REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2012-3536.-

Corresponde a esta Sala decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Juicio “…Declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por la abogada Enza FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 04 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Juicio “…Declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por la abogada Enza FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Julio de 2012, el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, decidir en relación a la solicitud interpuesta por la Abg. FEMMINELLA S., ENZA, en su carácter de defensor del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.137.607, acusado en la causa signada bajo el № 22-J-495-09, de la nomenclatura interna de este Despacho, y contra quien fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lev Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el sentido que se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver, este Juzgado estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

1. En fecha 11 de agosto de 2008, fue iniciada la presente causa, mediante acta de detención flagrante mediante la cual deja constancia: "...encontrándome en labores de investigaciones en materia de drogas...en las inmediaciones de la Urbanización el Paraíso, se nos acerco una persona de sexo femenino manifestando tener información confidencial sobre la venta y distribución de drogas en la zona...indicándome que en el área del estacionamiento de clientes del "Mc donalds", situado en la avenida 0"higgins de dicha urbanización, se iban a encontrar tres individuos ...quienes negociaran cierta cantidad de droga, para posteriormente comercializarla en las (sic) diversos sectores de la zona en horas nocturnas, afectando de tal forma le colectividad en general. Luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un tiempo prudencial, logramos observar la presencia de tres personas que reunían las características fisonómicas y vestimenta similares z las mencionadas por la persona que aportó la información, quienes mostraban una actitud nerviosa y se encontraban dialogando en la parte posterior de dicho establecimiento...luego de una breve conversación, el sujeto que vestía Blue Jeans y franela negra con blanco, de manera rápida y hábil, le hizo entrega de una pequeña bolsa de color blanco al sujeto que vestía Blue Jeans y franela blanca y a la señora que vestía blue jeans y suéter de color rosado, en tal sentido y en vista que estábamos en presencia de la presunta venta o distribución ilícita y notoria de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en aras de evitar la continuidad de dicho delito fragante, se procedió a la ubicación de testigos presenciales para los efectos de una revisión corporal, logrando captar a dos ciudadanos a quienes de igual forma previa identificación como investigadores y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en prestar la colaboración solicitada quedando identificados parcialmente como: MOSQUEDA ORTA JOSÉ MIGUEL, ORTIZ PAEZ RICHARD JAVIER...procedimos a abordar a los ciudadanos, previa identificación como funcionarios activos y al servicio de este Organismo de Investigación Criminal, solicitarle su identificación y demás datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse: 1.- LUNA JAIME ALEX JESÚS... 2.- URBANO BRITO JOHHY ALEJANDRO.. 3.-PROTILLO PORTILLO SADID ESTER...procediendo de manera inmediata a practicarles la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal...a los ciudadanos en referencia, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico. No obstante se procedió a la revisión de un área del jardín adyacente donde se encuentran los citados ciudadanos, logrando ubicar una bolsa de papel plástico de color blanco donde se lee "CADA SUPERMERCADOS", la cual había sido visualizada los ciudadanos en referencia momentos antes por la comisión localizándose dentro de esta un envoltorio en forma de panela, cubierto" papel impreso y plástico de color negro y cinta plástica autoadhesiva transparente la que se le hizo un breve corte, extrayendo de la parte interna un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente Cocaína; Por lo que en vista de tal irregularidad se le informo de manera explícita a los tres ciudadanos primeramente mencionados, que a partir de la presente se encontraban detenidos ...se procedió a leerle sus derechos como imputados...acto seguido trasladamos hasta este (sic) División tanto a los detenidos, los testigos en mención y la evidencia colectada en el lugar, con el objeto de tomarles las respectivas entrevistas de rigor a los testigos y practicar las diligencias correspondientes; procediéndose así mismo... a tomar de manera única, frente a los ciudadanos testigos presenciales, una muestra del mencionado envoltorio, a la cual se le aplico la prueba de orientación conocida como "Reactivo de Scott", dando como reacción una coloración azulada, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína… dándose inicio de tal forma a las actas procesales signadas con el número H-843.140; por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...".

El 10 de septiembre de 2008, la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos LUNA JAIME ALEX JESÚS, URBANO BRITO YOHNNY ALEJANDRO y PORTILLO PORTILLO SAID ESTHER, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 09 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de, Control de este Circuito Judicial Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por la presunta^ perpetración del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de febrero de 2012, este Juzgado recibió las actuaciones que conforman la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se fija el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 13-01-2010. (Folios 224-228 de primera pieza).


En fecha 01 de enero de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 28-01-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JOHNNY ALEJANDRO, LUNA JAIME ALEX JESÚS y PORTILLO PORTILLOSADID ESTHER, (No hubo traslado). (Folio 03 de la segunda pieza).


En fecha 28 de enero de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 22-02-2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 13^ del Ministerio Público Abg. PEDRO BUITRAGO (llamo informando que tenia una reunión del el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la acusada PORTILLO SADID ESTHER, (No hubo traslado). (Folio 20 de la segunda pieza).

En fecha 22 de febrero de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 15-03-2010, en virtud de la incomparecencia de la acusada PORTILLO SADID ESTHER, (No hubo traslado). (Folio 32 de la segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal público, para el día 08-04-2010, en virtud de la incomparecencia acusado URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO y LUNA JAIME ALEX (No hubo traslado). (Folio 44 de la segunda pieza).

