REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3539.-
Corresponde a esta Sala Amparada en lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 07 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“...Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÌA GABRIELA MARTÌNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas de precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos…”
SEGUNDO: Se ADMITE la contestación planteada por los abogados LUCY CORREA CENTENO, MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ROBERT GUERRERO OVIEDO, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos Primeros (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Julio de 2012, el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Vista las solicitudes interpuestas en fechas 23 de abril y 15 de junio de los corrientes, por la ABG. María Gabriela Martínez Vila, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LA PLANA MARTINEZ Y JOSE HOFFMAN, mediante la cual: …” (Omisis) Con fundamento en los Derechos Constitucionales incoados, la ausencia de elementos que justifique la vigencia de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos: JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, lo ajustado a derecho es el levantamiento y cesación, de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, la cuales les limita y afecta el libre tránsito y la libertad económica y patrimonial. Por lo cual solicito formalmente a este Tribunal, con fundamento en los principios de inocencia y del debido proceso establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el levantamiento y cesación de tales medidas mediante su revocación en relación a los ciudadanos: JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ……” (Omisis) “En este caso, la dilación ha sido única y exclusivamente atribuida al Ministerio Público, quién en dos (2) años, como señale anteriormente no presento ni siquiera un acto conclusivo. Por interpretación en contrario del propio criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la sanción para las tácticas dilatoria del Ministerio Público, su inacción, o tal vez negligencia o mala fe o intereses políticos, al estar totalmente politizado todo lo referente al caso del Banco Federal, ha producido una dilación en perjuicio del imputado, quien sin razón alguna, permanece sometido a un proceso del cual es totalmente ajeno, no siéndole atribuible a él la dilación y/o el retardo procesal”… “Con fundamento en los derechos constitucionales invocado, las normas procesales invocadas en este escrito, y la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las persona jurídicas en donde es accionista o representante, como consecuencia del decaimiento de las mismas, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas en relación a LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ...”
El artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte, las medidas Cautelares de Prohibición de salida del país y Aseguramiento de Bienes ( que riela en folio 14 de la primera pieza) en el caso de marras que fueron solicitadas por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en fecha 14-06-2010, siendo que se dio inicio la investigación signada con el numero F51NN-0021-2010 (nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Primera Del Ministerio Publico a Nivel Nacional), previa comisión impartida por la Dirección General de Actuación Procesal de La Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela a través de la comunicación número DGAP-2010-24282 de fecha 14 de junio del 2010 vista la remisión que efectuara al Ministerio Publico, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionadas con presuntas irregularidades ocurridas en las instituciones financieras: BANCO FEDERAL CA, FEDERAL BANCO DE INVERSION CA, y BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÒN TURISTICA DE VENEZUELA C.A (INERBANCO), utilizando adicionalmente a las empresas: FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO S.A, SEGUROS FEDERAL C.A y FEDERAL CASA DE BOLSA C.A, las referidas medidas Cautelares y Aseguramientos de Bienes, que rielan desde el folio tres (03) al folio treinta y seis (36) de la pieza numero uno (01) en contra de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N V- 644.305 quien se desempeñaba como Director Principal En El Banco Federal , C.A., como Director Suplente En El Federal Banco De Inversión, C.A., y En El Banco Hipotecario De Inversión Turística De Venezuela, C.A. (INERBANCO) y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.819.923, quien se desempeñaba como Director Suplente en Seguros Federal, C.A., a quienes se les inicio investigación penal por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS, supuestos de hecho descrito en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el contenido del artículo 83 del Código Penal, APROPIACIÒN y/o DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Riela anexo a los folios 62 al 91 ( pieza Nº 1 del expediente) decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual considero que los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público infiere la existencia de la presunción de gravedad del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris ) cuya medidas precautelares y asegurativa solicitadas en los ilícitos penales invocados por los representantes fiscales por lo que a juicio de quien aquí decide existe la presunción grave del derecho reclamado; base legal para el decreto de las medidas solicitadas, están dirigidas a evitar la disminución considerable del patrimonio de los imputados antes mencionados por lo que se declaro con lugar la solicito (Sic) invocada por los Representantes de las Fiscalías Quincuagésima y Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, inserta en el folio 86 de la pieza numero uno (01) en contra de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, y otras personas, contentivas de MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS y MEDIDA CAUTELARES SOBRE LOS BIENES ACTIVOS; a) Prohibición de autenticar y /u otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la Republica Bolivariana de Venezuela cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o como persona jurídica donde sea accionista, b) Inmovilización de las cuentas bancarias, en donde sea titular en forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica, c) Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehìculo y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna persona jurídica donde sea accionista, d) Medida de Aseguramiento de cualquier vehìculo, aeronave o embarcación a nombre del referido ciudadano como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista, dictada de conformidad con los artìculos 118 y 119, numeral 4, así como el articulo 250 numerales 1, 2, y 3, 256, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 585, 588, 600 del código de Procedimiento Civil y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas viviendas, edificios , vehículos automotores , aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas y de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO.
Riela en los folios 104 al 112 de la pieza numero uno (01) donde cursan actuaciones relacionadas con el ciudadano: Luis Guillermo Laplana Martínez, quien fuera detenido en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por funcionarios adscritos a la delegación territorial SEBIN-Maiquetía y funcionarias adscritos a la oficina de migración de servicio administrativos de identificación y extranjería (SAIME) en momentos en que el ciudadano ut supra se disponía a viajar a la ciudad de Miami motivado a que el mismo presentaba una medida en su contra de prohibición de salida del país siendo presentado por funcionarios ante mencionados ante este despacho según oficio 319-12 de fecha 14 junio del 2010.
En fecha 15 de junio del 2010, riela al folio 122 de la pieza número 01, mediante auto fundado en relación a la audiencia presentación del Aprehendido: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, mediante el cual Tribunal ratifica las medidas cautelares como fueron la Prohibición de salida del país, Prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas en contra de las cuales fueron solicitadas, destacando el Tribunal que en esa oportunidad no se decreto otra medida de coerción personal, menos aun orden de aprehensión en contra de alguna persona en particular, toda vez que no se ordeno orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ni en contra de ninguna otra persona, de allí que la aludida aprehensión del cual fue objeto el ciudadano In Comento, contradice la normativa contenida el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma contenida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordeno su libertad inmediata.
