REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 2012-3540,
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2012, por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ DUQUE, procediendo en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GEGORIO MEDINA, cedulado bajo el N° 19.738.846, contra la decisión dictada el día 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde emitió decisión y decreto como inconstitucional la Disposición Final Quinta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem, igualmente declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la Disposición Fiscal Segunda del mentado Decreto.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, este Colegiado con Ponencia del Dr. CARLOS NAVARRO A; se admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo 449 ejusdem.

El 02 de Octubre de 2012, quien suscribe RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes, evidenciándose el último de los notificados en fecha 09-10-2012.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Defensores Privados recurrentes, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 09 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Nosotros, ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ DUQUE,… en nuestra condición de DEFENSORES del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, contra quien existe Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA,… acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 13 de Julio del 2012, y de la cual solicitáramos copias en fecha 26-07-12, produciendo la notificación presunta, mediante la cual se NIEGA el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a favor del imputado, y pasamos de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:

MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 21 y 24 así como falta de aplicación del artículo 272, todos de la Constitución Nacional, respectivamente, al negarse la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA a nuestro patrocinado, al aplicar de manera ULTRA-ACTIVA el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en éste Código"

Este Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 250 del texto legal procedimental estatuye:

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado...serán interpretadas restrictivamente."

En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone:

“…Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..."

En el mismo sentido, "La convención Americana sobre Derechos Humanos", también conocida como "El Pacto de San José, de Costa Rica" (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:

"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio..."

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, invocando los artículos 21 y 24 de la Constitución Nacional, referido a la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos de la República, y la interpretación EXTENSIVA de la ultra actividad no contemplada en el artículo 24 ejusdem, para finalmente DESAPLICAR dicha norma constitucional invocando el artículo 334 del mismo texto.

Considera quien recurre, que el Juzgador NO PUEDE OBVIAR el fin de prevención especial que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta a los penados en un juicio regular, el cual es la reinserción social de los mismos, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza ad pedem litterae:


Siendo éste deber, el de lograr la REINSERCIÓN ciudadana de los reclusos, el que debe regir a todo Juez de Ejecución POR MANDATO CONSTITUCIONAL, y que evidentemente no puede ser DESAPLICADO por una interpretación que no le es dada, pues como lo señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO EL TRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL puede interpretar las normas legales y por excelencias las normas constitucionales.
Más grave que la decisión recurrida lo constituye el hecho de que YA EL TRIBUNAL HABÍA DICTADO UN AUTO DE EJECUCIÓN, el cual data del 19 de Marzo de 2012, mucho antes de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en éste se habían establecido los lapsos en que el reo podía optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, auto éste que se ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME por no haber sido RECURRIDO por ninguna de las partes, y que simplemente ES ANULADO por el Juez A Quo en un flagrante abuso de autoridad.

Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por éste Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, de conformidad con las previsiones de los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, 479, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el mencionado ciudadano BUSCA lograr su reinserción social mediante el trabajo y el estudio que le ofrece el sistema penitenciario, y más que ser castigado por ello debe ser PREMIADO tal como lo dispone la ley.”

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación que cursa a los folios 18 al 29 de las presentes actuaciones, donde argumenta:

“(…)
Considera este representante de la vindicta pública, que mal podría el tribunal de la causa declarar improcedente la solicitud de la defensa, específicamente que el penado que nos ocupa acceda a los mecanismos que le permitan optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, alegando el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el mismo cometió el hecho punible con anterioridad a la puesta en vigencia del citado instrumento legal adjetivo, así mismo, que el juzgado desaplique ejercerciendo (sic) de manera errada el control difuso establecido en nuestra carta magna el contenido de lo dispuesto en la disposición final quinta del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 6078, extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por considerarlo inconstitucional.

Asimismo quien suscribe del criterio, que los alegatos esgrimidos por la defensa son escuetos y contradictorios al pretender que se decrete la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo de manera inmediata, ya que para acceder a la misma el penado debe cumplir con los requisitos establecidos concurrentemente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesto… que el mismo sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en lo que respecta a que se sirva revocar la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, de manera que el penado pueda acceder al tramite para el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que fue recurrida por la Defensa, la cual cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA,…a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal.

La Defensa, solicitó la aplicación de una medida alternativa al cumplimiento de la condena, conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal tramitándose lo referente al Destacamento de Trabajo. Sin embargo, el 15 de los corrientes mes y ano, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en la Disposición Final Segunda la vigencia anticipada del artículo 488 de dicho Decreto.

El Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo estableciendo en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto, exceptúa cuando el delito que haya dado lugar a la pena Impuesta se trate de Secuestro, sólo procederá las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena previstas en el artículo en cuestión, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la sanción establecida.

La Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

"Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada."

