REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202° y 153°


JUEZ PONENTE: DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ.
EXP. No. 2897.


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, y fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO, quien funge como Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante reunión de la Comisión Judicial, fui designada como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 me aboqué al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se procedió a admitir las pruebas consignadas por la recusada en su informe de recusación a los fines probatorios pertinentes; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO



Cursa a los folios uno (01) al quince (15) de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en contra de la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO, quien funge como Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Los recusantes LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, manifiestan que actúan en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, signada con el N° 22ºJ-0330-04, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que interpone la presente recusación en contra de la Juez del precitado Juzgado DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Explanando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud de la organización y composición de los Circuitos Judiciales penales, los Tribunales que los conforman se encuentran sometidos a una periódica rotación de sus Jueces, siendo que en la última de las rotaciones correspondió conocer de la causa llevada por el Juzgado 22º en función de Juicio, a la Jueza Shellys Yadira Bravo, quien se avocó en el mes de enero de 2012, apreciándose especialmente que luego del referido auto de avocamiento no se desprende del expediente, la notificación mediante boleta de ninguna de las partes de dicho avocamiento. Asimismo, dos (2) veces, en fechas siete (07) noviembre y siete (07) de diciembre de 2011, el acusado, asistido de abogados, solicitó respetuosamente al Tribunal que se constituyese como Tribunal Unipersonal, lo cual además ratificó una tercera (3ra.) vez en fecha 7 de marzo de 2012. Hasta la fecha de hoy no hubo pronunciamiento sobre dicha solicitud. En la misma fecha anterior, 7 de marzo de 2012, la defensa privada solicitó la especialísima prescripción judicial de la acción penal, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que la presunta comisión del hecho denunciado, según la denunciante supuestamente habría tenido lugar en agosto 2003, por l o cual, siendo un delito con una pena máxima de seis (6) años de prisión, conforme a lo previsto en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20/10/2012, y habiendo transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses, para ese momento y actualmente casi los nueve años, desde la presunta comisión de los hechos, se habían cumplido con creces tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, todo esto, insistimos, conforme a lo previsto en la Ley y en reiterada doctrina, tanto de la Sala Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de marzo de 2012, la Jueza Shellys Yadira Bravo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se declare la prescripción judicial, por considerar que el momento oportuno para alegarla, no eras otro sino una vez abierto el debate en la Audiencia Oral, y ordenó librar boletas de notificación a las partes e dicha decisión. De una revisión del expediente se aprecia que si bien se libraron las boleta de notificación a las pares, las mismas no fueron verificadas, pues no consta en el expediente penal que hayan sido realizadas, o siquiera intentadas. El 2 de abril de 2012, primera oportunidad fijada por el Tribunal, luego del abocamiento de la Jueza Shellys Yadira Bravo, para la realización de la Audiencia Oral, el Tribunal difirió la misma, por no haber asistido NINGUNA de las partes, ello pora que NO fueron efectivamente practicadas las notificaciones de ninguna de ellas. En relación a dicho diferimiento, se libraron nuevamente boletas de notificación a las partes, sin que conste en el expediente que las mismas hayan sido efectuadas. El 2 de mayo de 2012, nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Oral, se dejó constancia en el expediente de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado declarando la Juez en la planilla de nuevo diferimiento, que la inasistencia del acusado fue “injustificada”, lo cual era falso, pues el mismo jamás fue notificado de ese diferimiento, como tampoco lo fue lo fue de la audiencia anterior jamás fue notificado de ese diferimiento, como tampoco lo fue de la audiencia anterior, y lo mismo ocurrió en relación a la defensa privada. Se libraron nuevamente boletas de notificación a las partes y a casi todos los expertos requeridos para la evacuación en Audiencia de las pruebas admitidas (salvo a la experta promovida por la defensa privada), y nuevamente no consta en el expediente que fuese verificada la realización de las notificaciones… En esa misma fecha, 31/05/2012, la abogada Merly Montero Rebolledo en su carácter de defensora privada conversó con la Secretaria del Tribunal, Abg. Elizabeth Atallah Gesser, a los fines de reiterarle lo que solicitaba en la diligencia y por lo cual le pedía suspendiese la Audiencia Oral y Privada por no encontrase llenos los requisitos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la referida conversación, la Secretaria del Juzgado 22° en funciones de Juicio le contestó lo siguiente: . Que la defensa no podía colocar como “excusa” que el acusado no fue notificado para la audiencia, porque para eso le pagaban como defensora privada. Que lo que debía hacer era decirle al acusado que admitiera los hechos, ya que a estas alturas (según ella) solo le saldría una pena mínima. Cuando en respuesta a lo anterior la abogada defensora le dijo a la Secretaria que el acusado, Julio García Arboleda, no debía admitir nada porque era inocente, la Secretaria le respondió en forma irónica “todos somos inocentes doctora”. La defensora también le dijo a la Secretaria que efectivamente no constaba en autos constancia de notificación del acusado, a lo cual la Secretaria respondió que era criterio del Tribunal que “tal notificación no es necesaria porque para eso tenía abogados y un proceso abierto, por lo cual él debía estar pendiente, al igual que sus defensores. Dijo además la Secretaria que ella “no conocía a imputado” porque él no había ido al Tribunal a pesar de estar -según ella- obligado a hacerlos aunque no lo notificaran. También se le manifestó a la Secretaria del Tribunal que no constaba en autos ningún pronunciamiento acerca de a solicitud del acusado sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, y ella le contestó que el criterio del Tribunal es que eso era tácito, ya que como se había fijado Audiencia de Juicio el acusado debía suponer que el Tribunal era unipersonal. Finalmente en relación a la solicitud de notificación a la experto promovida por la defensa, la Secretaria contestó que era criterio del Tribunal que la experto promovida por la defensa no debía ser notificada porque –según ella- era responsabilidad de quien la promovió levarla y que igual se abriría la Audiencia y allí se vería quien asistía y quien no, para hacerle notificación telefónica, pero que en todo caso eso no sería responsabilidad de quien la promovió. El 1° de junio de 2012, siendo el día y la hora establecidos por el Tribunal para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se dejó constancia de la comparecencia de la defensa privada y, sin la presencia del Ministerio Público se levantó acta de diferimiento, estando la Juez bastante predispuesta o con una actitud poco objetiva para con el imputado, pues delante de la Secretaria del Tribunal la Jueza Shelys Bravo le dijo a los dos defensores privados presentes en el acto, Merly Montero Rebolledo y Luís Colmenares Sánchez: . Que el acusado tenía 8 años “sustraído del proceso” por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tácticas dilatorias; Que el imputado no había asistido a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal desde que estaba de Juez la Dra. Dorothy Ailes, Jueza que le precedió en el conocimiento de la causa; Que ella tenía cinco (5) meses en el ejercicio del cargo y aún no conocía al acusado; que la primera vez que vio a la abogada defensora Merly Montero Rebolledo, fue cuando revisó el expediente en esa misma semana y que al abogado defensor Luís Colmenares Sánchez era la primera vez que lo veía, y. Que iba a colocar una nueva alerta en el sistema, contra el acusado Julio García Arboleda, y que si no se presentaba le libraría “boleta de captura”. Luego tanto Jueza como Secretaria dijeron a los abogados defensores que no era necesario que el acusado fuese notificado, ya que -según ellas- como tiene un proceso abierto su deber era estar asistiendo todo el tiempo al Tribunal a preguntar cómo va su causa. Los abogados defensores le manifestaron a la Jueza que el acusado se encontraba cumpliendo con sus presentaciones, y la Jueza contestó, que ella había verificado y que el acusado no aparecía en el sistema, por lo que dudaba que se estuviese presentando, ya que además –según ella- el Tribunal había colocado varias alertas en el sistema y él no había subido “a dar la cara” en el Tribunal. La defensa privada insistió ante el Juez en decirle que revisase bien el sistema, en virtud de que a la defensa le contestaba que el acusado sí se encontraba cumpliendo con las presentaciones; ante esto la Juez contestó molesta a los abogados defensores en tono sorpresivamente aireado que no debíamos cuestionarla ya que eso era una falta de respeto y que la respetaran como Juez. Los abogados