En fecha 08 de abril de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 03-05-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESÚS, (No hubo traslado). (Folio 53 de la segunda pieza).

En fecha 03 de mayo de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 24-05-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESÚS, (No hubo traslado). (Folio 65 de la segunda pieza).


En fecha 24 de mayo de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y publico, para el día 14-06-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESÚS, (No hubo traslado). (Folio 71 de la segunda pieza).

En fecha 14 de junio de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 09-07-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESÚS, (No hubo traslado). (Folio 87 de la segunda pieza).


En fecha 09 de julio de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 04-08-2010, en virtud de la incomparecencia de las partes y no hubo traslado. (Folio 101 de la segunda pieza).


En fecha 22 de julio de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 09-08-2010, en virtud de que el Internado Judicial Los Teques No Realiza Traslados los días Miércoles. (Folio 110 de segunda pieza).

En fecha 09 de agosto de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 06-09-2010, en virtud de la incomparecencia acusados, (No hubo traslado). (Folio 120 de la segunda pieza).

En fecha 06 de septiembre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 28-09-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados, (No hubo traslado). (Folio 137 de la segunda pieza).


En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibió oficio № 1579, de fecha 07-09-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad POTRILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 06-09-2010: "...no se realiza el traslado por falta de vehículo, cabe señalar que nosotros contamos con el apoyo de vehículos del Internado judicial Los Pinos y de la Penitenciaria General de Venezuela...". (Folios 152 - 153 de la segunda pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 21-10-2010, en virtud que fecha 17-10-2010, se recibió oficio № 2581, de fecha 17 de septiembre de 2010, procedente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan, que en virtud de tenerse previsto realizar las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, para los últimos días del mes de octubre del presente año, insta a este Tribunal a no aperturar Juicios a partir de la presente fecha, hasta tanto se haga efectiva dicha rotación. (Folio 159 segunda pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió oficio № 1672, de fecha 20-09-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad POTRILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 17-09-2010: "...no se realiza el traslado por falta de vehículo, cabe señalar que nosotros contamos con el apoyo de vehículos del Internado judicial Los Pinos y de la Penitenciaria General de Venezuela...". (Folios 175 -176 de la segunda pieza).

En fecha 21 de octubre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 08-11-2010, en virtud que fecha 17-10-2010, se recibió oficio № 2581, de fecha 17 de septiembre de 2010, procedente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan, que en virtud de tenerse previsto realizar las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, para los últimos días del mes de octubre del presente año, insta a este Tribunal a no aperturar Juicios a partir de la presente fecha, hasta tanto se haga efectiva dicha rotación. (Folio 180 de la segunda pieza).

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió oficio № 1713, de fecha 14-10-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad POTRILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 14-10-2010: "...no se realiza el traslado por falta de vehiculó, cabe señalar que nosotros contamos con el apoyo de la Penitenciaria General de Venezuela e del Internado judicial Los Pinos y (Folios 196 -197 de la segunda pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 29-11-2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada penal ABG TAILANDIA MÁRQUEZ y el acusado URBANA BRITO JHONNY ALEJANDRO, (No hubo traslado). (Folio 198 de la segunda pieza).

Se recibe oficio № 1798, de fecha 14-10-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad PORTILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 30-09-2010: "...no se realiza porque los vehículos se encontraban prestando apoyo al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron...". (Folios 209 - 210 de la segunda pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió oficio № 1672, de fecha 20-09-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad PORTILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de*la solicitud de traslado de fecha 14-10-2010: "...no se realiza el traslado por falta de vehículo, donde nosotros contamos con el apoyo de la de la Penitenciaria General de Venezuela y (sic) Internado judicial Los Pinos y (Folios 211 - 212 de la segunda pieza).


En fecha 29 de noviembre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 21-12-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESUS, (No hubo traslado). (Folio 02 de la tercera pieza).

En fecha 21 de diciembre de 2010, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 25-01-2011, en virtud de que la Juez se encuentra de permiso según resolución № 439. (Folio 14 de la tercera pieza).

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió oficio № 1919, de fecha 30-12-2010, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad PORTILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 21-12-2010: "...el traslado no se realiza por no haber vehículo y nosotros contamos con el apoyo de la Penitenciaria General de Venezuela e Internado judicial Los Pinos..”'. (Folios 25 - 25 de la tercera pieza).

En fecha 25 de enero de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 31-01-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y LUNA JAIME ALEX JESUS, (No hubo traslado). (Folio 29 de la tercera pieza).

En fecha 31 de enero de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 21-02-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados. (No hubo traslado). (Folio 36 de la tercera pieza).

En fecha 21 de febrero de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 14-03-2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 118 del Ministerio Público, la defensora privada Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ y de la acusada PORTILLO SADID ESTHER. (No hubo traslado). (Folio 47 de la tercera pieza).

En fecha 14 de marzo de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 29-03-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y la defensora privada Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ y de la acusada P^TIUJ SADID ESTHER. (Folio 66 de la tercera pieza).

En fecha 18 de marzo de 2011, se refija el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 28-03-2011, en virtud de que la acusada PORTILLO SADID ESTHER, puede ser trasladada los días lunes y viernes. (Folio 73 de la tercera pieza).