Riela en el folio 139 al 165 de la pieza número uno (01) de fecha de 17 de junio del 2010, solicitud de Medida De Aseguramiento consistente en la Custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Inmuebles y Muebles (terrenos, locales, viviendas, edificio, vehículos automotores, aeronaves y naves etc. ), propiedad de las siguientes personas naturales y jurídicas: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, JOSÉ HOFFMAN BOSSIO y otras personas, por lo que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) En Funciones Control de Este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la solicitud invocada de las Fiscalias Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre del 2010, (inserto en los folios 36 y 37 de la pieza numero 7) fue impuesto el ciudadano JOSÉ HOFFMAN BOSSIO titular de la cédula de identidad número V- 934.844 de la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde declaro con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abogados Williams José Santander y Rochely Barbosa, actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, donde decreto contra el ciudadano In Comento lo siguiente: MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS y MEDIDA CAUTELARES SOBRE LOS BIENES ACTIVOS a) Prohibición de autenticar y /u otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la Republica Bolivariana de Venezuela cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o como persona jurídica donde sea accionista, b) Inmovilización de las cuentas bancarias, en donde sea titular en forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica, c) Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehiculo y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna persona jurídica donde sea accionista, d) Medida de Aseguramiento de cualquier vehiculo, aeronave o embarcación a nombre del referido ciudadano como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista , dictada de conformidad con los artìculos 118 y 119, numeral 4, así como el articulo 250 numerales 1,2, y 3, 256, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas viviendas, edificios , vehículos automotores , aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas y de JOSÉ HOFFMAN BOSSIO.
En fecha 25 de noviembre del 2010, se dicto auto mediante el cual, visto el Recurso de Apelación interpuesto el día 24 de los corrientes suscrito por la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ HOFFMAN BOSSIO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos abogados Williams José Santander y Rochely Barbosa, actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, y en tal sentido se decreto medida de prohibición de salida del país, en contra del referido ciudadano, entre otros y así mismo decreto medidas cautelar patrimonial sobre los bienes y activos del mismo, en tal sentido este tribunal acordó Emplazar a las fiscalias Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, a los fines de la contestación de dicho recurso, si lo considera procedente, en el lapso de tres (03) días y en su caso promueva pruebas, todo de conformidad del articulo 449 Ejusdem se acuerda aperturar la respectiva compulsa. Inserto en el folio 60 de la pieza siete 07 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre del 2010, se dicto auto mediante el cual, visto él Escrito de Oposición interpuesto en fecha 24 de los corrientes suscrito por la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, en contra del auto de fecha 17 de junio del 2010 dictado por el tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos abogados Williams José Santander y Rochely Barbosa, actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, y en tal sentido se decreto Medida de aseguramiento consistente de en la custodia, conservación y administración sobre los bienes muebles e inmuebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores aeronaves y naves etc.), propiedad del ciudadano antes mencionado y de las personas jurídicas donde este es accionista, atendiendo el porcentaje correspondiente al derecho de su propiedad, en tal sentido se acordó aperturar el respectivo Cuaderno Especial de Oposición a los fines de de continuar con el respectivo procedimiento especial inserto en el folio 61 de la pieza siete (07) del respectivo expediente.
Este Tribunal una vez estudiadas cada una de las actas que conforman la presente causa observa que en las solicitudes interpuestas por la ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA en calidad de Defensa Privada de los hoy investigados, hace especial énfasis en el levantamiento de las medidas, la cesación de tales medidas y la presunción de inocencia a favor de los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ.
El artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción probable…”.
Así las cosas en atención la solicitud interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, aún cuando se encuentran sometido el referido a unas medidas contentiva de: MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES ACTIVOS a) Prohibición de autenticar y/u otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela cualquier documento relacionado con estos ciudadanos como persona natural o como persona jurídica donde sean accionista, b) Inmovilización de las cuentas bancarias, en donde sean titulares en forma directa como persona natural o como representantes de persona jurídica, c) Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehiculo y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna persona jurídica donde sean accionistas, d) Medida de Aseguramiento de cualquier vehiculo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos ciudadanos como personas naturales o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista, dictada de conformidad con los artìculos 118 y 119, numeral 4, así como el artículo 250 numerales 1,2, y 3, 256, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO consistente en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas y del ciudadano: LAPLANA MARTÍNEZ medidas cautelares interpuesta en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público en virtud de asegurar de forma suficiente las resultas del proceso, por considerarse que ante la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, a los ahorristas depositantes y acreedores de las Instituciones Financieras intervenidas a la posibilidad grave de la desaparición de los activos de las citadas personas afectadas, por lo que se encuentran llenos los extremos a cabalidad de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar Medida de Aseguramiento en concordancia con el artículo 550 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de los artículo 19 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la obligación que tiene el Estado Venezolano de evitar la alteración, desaparición deterioro o destrucción de todos aquellos bienes y capitales propiedades de los miembros de los grupos de delincuencia organizada en razón a ello y juicio de quien aquí decide se hace necesaria mantener: LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES ACTIVOS a) Prohibición de autenticar y/u otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la Republica Bolivariana de Venezuela cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o como persona jurídica donde sea accionista, b) Inmovilización de las cuentas bancarias, en donde sea titular en forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica, c) prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehiculo y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna persona jurídica donde sea accionista, d) Medida de Aseguramiento de cualquier vehiculo, aeronave o embarcación a nombre del referido ciudadano como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista , dictada de conformidad con los artìculos 118 y 119, numeral 4, así como el articulo 250 numerales 1,2, y 3, 256, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas y de los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) De Primera Instancia En Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal a solicitud interpuesta por la vindicta publica quien es el titular de la acción penal seguidas en contra de los ciudadanos in cometo y otros en fecha 14-06-2010, siendo victima el Estado Venezolano.
En el presente caso, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1626, de fecha 17 –Julio-2002 (caso: Miguel Graterol Mejia) en la cual se determino en relación con el principio de proporcionalidad siguiente:
“... Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta la gravedad del delito que se imputa las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte del individuo determinado el Juzgado deberá valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas..”