le respondieron que no debía ponerse así porque no le estaban faltando el respeto y que si bien ella era Jueza, el deber de los abogados era defender los derechos de su defendido y que el respeto debía ser recíproco, agregaron que era falso que el abogado no hubiese ido al Tribunal pues, aunque no estaba obligado a hacerlo sin notificación, él mismo Julio César García Arboleda, en persona y asistido de la defensa, había realizado actuaciones (diligencias) en el expediente. Entonces la defensa le dijo a la Juez que no entendía lo que estaba pasando o cual norma estaban aplicando, pero que si ese es el criterio de la Juez, entonces no era culpa de la defensa y que la Juez debía ordenar entonces que los acusados pasaran cada vez a su despacho para que ella recibiese las diligencias y los viera, entonces la Juez respondió que para recibir las diligencias estaba la Secretaria de Tribunal. Ante tal manera de manifestarse la Juez, los abogados de la defensa optaron por no continuar exponiendo alegatos y esperar e Acta de la Audiencia. Al momento de presentar el Acta de Diferimiento, para su firma, a Secretaria del Tribunal se negó a aceptar que el abogado defensor, Luís Colmenares Sánchez, colocara una observación en el Acta al no estar de acuerdo en que con la misma el Tribunal pretendía dejar constancia de que la razón por la cual no se puso hacer la misma era “incomparecencia injustificada de acusado”, ya que éste no había sido notificado, además el defensor le dijo que debía dejar constancia en el Acta que no se encontraban presentes la representación Fiscal del Ministerio Público, ni la Representación Legal de la presunta Victima, ni los Expertos, ni los Escabinos, por lo cual jamás podría darse a audiencia, y en todo caso que su “formulario” tenía una “casilla” para “observaciones” por lo cual no entendía porque no querían dejar constancia de lo alegado por la defensa, y que si no se agregaba esa observación la defensa no podía firmar nada para no convalidar esa forma de proceder. Entonces la Secretaria se levantó de su puesto y fue hablar con la Juez y le dijo en voz alta lo que pretendía la defensa (dejar constancia de que el acusado no fue notificado y que no estaban las demás personas) y la Juez le dijo a la Secretaria en voz alta que no se iba a agregar nada, y entonces agregara una nota de inmediato en donde dijera que los abogados defensores se habían negado a suscribir el Acta. Debido a la hostil actitud presentada tanto por la Jueza del Tribunal como por su acusado en el caso que definitivamente la Juez Shellys Yadira Bravo continúe conociendo de la causa. ENEMISTAD MANIFIESTA DE LA RECUSADA CON EL ACUSADO Y/O SUS DEFENSORES (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAL 4 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL). No dice la norma antes señalada del Código Orgánico Procesal penal, cómo puede demostrarse la enemistad manifiesta, pero acudiendo a la analogía tenemos que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil explica cómo se demuestra la causal de enemistad manifiesta: “,,,demostrada en hechos que sanamente apreciables, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Esto quiere decir que por no poderse probar algo subjetivo como la amistad o la enemistad, para que sea procedente la recusación solo es necesario demostrar hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad, y según puede apreciarse de una simple lectura de los capítulos precedentes, han sido múltiples y continuos los hechos que demuestran una sospechable imparcialidad, de la Jueza Shellys Yadira Bravo, así como de la actual Secretaria de Su Tribunal Abog. Elizabeth Atallah Gesser, estando plenamente justificada su recusación por enemistad manifiesta. En efecto, en los hechos narrados, que en su mayoría se pueden constatar directamente en el expediente, se aprecia que han ocurrido una sucesión de hechos u eventos, que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, demostrándose su enemistad con e acusado y/o con sus defensores, encuadrándose su conducta en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros: Declarar falsamente la Juez recusada en las Actas de Diferimiento de Audiencias, que las mismas no se realizaron por inasistencia injustificada del acusado Julio César García Arboleda, con lo cual amenaza el beneficio de la medida sustantiva de presentación, que jamás él ha incumplido, omitiendo mencionar en las observaciones de dichas actas que NO se practicó la notificación del acusado para la respectiva audiencia, así como tampoco estuvieron presenten la representante de la victima, ni el Ministerio Público, ni los testigos ni los expertos, básicamente porque tampoco fueron notificados. Omitir la debida verificación de la práctica de las citadas notificaciones en lugar de declarar falsamente una supuesta inasistencia injustificada del acusado. (Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva). Omitir reiteradamente un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de notificación a la testigo experta promovida por la defensa (Violación del derecho a la tutela judicial efectiva). Permitir maltrato y atención displicente de la Secretaria del Tribunal hacia el acusado y/o los defensores. (Violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, que sea imparcial, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva). Manifestar abiertamente a los defensores que, según ella, el acusado tenía 8 años “sustraído del proceso”, por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tácticas dilatoria, dado además de constituir un hecho falso, tal afirmación es un adelanto de criterio, dado que ya la defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciosidad por parte del acusado. Por lo antes expuesto, la recusación debe declararse con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y solicito expresamente así se decida. HABER EMITIDO OPINIÒN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL DEL RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAL 7 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL). Tal como alegamos en LOS HECHOS, el día 1º de Junio de 2012, la recusada manifestó abiertamente a los defensores que según ella, el acusado tenía 8 años “sustraído del proceso”, por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tácticas dilatoria, lo cual, además constituir un hecho falso, tal afirmación constituye un evidente adelanto de citerior dado que ya a defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciocidad por parte del acusado. Consecuentemente ya el acusado sabe que no tendrá un juicio justo dado que la misma Juez dijo en sentencia interlocutoria que se reservaría el pronunciamiento para la Audiencia del juicio, pero ya se pronunció cunado adelantó el criterio de esa manera. Por lo antes expuesto, la recusación debe declarase con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y solicito expresamente así se decida. MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIAD DE LA RECUSADA (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAL 8 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL). El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, también denominado derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo; norma del ordenamiento constitucional que se complementa con o establecido en el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la república, de obligatoria aplicación en nuestro territorio por remisión expresa del artículo 23 de la Constitución vigente. Dicho derecho, contempla como elemento fundamental de su núcleo diversas garantías, entre las cuales figura el principio del juez natural, traduciéndose éste en uno de los pilares del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a ser juzgado por el Juez Natural se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como se puede apreciar, en virtud de los hechos narrados en los capítulos precedentes, además de ser sospechable la imparcialidad de la recusada, ella perdió la capacidad subjetiva para Juzgar el caso, es decir, DE SER IMPARCIUAL para decidir en el mismo, y ello constituye un hecho que debe ser tomado en cuenta al momento de emitirse la decisión sobre la RECUSACIÒN interpuesta, porque estamos en presencia de la AMENZA DE VIOLACIÒN DE LA GARANTÌA CONSTITUCIONAL DE MI DEFENDIDO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …En virtud de todo lo anterior, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LE CORRESPONDA CONOCER LA PRESENTE RECUSACIÓN QUE, VICTOS LOS HECHOS SOBREVENIDOS, hechos que en sí mismos son motivos suficientes para declarar con lugar la RECUSACIÓN; TAMBIEN CONSIDERE LA AMENAZA CONTRA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER JZGADO POR EL JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y OBJETIVO, consagrada en el numeral 4° de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para declarar con lugar la recusación interpuesta por la causal MOTIVOS GRAVES que afectan la imparcialidad de la recusada, a objeto que se prohíba seguir conociendo del proceso penal contra Julio Cesar García Arboleda… En virtud de lo antes expuesto, demuestra que el Juzgado 22° en Función de Juicio nuestro defendido no tendrá acceso a un juicio justo, imparcial y objetivo, donde se respete su derecho a la defensa y a debido proceso con todas sus garantías, de manera de aclarar el caso y demostrar su inocencia, por lo cual SE HACE NECESARIO DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACIÓN COMO ÚNICO MEDIO EFICAZ PARA RESTITUIR LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL VULNERADA…Solicitamos expresamente la apertura del LAPSO DE PRUEBAS en esta recusación, dado que en su mayoría se demuestran nuestros alegato con documentales (actas del expediente N° 22-J0330-04)…”