En fecha 21-03-2012, se recibe oficio № 319, de fecha 03-03-2011, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad PORTILLO PORTILLO SADID ESTHER donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 31-01-2011: "...no se realiza el traslado por falta de vehículo. Cabe señalar que nosotros contamos con el apoyo del Internado Judicial los Pinos y de la Penitenciaria General de Venezuela...". (Folios 85 -86 de la tercera pieza).

En fecha 23-03-2011, se recibe oficio № 345, de fecha 18-03-2011, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten acta relacionada con la Privada de Libertad PORTILLO PORTILLO SADID ESTHER, donde dejan constancia de la solicitud de traslado de fecha 31-01-2011: "...dicho traslado no se efectúa por falta de vehículo automotor. Cabe señalar que nosotros contamos con el apoyo del Internado Judicial los Pinos y de la Penitenciaria General de Venezuela…” (Folios 88 - 89 de la tercera pieza).

En fecha 28 de marzo de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 25-04-2011, en virtud de la incomparecencia del acusado URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO. (Folio 92 de la tercera pieza).

En fecha 25 de abril de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 24-05-2011, en virtud de la incomparecencia del acusado LUNA JAIME ALEX JESÚS, (No hubo traslado). (Folio 107 de la tercera pieza).

En fecha 26 de mayo de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral público, para el día 16-06-2011, en virtud que no hubo despacho. (Folio 134 de la tercera pieza).

En fecha 16 de junio de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 14-07-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, PORTILLO SADID ESTHER y la defensora privada Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ y de la acusada PORTILLO SADID ESTHER. (Folio 141 de la tercera pieza).

En fecha 14 de julio de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 04-08-2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 118fi del Ministerio Público y del acusado URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO. (Folio 158 de la tercera pieza).

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ, en su carácter de defensora privado de la acusada PORTILLO SADID ESTHER, mediante escrito presentado ante este Juzgado renuncia a la Defensa, igualmente se recibe oficio № 226 de fecha 15-07-2011, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, donde remiten anexo al presente revocatoria de la defensora privada. (Folios 169 -171 de la tercera pieza).

En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Abg. MORENO MAGGRIS, en su carácter de defensora pública № 57 acepta la defensa de la acusada PORTILLO SADID ESTHER. (Folio 177 de la tercera pieza).

En fecha 04 de agosto de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y publico, para el día 08-09-2011, en virtud de no haber despacho. (Folio 185 de la tercera pieza).

En fecha 11 de septiembre de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 20-10-2011, en virtud de la resolución № 2011-0043, de fecha 03- de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resolvió: "Ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales". (Folio 02 de la cuarta pieza).

En fecha 10 de octubre de 2011, se realizo el acto de apertura del juicio unipersonal oral y público, y se suspende el mismo para el día 03-11-2011. (Folios 17 -20 de la cuarta pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2011, se continúa con el lapso de recepción y promoción de pruebas, y se suspende el mismo para el día 17-11-2011. (Folio 24 de la cuarta pieza).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se continúa con el lapso de recepción y promoción de pruebas, se suspende el mismo para el día 21-11-2011, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado LUNA ALEX LUNA, procedente de La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internando Judicial El Paraíso (La Planta), y siendo indispensable su comparecencia para la continuación del debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos. (Folio 28 de la cuarta pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2011, se declara la interrupción del juicio unipersonal oral y público, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas y siendo este el undécimo (11) día desde la suspensión, en consecuencia se acuerda: Fijar la apertura del presente acto, para el día 13-12-2011. (Folio 32 de la cuarta pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2011, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 24-01-2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, (No hubo traslado), y el defensor público (57). (Folio 50 de la cuarta pieza).

En fecha 17 de febrero de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 02-03-2012, en virtud que no hubo despacho ni secretaria, debido a la renuncia de la Dra. SHELLYS BRAVO, en fecha 14-12-2011. (Folio 65 de la cuarta pieza).

En fecha 02 de marzo de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 30-03-2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 118º del Ministerio Público, y el traslado de los acusados de autos, el cual este Tribunal no tiene conocimiento del motivo por el cual no se efectuó el mismo. (Folio 93 de la cuarta pieza).

En fecha 02 de marzo de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 30-03-2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1^ del Ministerio Público, y el traslado de los acusados de autos, el cual este Tribunal no tiene conocimiento del motivo por el cual no se efectuó el mismo. (Folio 93 de la cuarta pieza).

En fecha 30 de marzo de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 27-04-2012, en virtud de la incomparecencia de la defensora pública № 102 Abg., LUZ MARINA TATIS, no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Folio 132 de la cuarta pieza).

En fecha 30 de abril de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal ora y público, para el día 11-05-2012, en virtud de no haber despacho ni secretaria, ya que la ciudadana Juez se encontraba en el CURSO, obligatorio impartido para los Jueces de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 150 de la cuarta pieza).

En fecha 14 de mayo de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 05-06-2012, en virtud de no haber despacho ni secretaria, por cuanto este Juzgado se encontraba realizando trabajos administrativos. (Folio 192 de la cuarta pieza).

En fecha 05 de junio de 2012, se llevo a cabo la apertura del juicio unipersonal oral y público, en contra de los ciudadanos SADID ESTHER PORTILLO PORTILLO, URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO y ALEX JESÚS LUNA JAIME, y se suspende para el día 18-06-2012, quedan notificadas las partes. (Folios 255 al 260 de la cuarta pieza).

