REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 2870

IMPUTADO: YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: RUBEN GREGORIO MARQUEZ OLIVERIO.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la referida defensa relativas a la falta de requisitos de procedibilidad de la Acusación Fiscal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado N° 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia a los folios 107, 108 y 118 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 marzo de 2012, dándose por notificada la Defensa en la misma fecha de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el escrito de apelación el 27 de marzo de 2012, como así se observa al folio 1 del presente cuaderno de incidencias; constatándose en cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, el cual corre inserto al folio 53 del presente cuaderno de incidencias, que el mismo fue interpuesto al primer (1) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2012, con relación a las excepciones opuestas por la referida Defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado A quo; lo que a juicio del apelante contraviene el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos fundamentales previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta de dichas actuaciones.

Aprecia esta Sala que el recurrente fundamenta su escrito de impugnación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”
Así pues, consideran estos Juzgadores luego de la lectura de la decisión impugnada que la recurrente yerra en el señalamiento de las referidas disposiciones legales como fundamento de su recurso de apelación, por cuanto se observa que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la referida Defensa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado en relación con la antepuesta denuncia invoca el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ...” (Negrillas de la Sala)

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.”

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la Audiencia Preliminar, ya que esta no es la vía idónea para cuestionar tal pronunciamiento del Tribunal a quo, tal como lo dejó asentado la Sentencia transcrita ut supra, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la referida defensa relativas a la falta de requisitos de procedibilidad de la Acusación Fiscal, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el numeral 2 del artículo 447 y en relación con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la referida defensa relativas a la falta de requisitos de procedibilidad de la Acusación Fiscal, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el numeral 2 del artículo 447 y en relación con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LOS JUECES PROFESIONALES,




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/MAG/JI/emy
EXP. 2870