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios dieciséis (16) al cuarenta y ocho (48) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO en su carácter de Jueza Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Observa esta Juzgadora que los recusantes exponen que esta Juzgadora “…se avocó (sic) en el mes de enero de 2012, apreciándose especialmente que luego del referido auto de avocamiento (sic) no se desprende del expediente, la notificación mediante boleta de ninguna de las partes de dicho avocamiento (sic)”. En tal sentido, se observa que el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal penal, prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Al respecto, se observa, que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa signada 22J-330-04, seguida en contra del ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, por la presunta colisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el cardinal 1 del artículo 375, en perjuicio de su menor hija, en fecha 22 de marzo de 2012 y, efectivamente, no realizó alguna de tal actuación, por cuanto el abocamiento es un acto de ordenación material del proceso o de mera sustanciación, por lo que no requiere la ley, su notificación a las partes. En todo caso, la falta de notificación de algún acto jurisdiccional siempre es atacable- además de subsanable_ por los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no constituye causal de recusación. SEGUNDA DENUNCIA: Los recusantes expresan que en dos oportunidades el acusado, asistido de abogados, solicitó a este Juzgado que se constituyese como Tribunal Unipersonal y hasta la presente fecha no han obtenido pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud. Al respecto, cabe señalar que antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que eliminó la institución del escabinato, este Juzgado convocó a las partes para la celebración del juicio oral y público, actuando como Tribunal Unipersonal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente; por lo que el acto ha cumplido con su finalidad; observando al respecto, que este acto propio de la función jurisdiccional también es atacable y subsanable, por los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no constituye causal de recusación. TERCERA DENUNCIA: Los abogados defensores del acusado, alegan que el día 07 de marzo de 2012, solicitaron la prescripción judicial de la acción penal, la extinción de acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que la presunta comisión del hecho denunciado, según la denunciante supuestamente habría tenía lugar en agosto de 2003, y que en fecha 22 de marzo de 2012, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de esa defensa al estimar que el momento oportuno para alegarla, no era otro sino una vez abierto el debate en la Audiencia Oral, ordenó librar boletas de notificación a las partes de dicha decisión; pero que de una revisión del expediente se aprecia que si bien se libraron las boletas de notificación a las partes, las mismas no fueron verificadas, pues no consta en el expediente penal que hayan sido realizadas, o siquiera intentadas. En cuanto a esta denuncia, se observa que el artículo 26 Constitucional, consagra lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Del encabezamiento de la norma precedente se evidencia que la Tutela Judicial Efectiva, tiene una doble vertiente o “doble dualidad”; la primera, se refiere al derechos ACCESO A LOS ÒRGANOS DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, lo que implica derecho a la admisión de las acciones, solicitudes, y también a su tramitación; la segunda, implica el derecho a OBTENER UNA DECISIÒN JUDICIAL, ya sea reconociendo el derecho subjetivo desconocido, negándolo o creando uno nuevo a partir de interés manifestado; todo ello mediante sentencia motivada, razonada, justa, congruente y con apego a la concepción técnica del fallo (narrativa, motiva y dispositiva). Ahora bien, ¿la consagración constitucional de este derecho significa que el acceso a la justicia es ilimitado? ¿Le es dable a las partes acceder por cualquier medio o de cualquier manera? Veamos que nos dice la misma Carta Magna y para ello esta Juzgadora acude al contenido del artículo 137, el cual prevé: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título V, Capítulo III, establece, entre otros aspectos, las atribuciones del Poder Judicial, así como el mecanismo mediante el cual va a desarrollar su actuación. Es así, que en el artículo 253 Constitucional, se lee: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…” (Negrillas y subrayado del Tribuna). De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende que “El derecho a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los conductos legales, toda vez que, aunque es cierto que de acuerdo al artículo 26 Constitucional los tribunales deben titular (sin aparente restricción legal), el artículo 137 de la CRBV impone que la Constitución y la ley “…definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público”, siendo que de acuerdo al Primer Aparte del 253 la competencia jurisdiccional se ejerce “…mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Extraído de ZERPA APONRE, Ángel: “Las Referencias Constitucionales a las Garantías Procesales”, pag.3). Lo que es lo mismo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de ACCESO A LA JUSTICIA o a LOS ORGÀNOS DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, no es un derecho ilimitado, si no que su ejercicio está condicionado a que la acción sea interpuesta ante el órgano competente (ex artículo 137 Constitucional) y a que su trámite se haga con el apego al procedimiento legal establecido, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se conoce como Principio de legalidad Procesal. En el caso sub iudice, mediante decisión motivada publicada en fecha 22 de marzo de 2012, este juzgado declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinado, argumentando para ello, lo siguiente: …Se observa que el artículo 31 consagra la prescripción de la acción penal como una de las excepciones oponibles en esta etapa del proceso; así como también señala como oportunidad para hacerla valer, la apertura del juicio oral y público, una vez el juez haya abierto el debate, y el fiscal del Ministerio Público o el acusador privado, hayan expuesto sus correspondientes acusaciones… De tal manera, que le está vedado al juzgador en funciones de Juicio, declarar la prescripción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, como un asunto de mero derecho, prescindiendo de las formalidades que establece para ello, tanto el artículo 31, como los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es de hacer notar que el último aparte del artículo 31 (hoy 32) del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que contra la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase de juicio oral y público, es admisible el recurso de apelación junto con la sentencia definitiva. En lo que respecta ala denuncia relativa a que si bien se libraron las boletas de notificaciones a las partes, las mismas no fueron verificadas, pero no consta en el expediente penal que hayan sido realizadas, o siquiera intentadas; es relevante señalar que la responsabilidad del Juzgado de Juicio en lo atinente a estas boletas de notificación, se concreta a emitirlas oportunamente, entregarlas al órgano auxiliar encargado de su distribución, como lo es la Oficina de Alguacilazgo, y requiere las resultas de tales notificaciones, de ser el caso; todo lo cual ha sido cabalmente cumplido por este juzgado; por lo que no puede atribuirse error u omisión a ese Despacho por una competencia que está asignada a otro órgano.CUARTA DENUNCIA: Señala la defensa que el 2 de mayo de 2012,nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia oral, se dejó constancia en el expediente de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado, “declarando la Juez” en la planilla de nuevo diferimiento, que la inasistencia del acusado fue injustificada, lo que a decir de esta defensa es un hecho falso, por cuanto el acusado jamás fue notificado de ese diferimiento, como tampoco lo fue de la audiencia anterior, y lo mismo ocurrió en relación a la defensa privada. En tal sentido, se evidencia en el folio 142 de la pieza 8 del expediente, que en fecha 02 de mayo de 2012, efectivamente la secretaria dejó constancia en el acta levantada al efecto, que el juicio oral y público se difirió por la inasistencia de la defensa privada y la inasistencia injustificada del procesado en libertad; lo cual tiene su fundamento en las BOLETAS DE NOTIFICACIÒN que constan en los folios 148 y 149 de a pieza 8, en la que el Alguacil señaló que tales boletas, en fecha fechas 20 y 16 de abril, respectivamente, fueron dejadas en el domicilio procesal de los Abogados MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES SÀNCHEZ, así como debajo de la puerta del acusado, el ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA. Se promueven marcadas “A” y “B”, como prueba de los alegatos de esta juzgadora, las mencionadas Boletas de notificación. En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal penal vigente, el cual expresamente señala que en caso de no encontrarse la parte notificada, se dejará la boleta en la dirección que los defensores o representantes de las partes indiquen al Tribunal. Endilga la defensa a este Juzgado, asimismo que se libraron nuevamente boletas de notificación a las partes y a casi todos los expertos requeridos para su evacuación (salvo ala experta promovida por la defensa privada), y nuevamente no consta en el expediente que fuese verificada la realización de las notificaciones; todo lo cual no se compadece con las actas del expediente, en el cual aparecen a partir del folio 160 de la pieza 8 del expediente, resultas de las boletas de citación a libradas a los órganos de prueba que fueron admitidos para su producción en el debate oral y público. No obstante, constar las referidas boletas de citación, es oportuno resaltar que en caso que eventualmente se haya omitido librar alguna boleta de citación a los órganos de prueba, ello en modo alguno vicia el proceso, dado que es común _a veces y dada la dificultad en lograr las citaciones_ realizar la apertura del juicio con sólo las partes y luego citar a quienes hayan sido promovidos para ser escuchados en el debate, para que comparezcan en las subsiguientes continuaciones del juicio. Este juzgado vuelve a reiterar que los argumentos esgrimidos por la defensa y que se analizaron en esta denuncia, no constituyen causal de recusación. QUINTA DENUNCIA: Los abogados del acusado fundamentan su recusación en que el día “…el 31/05/2012 la defensa privada presentó escrito en los cuales expuso lo siguiente: “PRIMERO: Visto que el Juzgado 221 en función de juicio, en fecha 92 de mayo de 2012, fijó la Audiencia de Juicio Oral y Privada ara el día viernes 01 de junio de 2012 a las 9:00 a.m. SEGUNDO: Como a los Autos (sic) del expediente no consta lo siguiente: a.