En fecha 18 de junio de 2012, se difiere la continuación del juicio unipersonal oral y público, para el día 19-06-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados SADID ESTHER PORTILLO PORTILLO y ALEX JESÚS LUNA JAIME, por falta de traslado, es de hacer notar que el único traslado que se realizó fue el del acusado URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, se libraron las boletas de traslados. (Folios 261 - 262 de la cuarta pieza).

En fecha 19 de junio de 2012, por decisión de esta misma fecha se dicto el siguiente pronunciamiento: "...PRIMERO: Ratificar la decisión acordada en esta misma fecha, en la presente causa signada con el Nro. 495-09, nomenclatura nuestra, seguida a los ciudadanos SADID ESTHER PORTILLO PORTILLO, URBANO BRITO JHONNY ALEJANDRO, y ALEX JESÚS LUNA JAIME, mediante la cual a propósito de la continuación del debate oral y público se levantó acta, dejando constancia en su dispositiva que quedaba interrumpido el presente juicio en virtud de no hacerse efectivo el; traslado del acusado ut supra identificado procedente del Internado Judicial YARE III, conforme a lo establecido en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano, ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así prolongaciones excesivas de las suspensiones de audiencias. SEGUNDO: Como quedó resuelto en la dispositiva de la mencionada acta, el Tribunal considerando que a tenor de lo previsto en el articulo 337 de la ley adjetiva penal, el presente juicio oral y público no pudo reanudarse por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de marras, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial YARE I, y en la Penitenciaria General de Venezuela-PGV, el mismo deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, siendo este fijado para el día MARTES TRES (03) DE JULIO DE 2012. A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE...". (Folios 18 - 27 de la quinta pieza).

60. En fecha 03 de julio de 2012, se difiere el acto del juicio unipersonal oral y público, para el día 31-07-2012, en virtud de que este Tribunal se encontraba en la continuación de los siguientes juicios 631-11, 578-10, 522-09, 556-10. (Folio 33 - 34 de la quinta pieza).


II
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR


En escrito que cursa desde el folio 229 al 230 de la pieza 4 del expediente, cursa escrito de la Abg. FEMMINELLAS., ENZA, quien expuso lo siguiente "...uno vez revisada las actas que conforman el presente expediente podemos observar que han trascurrido desde el momento en que se produjo la detención del referido ciudadano, hasta la presente fecha a trascurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, en consecuencia no se ha podido dictar ninguna Sentencia Definitiva en el presente caso, en el cual se le ha producido al mencionado acusado, una violación al Derecho Constitucional a la Libertad, por cuanto como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Coerción Personal, en ningún momento pueden exceder del lapso de Dos (2) Años, aunado que mi patrocinado, tiene más de Un (1) año esperando la celebración de su debate...solicitamos muy respetuosamente, ciudadano Juez, que acuerde la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano URBANO, Jhonny Alejandro, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Ordinal 3^ del artículo 256 ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 8y9 ejusdem, quien tiene por (sic) Dos (2) años detenido…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La defensa del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, solicita que, de acuerdo con !o previsto en el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.

Como fundamento de su solicitud la abogada defensora alega, entre otros aspectos, que "... han trascurrido desde el momento en que se produjo la detención del referido ciudadano, hasta la presente fecha a trascurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, en consecuencia no se ha podido dictar ninguna Sentencia Definitiva en el presente caso, en el cual se le ha producido al mencionado acusado, una violación al Derecho Constitucional a la Libertad, por cuanto como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Coerción Personal, en ningún momento pueden exceder del lapso de Dos (2) Años, aunado que mi patrocinado, tiene más de Un (1) año esperando la celebración de su debate...solicitamos muy respetuosamente, ciudadano Juez, que acuerde la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano URBANO, Johnny Alejandro, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Ordinal 39 del artículo 256 ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, quien tiene por (sic) Dos (02) años detenido…”

En virtud que constituye el basamento de la defensa, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del articulo 244 de nuestra ley de Procedimientos penales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Omissis).

Es así, que se evidencia del contenido del artículo anteriormente trascrito, que las medidas de coerción personal impuestas a determinado sujeto, en virtud de la supuesta comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un determinado tipo penal, tienen un límite temporal definido, según sea la pena establecida o el transcurso de¡ tiempo, pues dichas medidas no pueden exceder la pena mínima establecida para la conducta típica y antijurídica que se castiga, ni tampoco el plazo de dos años.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2627, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“...dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Asimismo, en sentencia No. 626, de fecha 13 de abril de 2007, cuya correspondió a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha reiterado que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, ésta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa; pero que tal decaimiento opera"...previo análisis de las causas de la dilación procesal..."

En la referida sentencia, la Sala Constitucional; señaló lo siguiente:

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la causa de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante [...] la pérdida de la vigencia de la medida no opera deforma inmediata…”

Complementariamente, la Sala Constitucional a través de la misma sentencia identificada No. 626, reconoció que la complejidad del asunto debatido, es, conjuntamente con el accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, otro supuesto para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que seguidamente se transcriben:

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que hubiere llegado a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de los debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible v hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado del Juzgado)

Adicionalmente, se observa que la Sala Constitucional, en data 12 de septiembre de 2001, a través de la sentencia No. 1712, con ponencia DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, asentó:

"...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo [244] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que concurra el supuesto del artículo [244] del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y. en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecerá quien así actúa..." (Subrayado del Juzgado).