Asimismo, se hace énfasis en la magnitud del delito y del daño causado a la victima dado que su interrelación con la actividad bancaria y con la económica del país, la vindicta pública en representación del Estado procura salvaguarda el Sistema Económico Venezolano. Por lo que este Juzgado advierte que los supuestos que motivaron la imposición de las Medidas cautelares, y aun siendo el caso de poseer tales medidas de aseguramiento, es necesario precisar que los mismos gozan de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares que involucran a los imputados no han variado hasta la presente fecha, máxime cuando la Medida de Prohibición de Salida del País decretada y debidamente fundamentada en su oportunidad legal llena los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN, circunstancia esta que en la actualidad lo que deviene en considerar que los motivos o supuestos tomados en cuenta por la instancia Judicial para la concesión de la referida medida, no han variado, lo que acarrea es considerar, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud invocada por la defensa privada Abg. MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA, en el sentido de que este Tribunal dicte el levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y la MEDIDAS de ASEGURAMIENTO consistente: en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas a favor de los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ de conformidad con el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por cuanto los elementos de convicción pertinentes y necesarios que dieron inicio a la investigación penal por parte de las Fiscalías Quincuagésima y Quincuagésima Primera Del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en fecha 14-06-2010 y motivaron a el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial a la imposición de las medidas cautelares y siendo que no han variado las circunstancias que hicieron imponer a los imputados y otras personas, las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS de ASEGURAMIENTO, por cuanto tal solicitud del levantamiento de dichas medidas que invoca la defensa de conformidad con el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no esta en armonía con la magnitud del delito y del daño causado a las victimas sobre todo en lo que atienden la necesidad colectiva de proteger la estabilidad de la actividad bancaria y dado a su interrelación con la económica, procurar salvaguardar el Sistema Económico Venezolano y es a través de la vindicta publica como ente actuando en representación del Estado, garantiza proteger la estabilidad de la actividad bancaria Venezolana y a su vez la estabilidad económica de los Venezolanos, lo que deviene en considerar esta Juzgadora con las atribuciones que le confiere la Ley que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el levantamiento de dichas medidas interpuesta por la Defensa Privada dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) De Primera Instancia En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 14-06-2010, siendo victima el Estado Venezolano. Ahora bien en relación a la solicitud interpuesta a favor del ciudadano: Luis Guillermo Laplana Martínez, que se contrae en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que el mismos goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares que involucra al imputado no han variado por cuanto el mismo están siendo juzgados en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes interpuestas en fechas 23 de abril y 15 de junio de los corrientes, por la Abg. María Gabriela Martínez Vila, Defensa Privada de los imputados de autos en el sentido que este Despacho judicial ordene el Levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS de ASEGURAMIENTO, a favor de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ titular de la cèdula de identidad N V- 644.305, y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.819.923, se observan que ambos ciudadanos gozan de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos está siendo juzgado en libertad, y siendo que los elementos de convicción que motivaron a la imposición de la tales medidas no han variado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que el ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismos está siendo juzgado en libertad, tales medidas cautelares que involucran a los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ, no han variado, por lo que esta Juzgadora basándose en los principios fundamentales de justicia al valorar dicha solicitud observa que los imputados de autos no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, en virtud de los delitos y la magnitud del daño causado a la victima, sobre todo en lo que atiende a la necesidad que tiene el Estado de proteger, defender, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaria, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y estabilidad de la soberanía…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2012, la abogada MARÌA GABRIELA MARTÌNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas de precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos…”, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo" (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Aicira Coy y otrasj.
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
"(...] al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada" (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelan sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que "cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes: todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral l del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de tormo que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir fa medida no tendrá apelación ¡Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputables a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de ¡os intereses del acusado.
Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por ¡o tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.
Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecúa a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años. POR CUANTO ES POSIBLE IMPUGNAR TAL DECISIÓN MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE LA APELACIÓN, CONFORME AL CRITERIO EXPUESTO UT SUPRA. EL CUAL TIENE EFECTOS VINCULANTES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE, {subrayado, negrillas y mayúsculas de la Defensa]
Por lo tanto, con fundamento en las precitadas disposiciones legales, al principio de la doble instancia contenido en la sentencia con carácter vinculante invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, del auto dictado el 30 de julio de 2012, dictado por el Tribunal 50° de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en lo que respecta a la negativa de decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal y patrimonial impuestas a mis defendidos conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fui notificada de la misma el día 07 de Agosto de 2012, por lo cual solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado, al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 ejusdem, y se dicte la decisión que corresponda.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL 50° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
I
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
La decisión, que se apela mediante el presente recurso, fue dictada el día 30 de julio de 2012, por el Juzgado 50° de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual señala que se pronunció sobre las solicitudes interpuestas por esta Defensa en fechas 23 de Abril y 15 de junio del presente año, omitiendo pronunciarse sobre las peticiones realizadas en fechas 23 de febrero de 2011; 20 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012 en relación al ciudadano JOSÉ HOFFMAN: omitiendo igualmente hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de 05 de Octubre de 2011 en relación al ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, incurriendo con ello en violación al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y al principio consagrado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Tal circunstancia constituye una violación a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos de defensa contenidos en los escritos mencionados ni siquiera fueron vistos, mencionados ni apreciados por la juzgadora, quien específicamente señala en la DISPOSITIVA, lo siguiente:
"Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINQUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARQACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes interpuestas en fechas 23 de abril y 15 de junio de los corrientes, por la Abg. María Gabriela Martínez Vila, Defensa Privada de los imputados de autos en el sentido que este Despacho Judicial ordene el Levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, a favor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-644.305 y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad No V-6.819.923 (sic), se observa que ambos ciudadanos gozan de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos están siendo juzgados en libertad y siendo que los elementos de convicción que motivaron la imposición de tales medidas no han variado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en relación a la solicitud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo está siendo juzgado en libertad, tales medidas cautelares que involucran a los ciudadanos LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ, no han variado, por lo cual esta Juzgadora basándose en los principios fundamentales de justicia al valorar dicha solicitud observa que los imputados de autos no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, en virtud de los delitos y de la magnitud de daño causado a la víctima, sobre todo en lo que atiende a la necesidad que tiene el Estado de proteger, defender, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaria, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y estabilidad de la soberanía."
La Juzgadora, en una suerte de conglomerado de argumentaciones vagas y genéricas, confundió en un solo pronunciamientos las solicitudes referidas a la revisión de las medidas cautelares impuestas a mis defendidos contenida en el escrito de fecha 23 de Abril de 2012, con la solicitud de pronunciamiento en cuanto al decaimiento de dichas medidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 15 de junio de 2012 en relación a LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, sin dar respuesta a las otras solicitudes que presentó esta defensa, las cuales ni menciona en su decisión, contenida en las solicitudes de las fechas indicadas anteriormente.