- que el acusado haya sido debidamente citado para comparece a la Audiencia oral y Privada con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para la misma, lo cual es obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal…en su último aparte… b.- Que haya sido librada la Boleta de Notificación y en consecuencia practicada la notificación ala experta promovida por la defensa. c.- Que hayan sido practicadas las notificaciones: 1.- De la representación del Ministerio Público; 2.- De la representante legal de la presunta víctima y 3. Las notificaciones de los expertos promovidos por la Fiscalía. d.- Que conste en Autos (sic) el pronunciamiento del Tribunal acerca de la solicitud presentada para su constitución en Tribunal Unipersonal. TERCERO: En virtud de lo anterior, dejo constancia que NO reencuentran dadas las condiciones para la realización de la Audiencia Oral y Privada, fundamentalmente por la falta de citación (sic) del acusado de acuerdo con lo establecido en el Ley”. Con respecto a tales puntos, resalta que: 1. apertura del juicio oral y público se encontraba pautada para el día 01 de junio de 2012, es decir, un día antes de que la defensa consignara su escrito, por lo que para esa fecha tenía conocimiento_ por lo que se encontraba notificada la defensa de dicha apertura. 2. Los abogados MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES `SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, se encontraban efectivamente notificados de la apertura del juicio oral y público fijada por este Juzgado para el día 01 de junio de 2012, según se desprende de resultas de la BOLETA DE NOTIFICACIÒN que riela en el folio 171 de la pieza 8 del expediente, recibida en la dirección de dichos defensores en fecha 14 de mayo de 2012, es decir, con más de diez (10) días de antelación a la celebración de dicho acto; la cual será adjuntada a este informa, marcada “E”, como prueba de las alegaciones de esta Juzgadora. Con respecto a los alegatos reiterativos de las resultas de las boletas de citación de órganos de prueba; debe señalarse igualmente que ello en modo alguno vicia el proceso, dado que es común_ a veces y dada la dificultad en lograr las citaciones- realizar la apertura del juicio con sólo las partes y luego citar a quienes hayan sido promovidos para ser escuchados en el debate, para que comparezcan en las subsiguientes continuaciones del juicio. Finalmente, este juzgado vuelve a insistir en que los argumentos esgrimidos por la defensa y que se analizaron en esta denuncia, no constituyen causal de recusación. SEXTA DENUNCIA: Señalan los recusantes que la incomparecencia de su defendido así como de la representación judicial a las audiencias fijadas para los días 02 de abril de 2012 y 02 de mayo de 2012, se encuentran justificadas debido a que no fueron notificadas de dichos actos, ya que se enteraron de dichas fechas luego de realizar una revisión al físico del expediente, el día 28 de mayo de 2012, por lo que en consecuencia les fue imposible asistir a los mismos. En relación a esta denuncia, se reitera que las BOLETAS DE NOTIFICACIÒN que constan en los folios 148 y 149 de la pieza 8, en la que el Alguacil señaló que tales boletas, en fechas 20 y 16 de abril, respectivamente, fueron dejadas en el domicilio procesal de los Abogados MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES SÀNCHEZ, así como debajo de la puerta del acusado, el ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, por lo que dichos ciudadanos se encontraban notificados para la apertura del juicio oral y público fijada para el día 02 de mayo de 2012; ello además si se toma en cuenta el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se promueven marcadas “A” y “B”, como prueba de los alegatos de esta Juzgadora, las mencionadas boletas de notificación. Esta Juzgadora vuelve a reiterar que los argumentos esgrimidos por la defensa y que se analizaron en esta denuncia, no son supuestos fàcticos susceptibles de ser encuadrados en el contenido de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que reglamenta la recusación e inhibición de los jueces. SÈPTIMA DENUNCIA: Los abogados del ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, reclaman que en fecha 31 de mayo de 2012, la abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter de defensora privada conversó con la Secretaria de este Juzgado, la Abg. Elizabeth Atallah Gesser, a fines de reiterarle lo que le solicitaba en la diligencia y por lo cual le pedía suspendiese el juicio oral y privado, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; pero que dicha Secretaria le contestó haciendo una serie de aseveraciones que_ en su criterio- son causales de recusación. Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que conforme al principio general que riela en el derecho, las partes tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho; siendo que en este caso, los recusantes meramente se limitan a exponer una serie de afirmaciones de presuntas inconductas atribuibles al personal del Despacho, pero las cuales carecen de sustento probatorio. En tal sentido, es pertinente citar la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, en el expediente Nº P-2007-470, caso “Felipe Ayla Laffe y otros”, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Conjuez LISANDRO BAUTISTA, en la cual se estableció: “…Observa este juzgador, que a las partes que intervienen en los procesos judiciales, se les adjudican obligaciones indispensables y necesarias para reclamar las prerrogativas y derechos inherentes a ellas. Una de esas obligaciones indispensables es el de proceder con la debida lealtad procesal en la recusación, que conlleva adherida la promoción de la prueba para sustentar cada uno de los argumentos recusativos. No solamente le es dable ala parte recusante afirmar que existe una causal de recusación, sino que esta tiene que ser real y además debe existir fehacientemente y, en un mínimo de actividad probatoria, la parte recusante debe producir elementos que sugieran la verosimilitud de su fundamentación. En este orden de ideas, las recusante no promovió prueba alguna dirigida a crear la convicción sobre la existencia del vinculo consanguíneo alegado… por lo que no quedó demostrado dicho vínculo y en consecuencia no puede ser considerado tal argumento…”… Tal criterio relativo a aportar al trámite recusatorio, los elementos de prueba ñeque se funden las alegaciones, fueron ratificadas mediante la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, en el expediente Nº AA30-P-2012-000113, caso “Teresa Rodríguez de Gutiérrez”, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se estableció: “…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o reacusación del juez ( en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podrá señalarse que las sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición d mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto y opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena se ser recusado. Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de la inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que puede tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. En razón de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser desestimada, por cuanto además de ser infundada, no fue aportada prueba alguna que le acredite. OCTAVA DENUNCIA: Los recusantes indican que el día 1º de junio de 2012, siendo el día y la hora establecidos por el Tribunal para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se dejó constancia de a comparecencia de la defensa privada y, sin la presencia del Ministerio Público, se levantó acta de diferimiento, “estando la Juez bastante predispuesta o con una actitud poco objetiva para con el imputado”. Por cuanto delante de la secretaria del Tribunal, supuestamente, dijo a los defensores privados presentes en el acto, “que el acusado tenía 8 años ‘sustraído del proceso’ por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tàcticas dilatorias; que el imputado no había asistido a ningunas de las audiencia fijada por el Tribunal desde que estaba de Juez la Dra. Dorothy Aviles, Jueza que le precedió en el conocimiento de la causa; que ella tenía cinco meses ene el ejercicio del cargo y aún no conocía al acusado; que la primera vez que vio a la abogada defensora Merly Montero Rebolledo, fue cuando revisó el expediente en esa misma semana y que al abogado defensor Luis Colmenares Sánchez era la primar vez que lo veía; y que iba a colocar una nueva alerta en el sistema, contra el acusado Julio García Arboleda, y que si no se presentaba le libraría boleta de captura”. Tales expresiones, obviamente descontextualizadas por los recusantes y conjugadas según su propio interés, se pretende atribuirlas a esa