REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 2012-3586.
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, cedulado bajo el N° 18.359.942, contra la decisión dictada el día 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde emitió decisión y decreto como inconstitucional la Disposición Final Quinta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem, igualmente declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con la mitad (1/2) partes de la condena impuesta, conforme al encabezamiento del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la Disposición Fiscal Segunda del mentado Decreto.

En fecha 09 de Octubre de 2012, este Colegiado con Ponencia del Juez RICHARD JOSE GONZALEZ; admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo 449 ejusdem.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Defensor Privado recurrentes, argumenta en su escrito recursivo que cursa desde el folio 08 al folio 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…Yo, HUGO CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio…, actuando en este acto en mi condición de Abogado defensor del Penado RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, plenamente identificado en autos …, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS de acuerdo a lo establecido en el contenido del Artículo 447 numerales 6° y 7° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que habiendo el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITABNA DE CARACAS , negando la aplicación de una formula alternativa al cumplimiento de la pena que tiene impuesta mi Defendido; hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: La decisión que aquí recurro fue notificada a esta parte, en fecha 10 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación… ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles.

PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.

ART. 172. Días hábiles…
ARTICULO 436. “Agravio…
Articulo 447 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación… o suspensión de la pena
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ART. 485.- Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

LOS HECHOS

Es el caso…, que revisada por esta Defensa… del computo de pena que le fue impuesta a mi Defendido de fecha 21/12/2011, mi defendido puede optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de (Destacamento de Trabajo) a partir del 20 de Marzo del año en curso por haber estado privado de su libertad por un tiempo superior a una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien … no entiende esta defensa, el porque el tribunal aquo, en fecha 08 de Agosto de 2012, dicto una decisión, a través de loa cual se decreto la inscontitucionalidad de la disposición Final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario (sic) de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem…
No obstante se (sic) Importante destacar que nuestro legislador desde la primera publicación del Código Orgánico Procesal Penal… dejo sentado en la Disposición Final de las referidas reformas la aplicación de la Extraatividad para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado.

PUNTO PREVIO.

Ahora bien, … en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario (sic) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrara en vigencia el 1 de Enero … es importante destacar que en la segunda parte de las Disposiciones Finales del referido decreto, el Legislador dejo sentado los artículos que entraron en vigencia anticipada, los cuales entre otros esta el artículo 488 anteriormente artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; lo que nos viene a indicar que de acuerdo a lo establecido en la parte quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extraatividad, no le es aplicable al proceso seguido en contra de mi Defendido el contenido del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por no ser mas favorable a mi Defendido; ya que, según el contenido del derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es el Trabajo fuera del establecimiento al cumplir por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta tal como consta en el auto de ejecución de sentencia de fecha 21/12/2011y según l contenido del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, mi Defendido no puede optar a esta Medida de Destacamento de Trabajo, sino después de cumplir efectivamente la mitad parte (sic) de la pena impuesta. Lo que nos viene a indicar que el Tribunal a quo, al aplicar a mi Defendido el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal (sic) violento flagrantemente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el contenido de la quinta parte de las Disposiciones finales del novísimo Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la Extraatividad de la aplicación del código en comento, los cuales entre otras cosas estatuyen:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor cuantía. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia aun e los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme ala ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea. (Negritas de la defensa).

DISPOSICIONES FINALES

“Quinta. Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”.
Por tal motivo … debido que mi defendido a cumplido con los requisitos establecidos en el contenido del artículo 5000 Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal ) solicito…, autorizar a mi defendido, el trabajo fuera del establecimiento , tal y como se evidencia del computo realizado por el Tribunal de la causa … por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta…

MOTIVO UNICO DEL RECURSO.

Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal (sic) 6° y 7° y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la Disposición Final Quinta del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal y 272 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION IMPUGNADA POR LA DEFENSA.
…,el Tribunal de Ejecución, en su decisión se pronuncio de la siguiente forma:

“…se dicto decisión a traves de la cual se decreto la inconstitucionalidad de la Disposición Final Quinta del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario (sic) de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem.”
En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo…, el mismo incurre en error al desaplicar dicha norma en perjuicio de mi defendido…violando flagrantemente la Aplicación de los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este orden de ideas, debo dejar sentado que la decisión recurrida igualmente contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, El Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se aleja de la pena impuesta a mi Defendido, que procura la reinserción, resocialización y reorientación.
(…)
Si analizamos el contenido del computo realizado por el Tribunal A quo, nos damos cuenta de inmediato, que en el mismo consta que mi defendido puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es El Destacamento de Trabajo y, que por esta razón el Juzgador ordeno la practica de los exámenes correspondientes, pero una vez aprobados los mismos de una manera inscontitucional y contradictoria el Tribunal A quo, negó el otorgamiento de la misma al penado de autos.
(…)
Asimismo (sic) debo manifestar que la decisión impugnada decretada por el tribunal A quo, viola la jerarquía de las leyes al negarle a mi Defendido la aplicación de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos…, pido admitir el presente Recurso de apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en la Disposición Final, parte quinta Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION .

El ciudadano VICTOR MALDONADO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación que cursa a los folios 64 al 73 de las presentes actuaciones, donde argumenta:

“ Yo VICTOR MALDONADO…, Fiscal Principal Décimo cuarto (14°) del Ministerio Público…, doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, en su condición de Defensor Privado, del penado RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA…, en contra de la decisión de fecha 08-08-2012, mediante la cual el Juzgado… declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA…, de aplicar una Formula alternativa al Cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con la mitad ½ partes de la condena impuesta, conforme al encabezamiento del artículo 488 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , en vigencia anticipada según lo establecido en la disposición Final segunda del mencionado Decreto, el cual se realiza en los siguientes términos:
(…)
Quien suscribe como equilibrio y parte de buena fe en el proceso penal venezolano, le corresponde analizar la decisión de fecha 08-08-2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal.
(…)
En cuanto a las Formulas Alternativas de cumplimiento podrá optar:
(Destacamento de Trabajo), la ½ parte de la pena impuesta es de dos (02) años, a partir del 20-03-2012.-

En la fecha que el penado cometió el delito se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal … de fecha 26-08-2008, que en su artículo 500 primera (sic) aparte refiere” El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos , una cuarta parte de la pena impuesta, en fecha 21 de Diciembre del 2011 se efectúo, el auto de Ejecución de la pena, y se emite el computo definitivo, por el cual se rige el procedimiento penal aplicable a este ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos de ley, para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mal podríamos aplicar una ley que haya sido promulgada posteriormente como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078, ya que le estaríamos causando un gravamen irreparable, al penado en cuestión, cercenándole un derecho Constitucional de conformidad con el artículo 272 de nuestra carta Magna, por tal razón esta Representación Fiscal considera que el Tribunal … nunca debió apartarse de la norma vigente , para el momento que se cometió el delito, por tal razón considera que de conformidad, con los artículos 24 Constitucional, 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y la disposición Final Quinta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078, que la Corte de Apelaciones que le corresponda el presente Recurso de Apelación, el mismo debe ser admitido sustanciado conforme a derecho, y declararlo CON LUGAR, por ser contrario a derecho.-

PETITORIO.
(…)
Por todas las razones antes mencionadas es que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo CON LUGAR, por ser contrario a derecho…” .


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que fue recurrida por la Defensa, la cual cursa a los folios 44 al 47 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“ … Según el computo de pena definitiva , realizada en esta misma data, se puede verificar que el ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA… solamente ha cumplido dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días de la condena que le fuere impuesta por lo que no ha llegado a la mitad de la misma, que cuatro (04) años y seis (06) meses, pudiendo optar al trabajo fuera del establecimiento, a partir del día inmediato siguiente al 20 de junio de 2014 , esta situación hace improcedente el conceder cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena como se indicara supra, el encabezamiento del artículo 488 del Quinta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada según lo estableciendo (sic) en la disposición Final Segunda del mentado Decreto. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
(…)

PRIMERO: Decreta como inconstitucional la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario (sic), de fecha 15 de junio de 2012 conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem.

SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA… de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con la mitad (1/2) partes de la condena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo estableciendo (sic) en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, cedulado bajo el N° 18.359.942, contra la decisión dictada el día 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde: “PRIMERO: Decreta como inconstitucional la Disposición Final Quinta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 ejusdem ” y “ SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA de aplicar una formula alternativa al cumplimiento de la pena, al no haber cumplido con la mitad /1/2) partes de la condena impuesta, conforme al encabezamiento del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la Disposición Final Segunda del mentado Decreto…”.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce entre otro, lo siguiente:

“…Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal (sic) 6° y 7° y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la Disposición Final Quinta del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal y 272 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
En razón de los motivos expuestos…, pido admitir el presente Recurso de apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en la Disposición Final, parte quinta Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con fundamento en tales planteamientos el recurrente solicita ante esta instancia jurisdiccional, que el presente Recurso de Apelación propuesto sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y por ende, anule la decisión recurrida que declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar una formula alternativa de cumplimiento de pena, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, violando el debido proceso el acceso a la justicia y por ende el derecho a la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional en relación a la pretensión invocada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 6° y 7º del Código Orgánico Procesal, que establece los supuestos para recurrir una decisión, cuando se concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, así mismo establece el numeral 7 aquellas señaladas por la ley; donde finalmente a criterio de la defensa privad,a la decisión dictada por el Tribunal a quo adolece de flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 21 y 24 así como la falta de aplicación del artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarle a su representado una de las Formulas alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo seria el Destacamento de Trabajo que según sus criterios es beneficiario el penado de autos.