Partiendo de tales consideraciones, debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (02) años; se encuentran como excepción, dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas; a saber, el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido.

En el caso sub examine, se evidencia que los diferimientos del juicio oral y público, en gran medida, han sido por causas no atribuibles al tribunal, y por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que en treinta y un (31) oportunidades se ha debido a la falta de traslado de los acusados y cinco (5) a la inasistencia de la defensa, todo lo cual ha generado una dilación no imputable al tribunal.

Aunado, a lo anterior, encontramos que en el presente caso existen tres (3) procesados los cuales se encuentran en distintos internados judiciales lo cual complica a un mas la celebración del juicio unipersonal oral y público.

Bajo este enfoque, ante la existencia en el presente caso, de causas no imputables al tribunal, habiendo sido oportunamente libradas las boletas traslado correspondientes en fecha 17 de noviembre de 2011, se observa que se continuo con el lapso de recepción y promoción de pruebas, y se suspendo mismo para el día 21-11-2011, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado LUNA ALEX LUNA, procedente de La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internando Judicial El Paraíso (La Planta), y siendo indispensable su comparecencia para la continuación del debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos; el juicio se suspendió. (Folio 28 de la cuarta pieza).

Por lo que atendiendo esta Juzgadora a la naturaleza del hecho imputado orientado en este caso a la materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante la presunta incautación de sustancia ilícita y al tomar de manera única, frente a los ciudadanos testigos presenciales, una muestra del mencionado envoltorio, a la cual se le aplicó la prueba de orientación conocida como "Reactivo de Scott", dando como reacción una coloración azulada, lo cual hace presumir que trata de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, y encuadrando hipotéticamente dicha conducta dentro del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo conceptualizado el mismo como un delito de lesa humanidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estima pertinente destacar el criterio asentado por la Sala Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se contempló respecto al principio de proporcionalidad en esta materia lo siguiente:

(…)

Ante tal proposición, se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional al derivarse el caso de marras en una posible afectación de los intereses del colectivo ante la alegada condición de lesa humanidad del presente tipo penal, por lo que ante la inaplicabilidad en materia de delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y determinada la existencia de razones de complejidad han plausible el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado.

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, habiendo sido exceptuada la materia de trafico de drogas del ámbito de de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y estimándola existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso por la multiplicidad de partes y ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público iniciado en la fecha antes mencionada; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer ¡a cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra los derechos de la humanidad, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener, por vía de excepción, la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado URBANO JHONNY ALEJANDRO. Y ASI SE DECLARA.-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las sentencias emanadas de las Sala Constitucional transcritas parcialmente ut supra, estima esta Juzgadora que en el presente caso debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la Abogada ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. ASÍ SE DECIDE.

IV

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento9de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por la Abogada ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONN' ALEJANDRO, y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. …”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de Agosto de 2012, la Abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, efectuada por la Abogada ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, y en consecuencia se ordenó mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…En fecha 15.05.12, se presento escrito, ante el Juzgado de Juicio, solicitando que en virtud que no se había transcurrido mas de dos años, sin que se hubiese efectuado el Juicio oral y publico, acordara la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano URBANO, JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 3o del artículo 256 ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem.

En fecha 19.07.12, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, después de más de Sesenta (60) días, se pronuncio a la solicitud realizada por la Defensa, en la cual entre otras cosas dijo lo siguiente:

"... Partiendo de toles consideraciones, debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (2) años, se encuentran como excepción, dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas, a saber, el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. En el caso sub examine, se evidencia que los diferimientos del juicio oral y publico, en ejercieran medida, han sido por causas no atribuibles al Tribunal y por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que en treinta y un oportunidades se ha debido a la falta de traslado de los acusados y cinco (5) a la inasistencia de la defensa, todo lo cual ha generado una dilación no imputable al Tribunal.

Aunado, a lo anterior, encontramos que en el presente caso existen tres (3) procesados los cuales se encuentran en distintos internados judiciales lo cual complica a un mas la celebración del juicio unipersonal oral y publico.

Bajo este enfoque, ante la existencia en el presente caso, de causas no imputables al Tribunal, habiendo sido oportunamente libradas las boletas de traslado correspondiente en fecha 17 de Noviembre de 2011, se observa que se continuo con el lapso de recepción y promoción de pruebas y se suspendió el mismo para el día 21.11.11, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado LUNA ALEX LUNA, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y siendo indispensable su comparecencia para la continuación del debate y lograr el total esclarecimiento de los hechos, el juicio se suspendió.