En el proceso de motivación efectuado por la Juzgadora, obvió por completo pronunciarse sobre la solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2012, en la cual requerí que el Tribunal declarara el decaimiento de las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los argumentos defensivos allí expuestos, el cual no riela en los folios que conforman el expediente, a pesar de haber sido recibido por el Tribunal en la fecha indicada (Consigno copia de dicho escrito debidamente recibido por el Tribunal), incurriendo la Juzgadora en violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incluir en la DISPOSITIVA de la decisión in comento al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, de una manera arbitraria, limitándose a señalar que no lo considera "merecedor" al igual que el ciudadano LUIS LAPLANA que se dicte a su favor el decaimiento de las medidas cautelares, habiendo omitido analizar y valorar en el texto de la decisión el contenido del escrito defensivo presentado en fecha 19 de junio de 2012, con lo cual produjo un auto viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 30 de julio de 2012, por cuanto el mismo dejó en un estado de indefensión al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, al negar mediante este dispositivo lo solicitado en el escrito del 18 de junio de 2012, mediante un fallo inmotivado y arbitrario.
En aras al principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que exteriorice el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Esa certeza procesal de la decisión, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-04-09 No. 148, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-09-09, expresó:
"La motivación de las sentencia o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal de lo contrarío, la decisión luciría arbitraría y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento".
En tanto que el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, establece como esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que atañe al orden público. (Sentencia No.443, del 11-08-09, Ponencia Miriam Morandy, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, toda sentencia supone una debida motivación, estableciendo claramente los hechos dados por probados como producto de un proceso lógico, y no arbitrario o caprichoso del juzgador, por lo que no debe ser entendida como una simple y mera declaración de conocimiento, sino que comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma, por lo cual, no es suficiente un simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así lo expresó la Dra. Luisa Estela Morales, en fecha 16 de Marzo de 2009, Sentencia No.215, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza a quo, no expresó en ninguna parte del fallo impugnado la motivación, el proceso lógico por el cual llegó a establecer la necesidad y pertinencia de la decisión tomada, mucho menos expresó los fundamentos que le sirvieron para concluir que los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA no son "MERECEDORES" que se declare a su favor el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, más cuando ni siquiera se incluyó ni se tomó en consideración para emitir el pronunciamiento los argumentos defensivos expuestos. Sería interesante saber los requisitos que a criterio de la Juzgadora serían necesarios para ser "merecedor" de tal circunstancia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún requisito subjetivo para que opere el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, sino el transcurso del tiempo, de dos (2) años desde que las medidas fueron impuestas. Y sólo podrán prorrogarse a solicitud del querellante o del Ministerio Público.
Al contrario de lo expuesto por el Tribunal a quo, una decisión motivada la hubiera llevado a establecer que no existe ningún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTÍNEZ y JOSÉ HOFFMAN "MERECEDORES" de las medidas cautelares impuestas, porque no estableció en su fallo ningún razonamiento que justifique su criterio arbitrario.
Para el Dr. Francisco Carrasquera López, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (Sentencia No. 1386 de fecha 13-08-08, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela).
…Omissis…
Como se puede leer, hasta este punto de la decisión la Juzgadora a quo sólo está pronunciándose en relación a la solicitud de REVISIÓN de las medidas contenida en el escrito presentado por esta Defensa en fecha 23 de Abril de 2012, en relación a los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, aunque pudiera entenderse que utiliza los mismos argumentos para fundamentar ambos pronunciamientos. Cabe preguntarse: ¿cómo realiza un solo fallo, o dictamen, sin hacer una separación de sus pronunciamientos? Es por ello que, ateniéndonos a la disposición legal concerniente a la Revisión de las medidas cautelares que expresamente señala que dichos pronunciamientos no tienen apelación no haré ninguna exposición ni comentario en cuanto al pronunciamiento relativo a la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el auto apelado, y es la esencia del presente recurso, el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares impuestas a mis defendidos, lo cual hace en los siguientes términos:
" ...Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta a favor del ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, que se contrae el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que el mismo goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares que involucran al imputado no han variado por cuanto el mismo están (sic) siendo Juzgados (sic) en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora en tan solo siete (7) líneas es completamente inmotivado e irracional, pues no da contestación a ninguno de los planteamientos efectuados por la defensa a lo que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido del decaimiento de las medidas cautelares, por el transcurso de dos (2) años desde el momento que le fueron impuestas las medidas identificadas en la decisión recurrida.
Incluso, la Juzgadora invoca la sentencia en cuanto a la proporcionalidad, pero no menciona que la norma señala textualmente que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años". haciendo la salvedad que el Ministerio Público o el querellante hubiesen solicitado la prórroga de las medidas coercitivas impuestas, lo cual, debió advertir la Juzgadora, que en la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la prórroga de las medidas cautelares impuestas.
El Juez decisor no puede suplir las deficiencias de las partes en el proceso, debe atenerse a lo alegado por las partes, y no le corresponde suplir al Ministerio Público o usurparle sus atribuciones. La decisora, debió actuar apegada al ordenamiento jurídico y al constatar que en efecto ha transcurrido el tiempo establecido en la norma, y no mediar solicitud Fiscal de prórroga de tales medidas de coerción y aseguramiento, acordar en consecuencia el decaimiento de las mismas.
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Como he señalado anteriormente, la Juzgadora omitió fundamentar racionalmente el pronunciamiento en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendido desde hace más de dos (2) años, lo cual fue solicitado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si asumimos como fundamento de la decisión, en cuanto al decaimiento de las medidas, los mismos argumentos que utilizó para fundamentar la negativa de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con la misma inmotivación e irracionalidad, ya que sólo se limitó a señalar argumentaciones genéricas en cuanto al sentido de las medidas cautelares, a la obligación del Estado Venezolano de evitar la alteración, desaparición y/o destrucción de los bienes y capitales propiedad de los miembros de los grupos de delincuencia organizada, la magnitud del delito, el daño causado a la víctima, y que la Vindicta Pública en representación del Estado procura salvaguardar, pero en ninguno momento fundamentó jurídicamente las razones para negar la solicitud del decaimiento de las medidas.