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 24, la no retroactividad de la ley, salvo excepción, en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena menor. El constituyente, en la señalada norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad. sin embargo, en Interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgada; definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.

Con respeto a las leyes adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”, implicando la no aplicación de la extra-actividad {retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata, no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional.

Sostener que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, es cierto, pero no se puede negar la situación de incertidumbre que causa la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de controlarse a través de la Constitución, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia, y precisamente sería injusto desde toda óptica que se le aplique una normativa a unos ciudadanos y a otros no generándose así una situación de discriminación, contraria a las exigencia de la carta fundamental patria en su articulo 21.

La población venezolana ha criticado la posibilidad de conceder formulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con apenas haberse cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendo por parte del Estado como una no sanción, percatándose socialmente como ya causal que conlleva al aumento de la delincuencia por no haber castigo, a pesar de existir una sentencia condenatoria.

De igual manera en la exposición de motivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, busca que la normativa adjetiva sean cónsonas con la realidad poblacional, por lo que en lo referente a la ejecución de la sentencia, señaló que se establecía excepciones para los delitos “más graves" que tienen un mayor impacto social, ya que para conceder formulas alternativas al cumplimiento de la pena debe cumplir el penado con tres cuartas (3/4) partes de la sanción Impuesta; por lo que la favorabilidad consagrada en el único aparte del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en matarla procesal por prohibición expresa de la misma norma.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la coloca como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico patrio por lo que todo juzgador debe defender su integridad, por lo que al considerarse la incompatibilidad de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo expresamente consagrado en los artículos 21 y 24 constitucional, se debe por ende aplicar el control difuso consagrado en el primer aparte del artículo 334 ejusdem, y decretar como inconstitucional la ya mentada disposición final quinta, la cual se desaplica.

Según el computo de pena definitiva realizado en esta misma data, se puede verificar qué el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA,… solamente ha cumplido con tres (3) años, nueve (9) meses y doce (12) días de la condena que le fuera Impuesta, por lo que no ha llegado a la 3 tres cuartas (3/4) parte de la misma, que son once (11) anos y tres (3) meses, pudiendo optar a la libertad condiciona! a partir de la data 30 de diciembre de 2019, esta situación hace Improcedente el conceder cualquier formula alternativa a! cumplimiento de la pena, ya que por excepción, como se indicara supra, el Parágrafo Segundo de! artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo estableciendo en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto, cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de Secuestro. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
(…)

PRIMERO: Decreta como inconstitucional la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem.

SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA… de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo estableciendo en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ DUQUE, procediendo en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GEGORIO MEDINA, cedulado bajo el N° 19.738.846, contra la decisión dictada el día 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde: “PRIMERO: Decreta como inconstitucional la Disposición Final Quinta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem” y “SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA … de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto…”.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, los recurrentes aducen entre otro, lo siguiente:

“…Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 21 y 24 así como falta de aplicación del artículo 272, todos de la Constitución Nacional, respectivamente, al negarse la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA a nuestro patrocinado, al aplicar de manera ULTRA-ACTIVA el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
(…)
El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, invocando los artículos 21 y 24 de la Constitución Nacional, referido a la igualdad que debe existir entre todos los ciudadanos de la República, y la interpretación EXTENSIVA de la ultra actividad no contemplada en el artículo 24 ejusdem, para finalmente DESAPLICAR dicha norma constitucional invocando el artículo 334 del mismo texto.
(…)
Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por éste Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, de conformidad con las previsiones de los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, 479, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el mencionado ciudadano BUSCA lograr su reinserción social mediante el trabajo y el estudio que le ofrece el sistema penitenciario, y más que ser castigado por ello debe ser PREMIADO tal como lo dispone la ley.”

Con fundamento en tales planteamientos los recurrentes solicitan ante esta instancia jurisdiccional, que el presente Recurso de Apelación propuesto sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y por ende, anule la decisión recurrida que declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una formula alternativa de cumplimiento de la pena, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, violando el debido proceso el acceso a la justicia y por ende el derecho a la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional en relación a la pretensión invocada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En el presente caso la ley penal adjetiva más favorable que invoca el solicitante, es la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009. La ley penal adjetiva derogada establecía en el artículo 500 Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba...”.

La nueva ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, y en la misma hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.

Previa transcripción de la norma procesal penal derogada y vigente, es oportuno referir que la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “...la sucesión de leyes penales…” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aun cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el principio de la Irretroactividad de la Ley Penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla.

En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

Precisado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente caso, es la referida a la derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, por parte de la Ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional y fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012. En el caso de marras, en fecha 28 de Enero de 2.011, el juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA a cumplir la pena de quince (15) años por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, observando esta sala que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, y es el caso que el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, niega la aplicación de una formula alternativa al cumplimiento de la pena al no haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta conforme al Parágrafo Segundo del articulo 488 con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según a lo establecido en la Disposición Final Segunda del mencionado Decreto, en el sentido de que aun y cuando se le solicitó, la aplicación de lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, aplico lo establecido en la nueva Ley adjetiva Penal.