Administradora de Justicia, como una actitud de indisposición… De tal manera, que en caso de que esta Juzgadora haya expresado tales afirmaciones; con ello no estaría sino cumpliendo con el deber que le impone nuestro Código de Procedimientos Penales, de dirigir el proceso, al realizar advertencias o recriminaciones a la parte con el objetivo de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate. Finalmente, en relación con la afirmación según la cual esta Juzgadora tiene cinco (05) meses en el ejercicio del cargo; ello es totalmente falso, por cuanto del Libero Diario llevado por este juzgado se evidencia que luego de las rotaciones, el órgano Jurisdiccional que dirijo comenzó a despachar a partir del día 13 de febrero de 2012; Como prueba de lo expuesto, se promueven marcadas “C”, los asientos del Libero Diario llevado por este Juzgado, de los días previos y del 13 de febrero de 2012, en copias fotostáticas debidamente certificadas. En razón de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser desestimada, por cuanto además de ser infundada, no fue aportada prueba alguna que la acredite. NOVENA DENUNCIA: Los abogados de la parte acusada, afirman que la jueza de este Tribunal incurrió en conductas que _ a su decir- constituyen causal de recusación por “enemistad” manifiesta de la recusada con el acusado y/o sus defensores” al indicar que (Omissis)…. En efecto en los hechos narrados, que en su mayoría se pueden constatar directamente en el expediente, se aprecia que han ocurrido una sucesión de hechos u (sic) eventos, que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, demostrándose su enemistad con el acusado y/o sus defensores, encuadrándose su conducta en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros: Declarar falsamente la Juez recusada en Actas de Diferimiento de Audiencias, que las mismas no se realizaron por inasistencia injustificada del acusado, Julio César García Arboleda, con lo cual amenaza el beneficio de la medida sustitutiva de presentación, que jamás él ha incumplido, omitiendo mencionar en las observaciones de dichas actas que NO se practicó la notificación del acusado para la respectiva audiencia, así como tampoco estuvieron presenten (sic) la representación de la victima, ni el Ministerio Público, ni los testigos ni los expertos, básicamente porque tampoco fueron notificados; Omitir la debida verificación de la práctica de las citadas notificaciones en lugar de declarar falsamente una supuesta inasistencia injustificada del acusado (Violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva)”. En relación a esta denuncia, se reitera que las BOLETAS DE NOTIFICACIÒN que constan en los folios 148 y 149 de la pieza 8, en la que el alguacil señaló que tales boletas, en fechas 20 y 16 de abril, respectivamente, fueron dejadas en el domicilio procesal de los Abogados MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, así como debajo de la puerta del acusado, el ciudadano JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, por lo que dichos ciudadanos se encontraban notificados para la apertura del juicio oral y público fijada para el día 02 de mayo de 2012; ello además si se toma en cuenta el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se promueven marcadas “A” y “B”, como prueba de los alegatos de esta Juzgadora, las mencionadas boletas de notificación. Esta Juzgadora vuelve a reiterar que los argumentos esgrimidos por la defensa y que se analizaron en esta denuncia, no son supuestos fàcticos susceptibles de ser encuadrados en el contenido de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que reglamenta la recusación e inhibición de los jueces...l os recusantes insisten en denunciar que esta Juzgadora se encuentra_ según su criterio del que desiento totalmente- afectada subjetivamente para decidir en la presente causa al “Omitir reiteradamente un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de constitución en Tribunal Unipersonal (Violación del derecho a la tutela judicial efectiva); Omitir reiteradamente un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de notificación a la testigo experta promovida por la defensa (Violación del derecho a la tutela judicial efectiva). Al respecto, se reitera antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que eliminó la institución del escabinato, este Juzgado convocó a las partes para la celebración del juicio oral y público, actuando como Tribunal Unipersonal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente; por lo que este acto propio de la función jurisdiccional también es atacable y subsanable, por lo medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no constituye causal de recusación. Asimismo, que la responsabilidad del Juzgado de Juicio en lo atinente a estas boletas de notificación, se concreta a emitirlas oportunamente, entregarlas al órgano auxiliar encargado de su distribución, como lo es la Oficina de Alguacilazgo, y requerirle las resultas de tales notificaciones, de ser el caso; todo lo cual ha sido cabalmente cumplido por este Juzgado; por lo que no puede atribuirse error u omisión a este Despacho por una competencia que está asignada a otro órgano; al cual igual se reitera lo expresado con relación a las boletas de citación de la experta ofertada por la defensas que no obstante, constar las referidas boletas de citación, es oportuno resaltar que en caso que eventualmente se haya omitido librar alguna boleta de citación a los órganos de prueba, ello en modo alguno vicia el proceso dado que es común_ a veces y dada la dificultad en lograr las citaciones- realizar la apertura del juicio con solo las partes y luego citar a quienes hayan sido promovidos para ser escuchados en el debate…en modo alguno pueden considerarse éstos supuesto como conductas que puedan dar lugar al apartamiento del Juez del conocimiento de algún caso. En otro orden de ideas, los defensores recusantes denuncian que esta Juzgadora es “sospechable de parcializaciòn” por “Permitir maltrato y atención displicente de la secretaria del Tribunal hacia el acusado y/o defensores. (violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, que sea imparcial, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva); al igual que al “Manifestar abiertamente los defensores que, según ella, ‘el acusado tenía 8 años sustraído de receso’ por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tàcicas dilatorias, dado además de constituir un hecho falso, tal afirmación es un adelanto de criterio dado que ya la defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciosidad por parte del acusado”. En relación a la denuncia examinada, debe esta juzgadora reiterar lo expiad en relación con la OCTAVA DENUNCIA, en la cual se señaló que conforme al principio general que riela en el derecho, las partes tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho; siendo que en este caso, los recusantes meramente se limitan a exponer una serie de afirmaciones de presuntas inconductas atribuibles a esta Administradora de justicia, pero las cuales carecen de sustento probatorio. Asimismo, reiterar la petición de que la denuncia examinada debe ser desestimada, por cuanto además de ser infundada, no fue aportada prueba laguna que la acredite. DECIMA DENUNCIA: Los abogados defensores del acusado endilgan a esta Administradora de justicia, el “HABER OMITIFO OPINIÒN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86,NUMERAL 7 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL)”, por cuanto “…el día 1º de junio de 2012, la recusada manifestó abiertamente a los defensores que según ella, el acusado tenía 8 años ‘sustraído del proceso’ por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tàcticas dilatorias, lo cual además constituir un hecho falso, tal afirmación constituye un evidente adelanto de criterio dado que ya la defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciosidad por pare del acusado. Consecuentemente ya que el acusado sabe que no tendrá un juicio justo dado que la misma juez dijo en sentencia interlocutoria que se reservaría el pronunciamiento para la Audiencia del Juicio, pero ya se pronunció cuando adelantó el criterio de esa manera”. En relación a la denuncia examinada, debe esta juzgadora reiterar lo expiad en relación con la OCTAVA DENUNCIA, en la cual se señaló que conforme al principio general que riela en el derecho, las partes tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho; siendo que en este caso, los recusantes meramente se limitan a exponer una serie de afirmaciones de presuntas inconductas atribuibles a esta Administradora de justicia, pero las cuales carecen de sustento probatorio… UNDECIMA DENUNCIA: Los abogado de la parte acusada, estiman que en el presente caso, existen “MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCALIDAD DE LA RECUSADA (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAK 8 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL)…Como se puede apreciar, en virtud de los hechos narrados en los capítulos precedentes, además de ser sospechable la imparcialidad de la recusada, ella perdió la (sic) capacidad subjetiva para juzgar el caso, es decir DE SER IMPARCIAL para decidir en el mismo, y ello constituye un echo que debe ser tomado en cuenta al momento de emitirse a decisión sobre la RECUSACIÒN interpuesta, porque estamos en presencia de la AMENZA DE VIOLACIÒN DE LA GARABTÌA CONSTITUCONAL DE MI DEFENSIDO A SER JUZGADO PR EL JUEZ NATURAL”. Esta Juzgadora insiste, tal y como lo ha expresado a lo largo de este informa, que en el presente caso, no existe conducta alguna desplegada por esta Juzgadora en el presente caso, capaz de ser subsumida en los supuestos generales y abstractos que regulan la figura de la recusación, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; de lo que deviene que su capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad se encuentra incólume…”.-