El Ministerio Público solicitó en fecha 14 de junio de 2010 la imposición de las medidas cautelares y de aseguramiento in comento, y luego de ello, trascurrido más de dos (2) años, ni antes de su vencimiento, solicitó que se mantuviesen las medidas de coerción personal y patrimonial impuestas a los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTÍNEZ y JOSÉ HOFFMAN, como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, las afirmaciones contenidas en la decisión apelada son el resultado del decisionismo o voluntarismo, sin expresar la exteriorización de la racionalidad del juzgador, haciéndolo inmotivada, y en consecuencia violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, el auto recurrido violentó el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, quebrantando las normas procesales que establecen los extremos legales que debió verificar el Juez de Control al negar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación, declare, la violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 el Texto Constitucional, y de los artículos 173, 191 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad del fallo apelado.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA QUE EL AUTO APELADO OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO
Vicio de inmotivación
De conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 195, 196 y 244, todos de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que la decisión impugnada no expone de manera detallada y motivada las razones tácticas y jurídicas que llevaron a la Juzgadora a la convicción para negar la declaratoria del decaimiento de las medidas cautelares impuestas en contra de los ciudadanos José Hoffman y Luis Laplana Martínez.
En fecha 19 de Junio de 2012, esta Defensa Privada presentó, ante el Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual se solicita la declaratoria del decaimiento de las medidas de coerción personal y patrimonial impuestas al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, el cual omitió la Jugadora tomar en consideración (sólo se pronuncia en cuanto a las solicitudes del 23 de abril de 2012 y 15 de junio de 2012, según señala textualmente en la Dispositiva), ni siquiera argumenta el por qué desestimó esos alegatos defensivos, pero al emitir la DISPOSITIVA DEL AUTO APELADO si hace extensivo su pronunciamiento al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, al expresar:
" Ahora bien en relación a la solicitud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar que el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo está siendo juzgado en libertad, tales medidas cautelares que involucran a los ciudadanos LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ, no han variado, por lo cual esta Juzgadora basándose en los principios fundamentales de justicia al valorar dicha solicitud observa que los imputados de autos no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, en virtud de los delitos y de la magnitud de daño causado a la víctima, sobre todo en lo que atiende a la necesidad que tiene el Estado de proteger, defender, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaría, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y estabilidad de la soberanía."
Todo el razonamiento de la juzgadora consistió en "observar que los imputados no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las medidas cautelares impuestas", sin verificar los extremos legales que le impone la norma Adjetiva Penal para la permanencia de las medidas cautelares en el tiempo más allá del límite establecido por el legislador de dos (2) años.
La solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano José Hoffman en el escrito de fecha 19 de Junio de 2012, se realizó en los siguientes términos:
"...Las medidas antes mencionadas fueros impuestas y ejecutadas de manera inmediata a mi defendido al librarse los oficios correspondientes a: I- Al Director de Registros y Notarías del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia ¡Oficio No.43C-648-10 de fecha 14 de junio de 2010), 2- Al Jefe de la Oficina Nacional de Migración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (Oficio No.649-10de fecha 14 de junio de 2010); 3- Al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 4- Al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, cuyas constancias de recibido por los Organismos correspondientes consta agregados en autos, y para la presente fecha, después de haber transcurrido DOS (2) años desde ese momento, operó el decaimiento de las mismas, tal como lo señala la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa:
…Omissis…
Aunado a ello, el Ministerio Público como parte de buena fe, debe velar por el eficaz cumplimiento del debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1188, de fecha 22-06-07, en ponencia del Dr. Rondón Haaz).
...En cuanto al derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia No 708, de fecha 10 de Mayo de 2001, que:
"El derecho o la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de fas pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
...Tanto el derecho a la igualdad, la defensa, la tutela Judicial efectiva, son derechos humanos recogidos en los Tratados internacionales de los cuales Venezuela es parte, y cuya aplicación es obligatoria por parte de los Jueces venezolanos, más si están consagrados como parte de nuestro Sistema de Derecho.
Escuchamos con frecuencia, declaraciones tanto de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como de la Fiscal General de la República, sobre la vigencia en Venezuela de los Derechos Constitucionales, de nuestro sistema procesal garantista, y quiero hacer mención especial de la Sentencia No.626, del año 2007, incluida en la Presentación realizada por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, titulada "Desarrollo Jurisprudencial de los Derechos Humanos", que estableció:
"Aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a éstos puede ser considerada trasgresión a derechos humanos, sólo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad...,"
PETITORIO
Con fundamento en los Derechos Constitucionales, las normas procesales invocadas en este escrito, y la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante, como consecuencia del decaimiento de las mismas, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas en relación a JOSÉ HOFFMAN."
Como ya he denunciado a lo largo de este escrito de apelación, el auto de fecha 30 de julio de 2012 emitido por el Tribunal 50° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los extremos legales que le exigen que sea "fundado", con expresiones lógicas de cómo se llega a su decisión, y ello implica responder a los alegatos de la defensa.
El Tribunal sólo señaló en cuanto a los argumentos de la defensa lo siguiente:
"Este Tribunal una vez estudiadas cada una de las actas que conforman ¡a presente casusa observa que en las solicitudes interpuestas por la ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA en calidad de Defensa privada de los hoy investigados, hace especial énfasis en el levantamiento de las medidas, la cesación de tales medidas y la presunción de inocencia a favor de los ciudadanos LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ."
Cuando la Juzgadora dice "... hace especial énfasis en el levantamiento de las medidas, la cesación de tales medidas...", caprichosamente omitió en ello señalar la fundamentación legal contenida en la solicitud de la defensa, del por qué de esta solicitud, y en ninguna parte de la decisión se pronuncia sobre los alegatos transcritos anteriormente.
Ciertamente se hace énfasis en el levantamiento de las medidas de coerción impuestas, de la cesación de las mismas, pero con fundamento en una norma de carácter legal, en desarrollo de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé esta situación táctica, por lo cual se le pidió a la Juzgadora subsumiera esta situación de hecho a la luz de esa norma, que no prevé requisitos adicionales o subjetivos para declarar el decaimiento de las medidas de coerción impuestas cuando transcurren los dos (2) años que previo el legislador patrio para ello, aunado a la circunstancia de la inexistencia de solicitud de prórroga de las mismas por parte del Ministerio Público.