El artículo 500 del (Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009) Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional, establece. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…”.

A su vez, La nueva ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, y en la misma hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el articulo 488

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De las anteriores redacciones legales se evidencia que hay un cambio considerable, en cuanto al tiempo que tienen que cumplir los penados y las penadas para optar a la aplicación de una formula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, establecía que para optar: 1) Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba (Subrayado Nuestro), mientras que la nueva Ley adjetiva Penal sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012 establece: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Constatándose de lo anterior que efectivamente en el caso bajo análisis nos encontramos ante un típico caso de sucesión de leyes penales, habida cuenta que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, el 28 de Enero de 2011, resultó condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años por el delito Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Posteriormente, el 13 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Ejecución, dicto auto de ejecución de sentencia en el que estableció que el penado de autos podía optar a la Libertad Condicional a partir del 30 de Diciembre de 2019. Es así, como en fecha 13 de Julio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite resolución en el cual declara improcedente la solicitud de la defensa del penado de autos, de aplicar una Formula Alternativa al Cumplimiento de la Penal no haber cumplido según lo refiere el Tribunal A quo, al no haber cumplido el encartado de autos con las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 parágrafo segundo del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley denle vigencia anticipada de Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 (Extraordinaria ) de fecha 15 de Junio del 2012.. Fundamentando tal negativa, además aludiendo en su resolución, entre otro:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 24, la no retroactividad de la ley, salvo excepción, en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena menor. El constituyente, en la señalada norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad. sin embargo, en Interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo
(…)
Con respeto a las leyes adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”, implicando la no aplicación de la extra-actividad {retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata, no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional.

Y así decretar como inconstitucional la ya mentada disposición final quinta, la cual se desaplica.”

De la anterior colige esta alzada que el Juez de la recurrida considero que el principio de favorabilidad contenido en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable en materia procesal penal por expresa prohibición de la misma disposición Constitucional.

Al respecto advierte esta corte de Apelaciones que el tema de la sucesión de leyes en el ámbito procesal penal, concretamente en materia de ejecución ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 del 10 de Marzo de 2005, en la que señalo:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada por lo que esta adquiere supervivencia.

Bajo la egida del principio de irretroactividad de la ley consagra en la indicada disposición constitucional se diseño, organizó e implementó, no sin dificultades practicas, el aparato judicial venezolano para acometer inconstitucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y Social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio general especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior….”

Por otra parte destaca esta Alzada que en la legislación adjetiva penal Venezolana tenemos precedentes donde ha quedado plasmado la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo penal tal es el caso del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) que expresamente señalaba:”Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior”

De tal manera que en armonía a lo precedentemente expresado este Colegiado considera que el Juez de la recurrida interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el principio de favorabilidad no opera en el ámbito adjetivo penal, cuando tal como ha quedado sentado en la decisión que antecede la retroactividad es aceptada en el ámbito penal, tanto en el orden sustantivo como en el adjetivo, únicamente en los casos donde resulta beneficiado el acusado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde el juez de la recurrida debió aplicar el principio de la favorabilidad a los fines de resolver el problema de sucesión de leyes suscitados con ocasión a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15 de junio de 2012, con respecto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009, tomando en cuenta que el lapso de tiempo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), a los fines de obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos es menor que el requerido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

Sentado lo anterior considera esta Corte de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ DUQUE, procediendo en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GEGORIO MEDINA, contra la decisión dictada el día 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó al referido ciudadano la formula alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo); en tal sentido SE REVOCA la Resolución Judicial de fecha 13 de Julio del 2012 aquí impugnada y en consecuencia se deja Sin Efecto el auto dictado por el Tribunal A quo en esa misma fecha que contiene el Computo de Pena Definitiva, por lo que se acuerda elaborar nuevo Computo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009 y, ORDENA al referido Tribunal resuelva la solicitud formulada por la defensa atendiendo a lo expresado en la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ DUQUE, procediendo en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GEGORIO MEDINA, contra la decisión dictada el día 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó al referido ciudadano la formula alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo). SEGUNDO: REVOCA la Resolución Judicial de fecha 13 de Julio del 2012 aquí impugnada y en consecuencia se deja Sin Efecto el auto dictado por el Tribunal A quo en esa misma fecha, que contiene el Computo de Pena Definitiva, por lo que se acuerda elaborar nuevo Computo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009. TERCERO: ORDENA al referido Tribunal resuelva la solicitud formulada por la defensa atendiendo a lo expresado en la presente decisión. ASI SE DECIDE



Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ



























Causa N° 2012-3540
AHR/EJGM/RJG/RH/rch