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

Señalan los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, como causales para fundamentar su recusación en contra de la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión de fecha dos (02) de agosto de 2007, preciso lo siguiente:

“La Recusación , constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de veintitrés (23) de mayo de 2012, precisó lo siguiente:

“…las causales de recusación, bien se traten de objetivos o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia”.


Se evidencia del escrito de recusación interpuesto por los abogados LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en fecha 25-06-12, que los mismos alegan una serie de situaciones y presuntas violaciones, con lo cual consideran que la juez incurrió en la causal de recusación del articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Así mismo alegan que la juez incurrió en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, cuando manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“…HABER EMITIDO OPINIÒN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL DEL RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAL 7 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL). Tal como alegamos en LOS HECHOS, el día 1º de Junio de 2012, la recusada manifestó abiertamente a los defensores que según ella, el acusado tenía 8 años “sustraído del proceso”, por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tácticas dilatoria, lo cual, además constituir un hecho falso, tal afirmación constituye un evidente adelanto de citerior dado que ya a defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciocidad por parte del acusado. Consecuentemente ya el acusado sabe que no tendrá un juicio justo dado que la misma Juez dijo en sentencia interlocutoria que se reservaría el pronunciamiento para la Audiencia del juicio, pero ya se pronunció cunado adelantó el criterio de esa manera. Por lo antes expuesto, la recusación debe declarase con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y solicito expresamente así se decida…”.

Y por ultimo alegan que la juez incurrió en la causal, numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, cuando manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“… MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIAD DE LA RECUSADA (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86, NUMERAL 8 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL)…Como se puede apreciar, en virtud de los hechos narrados en los capítulos precedentes, además de ser sospechable la imparcialidad de la recusada, ella perdió la capacidad subjetiva para Juzgar el caso, es decir, DE SER IMPARCIUAL para decidir en el mismo, y ello constituye un hecho que debe ser tomado en cuenta al momento de emitirse la decisión sobre la RECUSACIÒN interpuesta, porque estamos en presencia de la AMENZA DE VIOLACIÒN DE LA GARANTÌA CONSTITUCIONAL DE MI DEFENDIDO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. …En virtud de todo lo anterior, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LE CORRESPONDA CONOCER LA PRESENTE RECUSACIÓN QUE, VICTOS LOS HECHOS SOBREVENIDOS, hechos que en sí mismos son motivos suficientes para declarar con lugar la RECUSACIÓN; TAMBIEN CONSIDERE LA AMENAZA CONTRA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER JZGADO POR EL JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y OBJETIVO, consagrada en el numeral 4° de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para declarar con lugar la recusación interpuesta por la causal MOTIVOS GRAVES que afectan la imparcialidad de la recusada, a objeto que se prohíba seguir conociendo del proceso penal contra Julio Cesar García Arboleda…”

Ahora bien esta Sala, antes de decidir la presente solicitud de recusación observa que en relación a la primera causal que alegan relacionada al articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enemistad manifiesta, se evidencia que los ciudadanos abogados LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, alegan en su primera denuncia, entre otras cosas que: “…se avocó (sic) en el mes de enero de 2012, apreciándose especialmente que luego del referido auto de avocamiento (sic) no se desprende del expediente, la notificación mediante boleta de ninguna de las partes de dicho avocamiento (sic)”, ciertamente consideran los integrantes de esta Sala, que el auto de avocamiento es un auto de mera sustanciación, así como se desprende del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , y que por tanto no requiere notificación de las partes, lo cual no constituye una causal de recusación de las establecidas en el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual manifiestan entre otras cosas los recusantes, que en dos oportunidades el acusado JULIO CÈSAR GARCÌA ARBOLEDA, asistido de abogados, solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se constituyese como Tribunal Unipersonal y no se tuvo pronunciamiento al respecto, en este sentido se evidencia que ciertamente cursa a las actas procesales la fijación del acto de juicio oral y publico, así consta copia certificada de las boletas de notificación que fueron consignadas en el expediente por la juez recusada, mediante anexos “A” y “B”, en la cual se fija la audiencia para el 02 de mayo de 2012., siendo que así mismo se observa que no estamos en presencia de una causal de recusación en este caso.