Lo mismo ocurre en relación a los argumentos contenidos en el escrito presentado por esta defensa en cuanto ciudadano LUIS LAPLANA, en fecha 15 de junio de 2012, solicitando el decaimiento de las medidas de coerción de carácter personal y patrimonial que le fueron impuestas, pues como ya quedo expuesto ampliamente, en ninguna parte del auto se expresa el razonamiento lógico y valorativo de la juzgadora para desestimar dicho pedimento, limitándose a señalar expresiones genéricas en cuanto a la naturaleza del delito, su gravedad, etc.; sin ir al centro del asunto sometido a decisión el cual era muy claro, que era establecer si estaban llenos o no los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que opere el decaimiento de las medidas de coerción personal.
El Legislador no condicionó el decaimiento de las medidas de coerción a las características particulares de los hechos u otros aspectos subjetivos. Le impuso al Ministerio Público y/o al querellante la carga de solicitar la prórroga de las mismas si causas graves así lo justificaban, caso en el cual, excepcionalmente el Tribunal podría dictar la prórroga de las mismas. Por lo cual, el Tribunal, ante el pedimento efectuado por la defensa debía verificar si mediaba esa solicitud Fiscal, y ante la ausencia de la misma, no tenía otro escenario jurídico que declarar el decaimiento "PORQUE LA ÚNICA MANERA DE MANETENER LA LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTAS ERA MEDIANTE SU PRORROGA LEGAL, DICTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL." Es por ello que el fallo apelado es totalmente ilegal, violatorio de derechos constitucionales y legales, al mantener unas medidas de coerción personal en completa violación del procedimiento legal establecido para ello.
Justifica la juzgadora su decisión en el principio de libertad, alegando que los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUÍS LAPLANA no están privados de libertad, incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica, pues el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la defensa para solicitar la declaratoria del decaimiento de las medidas cautelares impuestas, no hace ningún tipo de distinción en cuanto al tipo de medida cautelar para que en virtud del transcurso del tiempo sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, opere el decaimiento de la misma, convirtiéndolas en ilegítimas, y por ende, violatoria de principios y garantías constitucionales.
En aras al principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que exteriorice el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Esa certeza procesal de la decisión, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-04-09, No. 148, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy.
Por las razones precedentemente expuestas, la decisión apelada violentó el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, quebrantando las normas procesales que establecen los extremos legales que debió verificar el Juez de Control para negar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación, declare, la violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 el Texto Constitucional, y de los artículos 173, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad del fallo apelado.(…)
V
PETITORIO
En consecuencia, solicito, se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene a un Juez de Control distinto al que emitió el fallo, resuelva la solicitud interpuesta por esta Defensa Privada de los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTÍNEZ prescindiendo de los vicios denunciados, apreciando el contenido del escrito presentado por esta defensa en fecha 19 de Junio de 2012, con sujeción a las normas constitucionales invocadas en este escrito.
Igualmente solicito se convoque a la audiencia prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la consideramos pertinente, útil y necesaria para el ilustrar de manera más diáfana a la alzada con relación a la prueba promovida.
Pedimos así mismo que se recabe el expediente № 50-15009-10, nomenclatura del Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar la ausencia de la solicitud por parte del Ministerio Público en relación a la prórroga y la ausencia del escrito del consignado por esta defensa en fecha 19 de junio de 2012…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
En fecha 28 de Agosto de 2012, los abogados LUCY CORREA CENTENO, MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ROBERT GUERRERO OVIEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Fiscales Auxiliares Quincuagésimos Primeros del Ministerio Público a Nivel Nacional, contestaron la apelación planteada por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÌNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, así:
“…Asimismo, señala las normas jurídicas que sustentan la resolución judicial adoptada, no sin antes examinar el debido cumplimiento de los extremos exigidos por la legislación y jurisprudencia patria a efectos de decretar medidas de aseguramiento de naturaleza real, enfatizando que fue iniciada una investigación por el Ministerio Público, como consecuencia de los elementos de convicción recabados determinaron la existencia de fundamento serio sobre la comisión de los delitos señalados ut supra y la responsabilidad penal subsiguiente, al igual que la urgente necesidad de otorgar la tutela cautelar ante la factible eventualidad de llegar al estado de sentencia definitiva, y resultare ineficaz la ejecución o materialización de los efectos que acarree la misma, siendo que el titular del ejercicio de la acción penal está obligado y facultado para garantizar las resultas económicas del proceso, como consecuencia de la responsabilidad civil derivaba de los delitos contra el patrimonio publico. Por tal razón, con base en el análisis de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados y en las consideraciones particulares sustentadas en éste, se deben rechazar los alegatos esgrimidos por la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, referidos a que el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control omitió la debida fundamentación del fallo apelado ya que se reitera ha sido sostenido en múltiples oportunidades de manera pacíficamente aceptada que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de una decisión judicial, excluyen tal vicio de inmotivación, mas aún, cuando en el caso de autos se observa, que la decisión que se objeta si explicó los motivos por los cuales declaró sin lugar el Levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS de ASEGURAMIENTO, a favor de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, al considerar que efectivamente cumplía con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudencias establecidos a tales efectos.
CAPITULO III
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO
Igualmente, observan estos Despachos Fiscales que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para mantener tales medidas y las bases de la misma expuestas en auto separado.
Sin lugar a dudas, la juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa de los imputados JOSÉ HOFFMAN, y LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ. Consideran quienes suscriben que la pretensión de la parte accionarte es lograr el levantamiento de las medidas Prohibición de Salida del País, y las de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves, etc.), respecto de lo cual debemos puntualmente afirmar: Que el escrito de apelación interpuesto por la defensa en ninguno de las denuncias señala norma violentada, lo cual la hace carente de fundamentación legal y no lo exponemos como un criterio subjetivo por representar a las víctimas, sino que opinamos muy respetuosamente estos Representantes Fiscales que la Abogada dejo de señalar la normativa legal en la cual fundamenta su pretensión, sin que se pueda suplir esa falta, de motivación por violatorio de los derechos de la víctima que dignamente representamos, y ya lo ha dicho suficientemente el Máximo Tribunal de la República que éste debe además de contener requisitos esenciales que expresen la intención de quien lo ejerce, bastarse por si solo para la necesaria comprensión de los revisores y lograr el fin para el que es propuesto. Y dichas inadvertencias hacen improcedente tal solicitud.