Por lo que atendiendo esta Juzgadora a la naturaleza del hecho imputado orientado en este caso a la materia de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la presunta incautación de sustancia ilícita y al tomar de manera única, frente a los ciudadanos testigos presenciales una muestra del mencionado envoltorio, a la cual se le aplico la prueba de orientación conocida como Reactivo de Scott, dando como reacción una coloración azulada, lo cual hace presumir que trata de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína y encuadrando hipotéticamente dicha conducta dentro del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conceptualizado el mismo como un delito de lesa humanidad por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia….En consecuencia, amparado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, habiendo sido exceptuado la materia de trafico de drogas del ámbito de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso por la multiplicidad de partes ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evaluados en el devenir del juicio oral y publico iniciado en le fecha antes mencionada; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra los derechos de la humanidad y sin que se verifique que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener, por vía de excepción, la medida Judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado... Y ASI SE DECLARA..." (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano URBANO, Jhonny Alejandro, se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, desde el día Once de Agosto de Dos Mil Ocho (11.08.08), es decir que tiene Cuatro (4) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso, por causas no atribuibles al referido acusado como tampoco a su Defensor, las veces que hemos logrado Apertura y finalizar el debate jamás hemos podido en virtud que el Fiscal del Ministerio Público, no ha buscado la manera de localizar a los Funcionarios Aprehensores, Expertos y supuestos Testigos Instrumentales, como tampoco habido la disposición por parte del Juzgador de Juicio, es por esta razón que consideramos que ante esta situación debía haber cesado la Medida de Coerción Personal en su contra.


Es importante señalar que el retardo procesal en la presente causa no ha obedecido tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado ciudadano URBANO, jhonny alejandro o de su defensor sino a dos situaciones, la primera a los problemas de traslado del referido acusado y de sus compañeros de causa quien se encuentran en el interior del país y la segunda causa que no habido disposición por parte de los órganos Judiciales competentes de buscar y traer al Juicio Oral y Público, los órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y así lograr finalizar el presente Debate, siendo una violación al derecho a la Libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución.


Es importante también señalar que la decisión dictada por la Juez del Juzgado Vigésimo Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, Doctora BRAVO, Shellys, es escueta e inmotivada, sin fundamentación ni argumentación alguna, por cuanto entra a conocer el fondo de la presente causa, haciendo mención a la sustancia incautada, a la prueba de orientación conocida como Reactivo de Scott, aunado que el delito imputado al ciudadano URBANO, jhonny alejandro, es un delito de Lesa Humanidad.


Nos preguntamos porque si la ciudadana Juez del Juzgado de Juicio, realiza un analices exhaustivo de las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cuando solo se le esta solicitado que se le otorgue la libertad al ciudadano URBANO, Jhonny Alejandro, quien tiene Cuatro (4) años detenidos, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público y no observo que a ninguno de los hoy acusado se le decomiso en su poder ninguna sustancia ilícita a la que hace mención, por cuanto ello se encontraban comiendo y la droga se encontraba tirada cerca de ellos.


Ahora bien, según el Diccionario Jurídico Venezolano, el delito de Narcotráfico consiste en el contrabandista, pero con el agravante de que sus mercaderías son narcóticos y el delito de tráfico y distribución en el mercado de adictos a drogas y el aumento de la adicción o dependencia al vicio. No existe un calificativo mayor que el de monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad de los ciudadanos.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Delitos Conexos son:

"... 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...*

En este orden de ideas es importante acotar que en la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunal Supremo de Justicia, realizada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue suscrita por los representantes de todos los países, en fecha Cuatro al Seis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (04 al 06.03.98), manifestaron que el Narcotráfico era un delito contra la humanidad, observando que siempre la referencia del término narcotráfico, en esa cumbre, así como en todos los documentos Internaciones, se refiere al delito de tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, con todas sus modalidades, destacando que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto como tal en nuestra Legislación y según los parámetros Internacionales, no encuadra en el concepto de Tráfico y específicamente el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente lo tipifica de manera diferente.

Para finalizar señalaremos la Sentencia dictada en fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Dos (09.12.02), con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, José Manuel, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual sostuvo que:

"... El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cuál fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1} Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término "ataque" no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados "escuadrones de la muerte". Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la menos rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil i/ con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; q) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran ..." (Subrayado Nuestro)

Si analizamos la referida decisión, conjuntamente con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra suscrita, podemos concluir que en ningún momento el delito de marras, es un delito de Lesa Humanidad, tal como lo establece:
"... a los efectos del presente estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque;
Otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física..."

Como podemos observar la conducta desplegada según la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en ningún momento el ciudadano URBANO, jhonny alejandro y de sus compañeros de causas, se encuentran en ninguno de los supuestos de los delitos de "Narcotráfico y delitos conexos", aunado que tampoco el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, no es un delito de Lesa Humanidad, según lo establece artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra suscrita.

Consideramos que al ciudadano URBANO. jhonny Alejandro, se le han violado los Derechos y Garantías del bebido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio. Doctora BRAVO SHELLYS contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen lo siguiente:


El ordinal 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

"... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia:

3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente, e imparcial establecido con anterioridad…”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o mejor conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 7, al referirse al Derecho a la Libertad Personal, establece en su inciso 5 lo siguiente:

"... Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio..." (Resaltado Nuestro)

Igualmente establece el referido Pacto, en su segunda parte del artículo 8 lo siguiente:

"... Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..." (Subrayado Nuestro)

Sostiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11, en el cual, es del siguiente tenor:

"... Toda persona acusada de delito, tiene derecho a que se le presuma su inocencia, mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la Ley, en un juicio público, en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ..." (Resultado Nuestro)

Por último tenemos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 en el cual establece:

"... Se presume que todo acusado es Inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser Juzgada por los Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las Leyes preexistentes y que no se le impongan penas crueles infamantes o inusitadas..." (Subrayado Nuestro)

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, el Principio de Inocencio el cual es del siguiente tenor:

"... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una Sentencia firme... * (Resaltado Nuestro)

Igualmente el referido Código, prevé en su artículo 9 el principio de Afirmación de la Libertad, el cual dice:

"... Las disposiciones de éste Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza..." (Subrayado Nuestro)


Según CAFFERATA ÑORES, sostiene lo siguiente:

Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo es necesario evitarlo hacerlo cesar manteniéndolo dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas su sometimiento al proceso y al ejercicio de la vena..." (Resaltado Nuestro)

El Proceso Penal, dio un giro hacia el Estado de Derecho y el respecto a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas más drásticas, como lo es el Encarcelamiento Preventivo, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 243 reafirman el Principio de Libertad, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.