En cuanto a la tercera denuncia en lo atinente que alegan los recusantes que el día 07 de marzo de 2012, solicitaron la prescripción judicial de la acción penal, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que la presunta comisión del hecho denunciado, según la denunciante supuestamente habría tenido lugar en agosto de 2003, y que en fecha 22 de marzo de 2012 dicto decisión interlocutoria en la cual declaro sin lugar la solicitud y ordeno librar boletas de notificación a las partes de dicha decisión, pero que una vez revisado el expediente se aprecio que si bien se libraron las boletas , las mismas, según el recusante, no fueron verificadas., en este sentido esta Sala ha determinado, que ciertamente el deber del Tribunal es emitir oportunamente las boletas de notificación a las partes, entregarlas al Alguacilazgo y esperar que envíen las resultas de dicho departamento, en este caso se observa que primeramente los mismos recusantes reconocen que el Tribunal si cumplió con su deber de emitir las boletas, pero lo que alegan es que no fueron verificadas, en este sentido si observamos lo establecido en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede inferir que estemos dentro de dicha causal en este caso, ya que dicha causal se refiere estrictamente a que la actividad del juez provoque una enemistad manifiesta, siendo en este caso una función jurisdiccional el deber de librar las boletas de notificación que correspondan, siendo que las resultas de las mismas muchas veces dependen de otros departamentos, que en este caso es el alguacilazgo, es por ello que considera esta Sala que no estamos en presencia de la causal alegada por los recurrentes.

En relación a la cuarta denuncia señalan los recusantes que al momento de diferir la audiencia oral en fecha 02 de mayo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de los defensores y del acusado colocándose en la planilla que la inasistencia del acusado fue injustificada, considerando la defensa que el acusado jamás fue notificado de ese diferimiento, como tampoco fue de la audiencia anterior, así como tampoco se notifico al defensor, en este sentido esta Juzgadora observa que fue consignado como anexos boletas de notificación marcada “A” y “B”, en la cual se evidencia que si hubo notificación de parte del Tribunal para la continuación del juicio o el diferimiento de la audiencia, pero manifiesta la Juez recusada que ciertamente se deja constancia en el acta levantada del diferimiento, que fue por inasistencia injustificada del acusado y por inasistencia de la defensa privada, lo cual según se verifico de las actas del expediente y de las boletas de notificación consignadas que constan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza de recusación, primeramente se evidencia que si fueron notificados, ya que a los ciudadanos abogados LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, se deja la boleta, según el departamento de Alguacilazgo en el domicilio de los mismos y la boleta del acusado se dejo debajo de la puerta, según el mismo departamento, y si tomamos en cuenta lo establecido en los articulo 167 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual expresa que en caso de no encontrarse la parte notificada, se dejara la boleta en la dirección que los defensores de las partes indiquen al Tribunal, y así mismo este órgano colegiado verifico de las boletas que fueron consignadas por la recusada marcadas con las letras “D”, del folio sesenta (60) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recusación, que se libraron efectivamente las boletas a los órganos de prueba que es el deber del Tribunal, lo cual a criterio de la sala en modo alguno constituye causal de recusación , en relación a la causal alegada del articulo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la enemistad manifiesta, ya que así mismo como se explano anteriormente estos son actos jurisdiccionales los cuales pueden ser atacables por cualquier recurso que considere pertinente las partes y que en modo alguno pudiese constituir causal de recusación. Así se decide.-

En cuanto a la quinta denuncia, alega la recusada que la apertura del juicio que se encontraba pautada para el 01 de junio de 2012, un día antes de que la defensa consignara su escrito, según alega, por lo que para esa fecha las defensas tenían conocimiento, ya que se encontraban notificadas la defensa de dicha apertura, según se desprende de la boleta de notificación que fue consignada adjunta al informe presentado por la recusada, marcado con la letra “E”. Ahora bien quiere dejar claro quien aquí decide que en cuanto a lo relativo a las boletas de notificación y los argumentos esgrimidos por la defensa en este escrito de recusación no constituyen una causal de recusación, por cuanto existen otros mecanismos jurídicos y legales en el caso de que las partes no estén de acuerdo con el mecanismo utilizado para ello.

En virtud de lo alegado por el recusante a los fines de considerar justificadas las faltas a las audiencias del 02 de abril y 02 de mayo de 2012, por no encontrarse notificados para dichos actos, evidencia quienes aquí deciden que ya como se dijo anteriormente la recusada promovió como prueba marcadas “A” y “B”, boletas de notificación en la cual se determina que ciertamente fueron notificados los abogados en su domicilio procesal y el acusado fue notificado en su dirección dejándose la boleta debajo de la puerta, es por ello que considera esta Juzgadora que dichos alegatos de los recusantes no constituyen elementos determinantes para poder considerar que estamos en presencia de una causal de recusación relacionada con la enemistad manifiesta.-

En cuanto a la denuncia séptima esta Juzgadora luego de analizarla exhaustivamente, en cuanto a que los abogados del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÌA ARBOLEDA, reclaman que en fecha 31 de mayo de 2012, la abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter de defensora privada converso con la Secretaria de ese Juzgado, a los fines de reiterarle lo solicitado en la diligencia y por lo cual le pedía suspendiese el juicio oral y publico y asevera la defensa que la secretaria le manifestó en forma grosera una serie de improperios y contestas presuntamente no adecuadas, en cuanto a ello considera, esta Sala que ciertamente su basamento radica en una serie de situaciones controversiales y conductuales producidas en el tribunal que constituyen circunstancias de hecho y que necesariamente necesitan ser probadas por quien las alega y que se evidencia del expediente contentivo de la recusación hasta los actuales momentos no han sido probados siendo que como entonces puede tomarse en cuenta a los fines de considerarse como causal de recusación, ya que la misma debe estar basada en una fuente legal y sujetas a las pruebas que ha bien tenga lugar, es decir debe estar establecidas por el legislador, así se ha establecido en Sentencia N° 1673, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DEMERCHAN, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó lo siguiente: “…la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”. En base a lo antes expuesto considera esta Sala, que no constituye causal de recusación lo alegado por los recusantes en cuanto a esta denuncia.

En cuanto a la denuncia octava se evidencia que la misma se basa en una serie de afirmaciones en contra de la Juez recusada, en cuanto a su presunta actitud de indisposición ante el proceso que se lleva lo cual a criterio de esta Alzada, no se evidencia que se haya presentado prueba alguna de tales afirmaciones lo cual resulta imposible considerarlo como una causal de recusación alegada como enemistad manifiesta, aunado a que considera esta Sala que la misma es infundada.