Asimismo es preciso señalar que en el caso de marras, era necesario mantener las Medidas de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves, etc.) en contra de los imputados de autos, ya que el daño patrimonial causado a los ahorristas, depositantes, clientes y al Estado Venezolano, por la apropiación y distracción de recursos alcanza la suma de CUATRO MIL DIECISESIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.016.183.142.00) Daño patrimonial ante el cual, la República Bolivariana de Venezuela ante la responsabilidad constitucional de actuar en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no se podía quedar de brazos cruzados como en otras épocas, y por ello la SUDEBAN pidió al Ministerio Público la tramitación de las medidas de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves, etc.) prohibición de salida, el Ministerio Público lo consideró prudente por lo que la solicitó formalmente, y la jurisdicción la acordó correctamente.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente en primer lugar se declare INADMISIBLE el presente recurso por cuanto el mismo fue ejercido de manera extemporánea. En caso de ser admitido el recurso, y al resolverse al fondo el escrito, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose las Medidas Prohibición de Salida del País y las Medidas Cautelares de Naturaleza Civil y las Medidas de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves) sobre los bienes de los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN, y LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, ampliamente identificados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARÌA GABRIELA MARTÌNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ejerció contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas de precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos…”.
Como sustento del recurso de apelación propuesto la recurrente aduce:
La violación de derechos y garantías fundamentales, en virtud, que la decisión apelada omite pronunciarse sobre la solicitudes formuladas por la defensa del ciudadano JOSE HOFFMAN, en fechas 23 de febrero de 2011, 20 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, así como sobre la solicitud efectuada el 05 de octubre de 2011 por el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ; al no expresar las razones conforme a las cuales concluyó que los referidos ciudadanos no son “MERECEDORES” del decaimiento de las medidas cautelares impuestas; al no “tomar en consideración” para emitir su decisión los argumentos defensivos expuestos, evidenciándose a criterio de la defensa una ausencia absoluta de racionalidad en el fallo impugnado.
Conforme a lo expresado solicita la recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, así como la NULIDAD de la decisión impugnada, en relación al decaimiento de las medidas cautelares a sus defendidos ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, ello por violación de los preceptuado en los artículos 26 y 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 173, 191,195 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, ello en virtud que la recurrida no estableció en su decisión si se encontraban o no llenos los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que operara el decaimiento de las medidas de coerción personal, destacando la recurrente que el Legislador no condicionó el decaimiento de tales medidas a las características particulares de los hechos u otros aspectos subjetivos; estableciendo dicha norma la carga al Ministerio Público y/o querellante a solicitar la prórroga de la mismas en caso de considerar que causas graves así lo justificaban, caso en el cual el Tribunal ante tal pedimento excepcionalmente podía acordar la prórroga solicitada, siendo éste la única manera conforme a lo expresado por la recurrente para mantener la legitimidad de las medidas de coerción impuestas. Destacando la recurrente que la juzgadora justifica su decisión aduciendo el principio de libertad, alegando que los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, no están privados de su libertad, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicha disposición legal no hace distinción en cuanto al tipo de medida cautelar para que opere el decaimiento.
En armonía con lo expuesto solicita la recurrente en el petitorio de su escrito de apelación que se “DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD DE LA DECISION APELADA”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene a un Juez de Control distinto al que emitió el fallo, resolver la solicitud interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, prescindiendo de los vicios denunciados:
Por su parte los abogados LUCY CORREA CENTENO; MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscales auxiliares Quincuagésimos Primeros del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, consignaron escrito de contestación del recurso de apelación propuesto, señalando al respecto, que considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, manifestando que el decaimiento de la medida de prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal no es procedente por ser ésta la única medida de coerción personal vigente “que permite que la determinación de la responsabilidad y la garantía de las resultas no quedara ilusoria. En cuanto a lo alegado por la recurrente atinente a la nulidad de la decisión impugnada por violaciones de derechos y garantías fundamentales y legales, destaca la Representación Fiscal que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, considerando al respecto que el Tribunal de Control en su decisión se pronuncia sobre lo solicitado por la defensa independientemente de la fecha en que se efectuaron tales planteamientos, por lo que a su criterio no existen ningún vicio que pueda ser susceptible de nulidad de conformidad con la normativa vigente. Finalmente en cuanto al vicio de inmotivación alegado estima la representación Fiscal que la recurrida explica las razones o motivos que tuvo en cuenta para arribar a la resolución judicial adoptada, ahora bien, que tal motivación sea lacónica o sucinta, no significa que haya inexistencia de motivación, no constatando el Ministerio Público que la fundamentación contenida en la decisión apelada sean falsos, ilógicos o contradictorios.
En consonancia con lo expresado, el Ministerio Público solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado sin lugar, y en tal sentido, se “mantenga la Medida de Prohibición de Salida del País y las Medidas Cautelares de Naturaleza Civil y las Medidas de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves) sobre los bienes de los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ.”
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones, pasa ésta a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Plantea la recurrente como primer argumento de apelación la violación de derechos y garantías fundamentales, infracción que a su criterio se produce cuando la decisión impugnada omite pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas los días 23 de febrero de 2011, 20 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, por la defensa del ciudadano JOSE HOFFMAN, así como de las formuladas el día 05 de octubre de 2011, por parte de la defensa del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ.
Al respecto, observa esta Alzada, luego de revisar minuciosamente las actuaciones que rielan al expediente, que la defensa del ciudadano JOSÉ HOFFMAN, consignó una serie de escritos al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los que solicitó la revisión de la medida de coerción personal y medidas de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decaimiento de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, siendo estos los siguientes:
Escrito de fecha 23 de febrero de 2011, cursante a los folios 30 al 35 de la pieza VIII del expediente, en el que la defensa del ciudadano JOSÉ HOFFMAN, solicita al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“…levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante. Por lo cual, solicito formalmente a este Tribunal, con fundamento en los principios de inocencia y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas mediante su revocación en relación a JOSE HOFFMAN.”
Solicitud que posteriormente fue ratificada y ampliada por la referida defensora el 20 de julio de 2011, cuando consigna escrito al Tribunal en mención, cursante a los folios 143 al 148 de la pieza VIII del expediente, en el que se lee:
“…ocurro a los fines de RATIFICAR Y AMPLIAR la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se pidió a este Juzgado la revocación de las medidas cautelares impuestas a mi defendido en las decisiones dictadas por el Juzgado 43 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fechas 14 de junio de 2010 y 17 de junio de 2010, (…) Razones por las cuales, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante. Por lo cual, solicito formalmente a este Tribunal, con fundamento en los principios de inocencia y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas mediante su revocación en relación a JOSE HOFFMAN.”