Igualmente quisiéramos resaltar que nuestro Ordenamiento Jurídico, es un Instrumento Legal, construido para él respecto de todos los derechos y garantías de las personas, es una Ley realizada para aquellos pueblos libres, que proclaman la libertad, como regla, aunado al Principio de Inocencia, igualmente que la delincuencia, no es producto de las Leyes, sino de los altísimos índices de desempleo, pobreza, marginalidad e injusticia social, que atraviesa nuestro país que jamás pueden remediarse con cárcel ni con represión.


En nuestro anterior Sistema el cual era Inquisitivo, se basaba en la noción implícita de la Presunción de la Culpabilidad, el trato que se le daba a los procesados bajo el anterior proceso, era el de Culpables, es decir como dicen nuestros Juristas, "ERA UNA CONDENA ANTICIPADA LA QUE TENÍAN LOS INDICIADOS. EN LA QUE REALMENTE JUSTIFICABA LA PRISIÓN PREVENTIVA...”

La Libertad Individual, viene a ser uno de los valores más apreciados por el hombre, en el cual la Privación de Libertad, debe ser atendida, como el castigo por la infracción de la Ley Penal, es decir que su justificación sea la de reprimir al que delinque y a su vez disciplinar la conducta ilícita de éste, frente a la sociedad.

Para finalizar es importante señalar dos Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:

1. Sentencia número 1626, de fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Dos, con Ponencia del Magistrado RONDÓN HAAZ, Pedro Rafael, la cual indico que:

Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el ministerio público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso "no se han violado derechos o garantías constitucionales", pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por otra parte, estima esta sala que el pronunciamiento que emitió por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

No quiere esta sala dejar de aclararle a la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del código orgánico procesal penal dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. no obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida corte de apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del código orgánico procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 507.3 (HOY 522.3) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE..."

2. Sentencia número 1712, dictada en fecha 12.09.01, con ponencia Doctor CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, en el cual expreso:

"... ADICIONALMENTE, LA DEFENSA DEL ACCIONANTE PIDIÓ SE DECRETARA LA LIBERTAD DE SU REPRESENTADO, TRAS ALEGAR LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS A LA LD3ERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN RAZÓN DE LA EXCESIVA E ILEGAL PROLONGACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LD3ERTAD, LA CUAL SE HABÍA EXTENDIDO POR MÁS DE DOS AÑOS SIN QUE SE HUBIERA DICTADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA. AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL NO PUEDEN SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA ESTABLECIDA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, CON LO CUAL, EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ COMO LÍMITE MÁXIMO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, PUESTO QUE PREVIO QUE ERA UN LAPSO SUFICIENTE PARA LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO. ASÍ, UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS DOS AÑOS, DECAE AUTOMÁTICAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR, AUNQUE ES PROBABLE QUE PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO, AUN SEA NECESARIO SOMETER AL IMPUTADO O AL ACUSADO A ALGUNA OTRA MEDIDA, QUE EN TODO CASO DEBE SER MENOS GRAVOSA. DE MODO QUE, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS DOS (2) AÑOS SIN QUE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD HAYA CESADO, NI HAYA TERMINADO EL PROCESO PENAL, EL MISMO IMPUTADO O ACUSADO TIENE EL DERECHO DE SOLICITAR SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR HABER TRANSCURRIDO UN LAPSO SUPERIOR AL ESTABLECDDO COMO MÁXIMO, Y PARA EVITAR QUE UNA MEDIDA QUE FUE DICTADA CONFORME A DERECHO SE CONVIERTA EN ILEGÍTIMA, AL VULNERAR EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .... COMO SE OBSERVA, LA TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA NO SE DIRIGE CONTRA LA medida privativa de la libertad a la cual estaba sometido, que fue sustituida el 23 de agosto de 2002 por una medida menos gravosa para el acusado, sino que cuestiona, como se expuso ut supra, la omisión del tribunal accionado, en tramitar la apelación ejercida contra la decisión del 17 de septiembre de 2002, por cuanto menoscababa su derecho al debido proceso. ahora bien, tal como lo constató el a quo, la juez presuntamente agraviante adujo que remitió la apelación al juez de alzada, mediante el oficio №3813 del 29 de octubre de 2002; y en este sentido, en el folio 1 7 del expediente corre inserta la copia del acta levantada el 31 de ese mes y año por la secretaria de la Sala № 1 dé la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde hizo constar que recibió de la oficina del alguacilazgo, el "cuaderno separado proveniente del tribunal de juicio, signado con la nomenclatura 7m-361-00, seguida al acusado Vargas romero Carlos Rafael", y que el conocimiento del recurso de apelación correspondió a la juez Laudelina Garrido. Por lo tanto, se evidencia que la alegada abstención por parte del presunto agraviante cesó, después de haberse solicitado el presente amparo constitucional; de modo que, al haber finalizado la omisión que el accionante denunció como lesiva de sus derechos constitucionales, el amparo interpuesto deviene inadmisible, sobre venidamente, en aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual "no se admitirá la acción de amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla {...)". En consecuencia, esta sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, y, por lo tanto, confirma la sentencia consultada. Así se decide. Determinado lo anterior, se observa que la juez de juicio № 7 solicitó se declare la temeridad del amparo solicitado por la defensa del presunto agraviado, por cuanto ejerció el amparo conjuntamente con el recurso de apelación y porque debió haber notado, al revisar las actas procesales, que el tribunal no había remitido dicho recurso al juez de alzada por no constar en autos el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público. Con relación a ello, esta Sala advierte, en primer lugar, que el amparo sub examine no se interpuso "conjuntamente" con la apelación, sino que a través del mismo se impugnó la omisión de la juez de juicio en la tramitación de ese recurso; asimismo, se observa que si el expediente no se había enviado a la corte de apelaciones por no constar en autos el emplazamiento a la representación fiscal, como lo afd2mó la presunta agraviante, tal alegato refuerza la conducta omisiva en que había incurrido la juez № 7 de juicio al gestionar la apelación intentada contra la decisión del 17 de septiembre de 2002, lo que se hace aún más gravoso en el presente caso, porque sobre el acusado pesa una medida privativa de la libertad que ha excedido los dos años establecwos como límite máximo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala niega la temeridad de la acción interpuesta por el abogado francisco Gerardo Coggiola Medina; y, por el contrario, conmina al Juzgado Séptimo de Juicio a procurar la mayor celeridad posible en el desarrollo de los procesos penales, máxime cuando se encuentre afectado el derecho a la libertad del acusado, como sucede en el caso de autos. en el mismo orden de ideas, llama la atención de esta Sala que el tribunal accionado exigiera al presunto agraviado, la constitución de dos fiadores con un salario superior a setenta (70) unidades tributarias, como parte de la medida cautelar sustitutiva; por lo tanto, es necesario destacar que, de acuerdo con el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, "las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". En este sentido, la medida de coerción personal más gravosa para el procesado, esto es, la privación preventiva de la libertad, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conforme al artículo 243 ejusdem. Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas que decrete el juez, bien a instancia de parte bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento; de lo contrario, quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado, cuta situación fáctica continuaría incólume, al mantenerse la medida coercitiva que lo privó de su libertad..." (Resaltado Nuestro}