En el presente caso la ley penal adjetiva más favorable que invoca el solicitante, es la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009. La ley penal adjetiva derogada establecía en el artículo 500 Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba...”.

La nueva ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, y en la misma hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.

Previa transcripción de la norma procesal penal derogada y vigente, es oportuno referir que la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “...la sucesión de leyes penales…” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aun cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el principio de la Irretroactividad de la Ley Penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla.

En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

Precisado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente caso, es la referida a la derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, por parte de la Ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional y fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012. En el caso de marras, en fecha 24 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, observando esta sala que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del Año 2009 y, es el caso que el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, niega la aplicación de una formula alternativa al cumplimiento de la pena al no haber cumplido con la mitad (1/2) partes de la condena impuesta conforme al encabezamiento del articulo 488 con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según a lo establecido en la Disposición Final Segunda del mencionado Decreto, en el sentido de que aun y cuando se le solicito, la aplicación de lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, aplico lo establecido en la nueva Ley adjetiva Penal.

El artículo 500 del (Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009) Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional, establece. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…”.

A su vez, La nueva ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, y en la misma hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el articulo 488

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De las anteriores redacciones legales se evidencia que hay un cambio considerable, en cuanto al tiempo que tienen que cumplir los penados y las penadas para optar a la aplicación de una formula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, establecía que para optar: 1) Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba (Subrayado Nuestro), mientras que la nueva Ley adjetiva Penal sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012 establece: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Entonces, al aplicar la nueva Ley adjetiva Penal sancionada por la Asamblea Nacional la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, no esta dándole la correcta interpretación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente. Será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba)

Al respecto advierte esta corte de Apelaciones que el tema de la sucesión de leyes en el ámbito procesal penal, concretamente en materia de ejecución ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 del 10 de Marzo de 2005, en la que señalo:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada por lo que esta adquiere supervivencia.

Bajo la egida del principio de irretroactividad de la ley consagra en la indicada disposición constitucional se diseño, organizó e implementó, no sin dificultades practicas, el aparato judicial venezolano para acometer inconstitucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y Social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio general especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior….”

Por otra parte destaca esta Alzada que en la legislación adjetiva penal Venezolana tenemos precedentes donde ha quedado plasmado la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo penal tal es el caso del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) que expresamente señalaba:”Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior...”.

De tal manera que en armonía a lo precedentemente expresado este Colegiado considera que el Juez de la recurrida interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el principio de favorabilidad no opera en el ámbito adjetivo penal, cuando tal como ha quedado sentado en la decisión que antecede la retroactividad es aceptada en el ámbito penal, tanto en el orden sustantivo como en el adjetivo, únicamente en los casos donde resulta beneficiado el acusado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde el juez de la recurrida debió aplicar el principio de la favorabilidad a los fines de resolver el problema de sucesión de leyes suscitados con ocasión a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15 de junio de 2012, con respecto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009, tomando en cuenta que el lapso de tiempo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), a los fines de obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos es menor que el requerido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

Sentado lo anterior considera esta Corte de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado HUGO CONTRERAS MOLINA , procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, contra la decisión dictada el día 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó al referido ciudadano la formula alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo); en tal sentido SE REVOCA la Resolución Judicial de fecha 08 de Agosto del 2012 aquí impugnada y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de la recurrida dictar nueva decisión, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009 y, como consecuencia se de respuesta a la solicitud formulada por la defensa, atendiendo a lo expresado en la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado HUGO CONTRERAS MOLINA , procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA, contra la decisión dictada el día 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó al referido ciudadano la formula alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo).SEGUNDO: REVOCA la Resolución Judicial de fecha 08 de Agosto del 2012. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la recurrida dictar nueva decisión, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009 y, como consecuencia se de respuesta a la procedencia o no de de la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena solicitada por el ciudadano RICHARD AUGUSTO ABREU PINEDA. ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ
































Causa N° 2012-3586
AHR/EJGM/RJG/RH/rch