecha 10/05/2012.

COPIA SIMPLE del Titulo de Bachiller, expedido por el Ministerio de Educación, de fecha 25/08/2005 del U.E.P. “INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN”.

COPIA SIMPLE de Auto 201662-03 de la División de registro, Control y Evaluación de Estudios, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a nomvre del ciudadano imputado, autenticando el Título de Bachiller.

COPIA SIMPLE de CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES expedidas por el U.E.P INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN, del ciudadano imputado, desde 7ª grado hasta Segundo Años de ciencias.

ORIGINAL de RECIBO DE PAGO, de la empresa INVERSIONES WIGER, WG. C.A.M por su trabajo en la Obra Construcción de Pantalla Atirantada Sector Gran Parada Carapita.

ORIGINAL DE COMPROBANTE DE EGRESO, por concepto de PAGO DE NOMINA OBRA DE LA PANTALLA, por su trabajo como Albañil.”

Así pues, esta Alzada una vez verificada la presente pieza observa que no fueron consignados junto con el escrito de apelación los referidos recaudos explanados por el recurrente, así como tampoco se explicó el motivo por el cual consideraba oportuno remitir los mismos, es decir, no sustentó la utilidad, necesidad o pertinencia que se derivaría de su consignación. En virtud a ello, esta Alzada se encuentra en la imposibilidad de admitir los precitados recaudos al no verificarse de autos que los mismos hayan sido debidamente consignados junto con el recurso de apelación, como así lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YERGER LEONELVIS CHUSMITA SABINO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE



DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.



EDMH/MAG/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2899