En conclusión consideramos que no se debería de seguir sometiendo por cuatro (4) años más al ciudadano URBANO. Jhonny Alejandro, hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad en el Juicio Oral y Público, porque de lo contrario, lo estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la Justicia.(…)

Capitulo Tercero
Petitorio

Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, acuerden revocar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URBANO, Jhonny Alejandro y en su lugar se le sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 íbidem, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. En Caracas, a los Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por la mencionada defensora, y en consecuencia, ordenó mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio del año en curso, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa a favor del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, por considerar que desde que se inició la presente investigación hasta los actuales momentos su defendido ha permanecido más de dos (02) años sometido a una Medida de Privación de Libertad y hasta la presente fecha no pesa una sentencia sobre su representado, aunado al hecho que el retardo procesal en que ha incurrido la presente causa penal no se le pueden atribuir a su defendido ni a la defensa,, razón por la cual solicita el decreto del decaimiento de la Medida de Coerción que pesa en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia interpuesta por la ABG. FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo siguiente:
De la trascripción cronológica de los hechos efectuada por la recurrente de autos, así como de la realizada por la Juez de Instancia en la decisión recurrida este Tribunal de Alzada ha podido constatar, por una parte, que en el presente proceso han ocurrido una serie de diferimientos de actos que han redundado en la dilación del mismo, sin que la causa de tal circunstancia pueda ser imputable al órgano jurisdiccional, por el contrario varios de los referidos diferimientos son atribuibles a los acusados de autos, así como a las defensas respectivas, y por la otra, que el delito por el cual se le sigue causa al ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, en sentencia Nro. 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que se expresó:
“… los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Sentencia que por lo demás fue ratificada por la Sala en mención el 09 de noviembre de 2005, cuando en decisión No. 3421, con ponencia del mismo Magistrado, reiteró su criterio con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con las decisiones antes mencionadas, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo actuó acertadamente y ajustado a derecho, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, toda vez que el delito por el cual se le sigue causa es el del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, que representa no sólo una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano.
De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto se reputa que perjudican a todo el género humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual.-
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue ratificado en jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordenó mantener la misma. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
No obstante el resultado de la decisión que antecede, observa la Alzada que la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuenta con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, por lo que esta llamada a cumplir una importantísima función no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también en ámbito social, dado que su actuación dentro del sistema de justicia no sólo la compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, de tal manera que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éste está obligado a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir su decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia, conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta a que en lo sucesivo haga uso de todos los medios previstos en la ley a los fines de lograr la realización de los autos fijados por dicho órgano jurisdiccional.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), en su carácter de defensora del ciudadano URBANO JHONNY ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. ARLENE HERNANDEZ
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ;


DR. RICHARD GONZALEZ DRA. ELSA GOMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. 3536-2012