Observando quien decide la denuncia novena, cuando manifiesta en su escrito entre otras cosas: “… En efecto en los hechos narrados, que en su mayoría se pueden constatar directamente en el expediente, se aprecia que han ocurrido una sucesión de hechos u (sic) eventos, que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, demostrándose su enemistad con el acusado y/o sus defensores, encuadrándose su conducta en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros: Declarar falsamente la Juez recusada en Actas de Diferimiento de Audiencias, que las mismas no se realizaron por inasistencia injustificada del acusado, Julio César García Arboleda, con lo cual amenaza el beneficio de la medida sustitutiva de presentación, que jamás él ha incumplido, omitiendo mencionar en las observaciones de dichas actas que NO se practicó la notificación del acusado para la respectiva audiencia, así como tampoco estuvieron presenten (sic) la representación de la victima, ni el Ministerio Público, ni los testigos ni los expertos, básicamente porque tampoco fueron notificados; Omitir la debida verificación de la práctica de las citadas notificaciones en lugar de declarar falsamente una supuesta inasistencia injustificada del acusado (Violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva)…”; en cuanto a esta denuncia observa esta Sala que ciertamente las boletas de notificación fueron consignadas por la juez recusada en el expediente de recusación marcadas con las letras “A” y “B” , y así como se plasmo supra se determino de las boletas el alguacil señaló que las mismas, en fechas veinte (20) y dieciséis (16) de abril, respectivamente fueron dejadas en el domicilio procesal de los abogados defensores, ciudadanos LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO y debajo de la puerta del acusado de autos, ciudadano JULIO CÉSAR GARCIA ARBOLEDA, aunado a que si analizamos el contenido de dicha denuncia esta Alzada considera que lo narrado no constituye causal de recusación ya que, primeramente debe establecerse que según el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia Publica para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto” y así se ha establecido en Sentencia N° 521, de fecha ocho (08) de Abril de 2008, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, quien expreso: “No puede pretenderse que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a sus derechos fundamentales”, es por ello que consideró la recusada que existía en el presente caso una inasistencia injustificada, sin embargo, consideramos que si bien no constituyera una causa injustificada la inasistencia del acusado, no es imperativo establecerlo como una causal de enemistad manifiesta, ni mucho menos que se pueda determinar que pueda esta circunstancia ser causa de imparcialidad del Juez ni afecte su objetividad. En base a lo antes explanado con las consideraciones de hecho y de derecho consideramos que en el presente caso no estamos dentro de lo que establece el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, así mismo se evidencia que las mismas son infundadas y carecen de medios probatorios que sustenten la veracidad de los hechos.

Ahora bien alegan los defensores del acusado de autos, ciudadano JULIO CÉSAR GARCIA ARBOLEDA, la causal de recusación del articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, en relación a los hechos siguientes: “…HABER OMITIDO OPINIÒN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL DE RECUSACIÒN DEL ARTÌCULO 86,NUMERAL 7 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL)”, por cuanto “…el día 1º de junio de 2012, la recusada manifestó abiertamente a los defensores que según ella, el acusado tenía 8 años ‘sustraído del proceso’ por lo cual ella entendía que la defensa estaba aplicando tácticas dilatorias, lo cual además constituir un hecho falso, tal afirmación constituye un evidente adelanto de criterio dado que ya la defensa manifestó que había ocurrido la prescripción judicial, la cual requiere como uno de los requisitos que no exista maliciosidad por patre del acusado. Consecuentemente ya que el acusado sabe que no tendrá un juicio justo dado que la misma juez dijo en sentencia interlocutoria que se reservaría el pronunciamiento para la Audiencia del Juicio, pero ya se pronunció cuando adelantó el criterio de esa manera…”, en este caso consideramos que tal aseveración aun en el caso de ser cierta no constituye en ningún caso un adelanto de opinión, ya que el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supone el hecho de que el Juez a quien le corresponda conocer haya previamente emitido opinión de fondo, así también esta Sala debe acotar que la emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. En ambos casos es evidente que la opinión emitida además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, así igualmente se ha establecido en sentencia N° 1000 de fecha 26 de Octubre de 2010, con Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar entre otras cosas que: “ Una causa que hace sospechoso al juez de parcialidad “…es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo”, y se evidencia que los hechos narrados en la denuncia no constituyen opinión al fondo de la causa , aunado a que se evidencia que en este caso solo los defensores se limitan a hacer consideraciones y afirmaciones sin ningún sustento jurídico, ni pruebas consignadas para demostrar la veracidad de los hechos.

Con respecto a la causal del articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece : “…Motivos graves que afecten la imparcialidad de la recusada…” en este caso considera la Sala importante establecer que todos los jueces de la República tenemos el deber de hacer cumplir y dirigir el proceso, realizando advertencias a las partes y observaciones en pro del buen funcionamiento de toda la causa pero no se puede pensar que el hecho que el juez reclame o indique algo a las partes pueda inferirse que esta imparcializada o tiene algún interés o a emitido alguna opinión adelantada, es por ello que considera esta Sala que en el presente caso no estamos en presencia de motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez recusada que puedan ir en detrimento del proceso y los derechos constitucionales de las partes.-

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentada por los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, por cuanto las afirmaciones hechas por los ciudadanos antes nombrados en contra de la Juez recusada, son totalmente infundadas, siendo que en algunos casos se refiere a actuaciones netamente jurisdiccionales que pueden ser perfectamente atacables mediante los recursos ordinarios correspondientes y asimismo se evidencio la carencia de medios probatorios, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos explanados.

Así mismo, debe pues considerarse desestimada la causal alegada por el recusante establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el hecho de haber emito opinión en la causa, con conocimiento de ella, en este sentido considera esta Sala que lo alegados por los recusantes, no constituyen un adelanto de opinión que afecte el fondo, por tanto no puede considerarse en este caso la recusada con el hecho de advertir a la parte ciertas conductas de lealtad y probidad en el debate puedan afectar la imparcialidad subjetiva del Juez para decidir, por tanto se desestima la causal alegada.-

Igualmente, debe pues considerarse desestimada la causal alegada por el recusante establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal pronunciamiento no implica parcialización hacia alguna de las partes, al tratarse de una decisión que no afecta el fondo del asunto que fue llamada a conocer como Jueza de instancia. Así mismo, no se evidencia de las actas que exista alguna causa grave que pueda afectar la imparcialidad de la Jueza recusada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar es importante destacar, que los actos Jurisdiccionales emitidos por un Juez, claramente puede ser susceptible de impugnación por medio de recurso de apelación. Ciertamente existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, más sin embargo mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos y la falta de pruebas aportadas por los recusantes, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas, y que por ende comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que de autos, de manera inequívoca no se desprenden hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de las causales alegadas, que afecten la capacidad subjetiva del la Jueza recusada.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en contra de la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO, quien funge como Jueza Vigésima Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 22º J-0330-04 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho LUIS COLMENARES SÀNCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en contra de la Profesional del Derecho SHELLYS YADIRA BRAVO, quien funge como Jueza Vigésima Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 22º J-0330-04 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ DR. JIMAI MONTIEL
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/MMAG/JMC/JY/omj.-
EXP. Nro. 2897.-