Seguidamente el 29 de noviembre de 2011, la abogada María Gabriela Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ HOFFMAN, consigna escrito al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 236 a 246 de la pieza VIII del expediente, en el que ratifica las solicitudes efectuadas el 23/02/2011 y 20/07/2011, en lo siguientes términos:
“…ocurro a los fines de RATIFICAR las solicitudes presentadas en fecha 23 de febrero de 2011 y 20 de julio de 2011, en las cuales se le solicitó a este Juzgado la revocación de las medidas cautelares impuestas a mi defendido, en las decisiones dictadas por el Juzgado 43 de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 14 de junio de 2010 y 17 de junio de 2010 (…) PETITORIO Con fundamento en los derechos Constitucionales invocados, la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de la medida de coerción personal impuestas al ciudadano JOSE HOFFMAN, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, , así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante. Por lo cual, solicito formalmente a este Tribunal, con fundamento en los principios de inocencia y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas mediante su revocación en relación a JOSE HOFFMAN.”
El 23 de enero de 2012, la defensora del ciudadano JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, consigna diligencia ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 252 al 254 pieza VIII del expediente), por medio de la cual ratifica las solicitudes efectuadas en fechas 23 de febrero de 2011, 20 de julio de 2011 y 29 de noviembre de 2011, en la que solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al ciudadano JOSÉ HOFFMAN.
El 23 de abril de 2012, la defensora del ciudadano LUIS HOFFMAN, abogada María Gabriela Martínez, consignó escrito en el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 355 al 357 de la pieza VIII del expediente, en el que solicita:
“…solicito formalmente a este tribunal, con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento y cesación de tales medidas mediante su revocación en relación a los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN…”
El 19 de junio de 2012, la abogada María Gabriela Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ HOFFMAN, consigna escrito cursante a los folios 368 al 382 de la pieza VIII del expediente, en el que solicita:
“…En la presente causa ha transcurrido dos (2) años, y el Ministerio Público no encontró un solo elemento que le sirviera de fundamento para presentar un acto conclusivo determinativo de la participación de mi defendido en tales hechos. Y por ello, el legislador fue bien preciso en señalar que las medidas de coerción no superarían el plazo de dos (2) años, deviniendo en ilegítimas e inconstitucionales, razón por la cual le corresponde al Juez, de oficio o a petición de la defensa, declarar el decaimiento de las medidas. (…) Con fundamento a los Derechos Constitucionales, las normas procesales invocadas en este escrito, y la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JOSÉ HOFFMAN, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y se aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante, como consecuencia del decaimiento de las mismas, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas en relación a JOSÉ HOFFMAN.”
Por otra parte, destaca este Colegiado que del expediente se desprende que la abogada María Gabriela Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, consignó igualmente una serie de escritos al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los que solicitó la revisión de la medida de coerción personal y medidas de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas a su defendido, en fechas 14 y 17 de junio de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decaimiento de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, siendo estos los siguientes:
El 05 de octubre de 2011, la defensora en comento consignó escrito al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural así también para las personas jurídicas en donde es accionista o representante, en los términos siguientes:
“…Razones por las cuales, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante. Por lo cual, solicito formalmente a este Tribunal, con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas mediante su revocación en relación a LUIS LAPLANA MARTINEZ.”
El 29 de noviembre de 2011, la defensora del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, ratifica la solicitud efectuada el 05/10/2011 (folios 227 al 235 de la pieza VIII del expediente), señalando:
“…ocurro a los fines de RATIFICAR la solicitud de fecha 05 de octubre de 2011, de la revocación de la medidas cautelares que le fueron impuestas a mi defendido (…) PETITORIO. Con fundamento a los derechos Constitucionales invocados, la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante. Por lo cual, solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas mediante su revocación en relación a LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ.”
El 23 de enero de 2012, la defensora del LUIS LAPLANA MARTINEZ, consigna diligencia ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 252 al 254 pieza VIII del expediente), por medio de la cual ratifica las solicitudes efectuadas en fechas 05 de octubre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, en las que solicitó la revocatoria de las medidas impuestas al ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, en autos de fecha 14 y 17 de junio de 2010, dictados por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 15 de junio de 2012, la defensora del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, consigna escrito ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 339 al 352 pieza VIII del expediente), por medio de la cual ratifica las solicitudes efectuadas en fechas 05 de octubre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, en las que solicita a dicho órgano jurisdiccional se pronuncie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare el DECAIMIENTO de las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi defendido mediante las decisiones dictadas por el Juzgado 43 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 14 y 17 de junio de 2010, en cuyo petitorio se lee:
“Con fundamento en los derechos Constitucionales invocados, las normas procesales invocadas en este escrito, y la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de prohibición de salida sin autorización del país, así como las medidas cautelares de caracteres patrimoniales y de aseguramiento impuestas, tanto para él como persona natural, como para las personas jurídicas en donde es accionista o representante, como consecuencia del decaimiento de las mismas, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad u del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de tales medidas en relación a LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ.”
El 23 de abril de 2012, la defensora del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, abogada María Gabriela Martínez, consignó escrito en el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 355 al 357 de la pieza VIII del expediente, en el que solicita:
“…solicito formalmente a este tribunal, con fundamento en los principios de inocencia, legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento y cesación de tales medidas mediante su revocación en relación a los ciudadanos … y LUIS LAPLANA MARTINEZ.”
Pues bien, de las actuaciones antes transcritas constata esta Alzada que las solicitudes cuya omisión de resolución plantea la defensa del ciudadano JOSE HOFFMAN en el recurso de apelación propuesto, como sustento de la nulidad solicitada de la decisión dictada por el Tribunal A quo, se refieren las dos primeras (23 de febrero de 2011 y 20 de julio de 2011) a requerimientos de revocatoria de las medidas impuestas a su patrocinado y sus bienes, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al derecho que tienen los imputados de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; no constituyendo tal supuesto, el objeto de la apelación incoada tal y como lo la misma recurrente lo refiere en su escrito de impugnación cuando señala “ateniéndonos a la disposición legal concerniente a la Revisión de las medidas cautelares que expresamente señala que dichos pronunciamientos no tienen apelación, no haré ninguna exposición ni comentario en cuanto al pronunciamiento relativo a la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. De tal manera que esta Corte de Apelaciones no emitirá pronunciamiento en relación a los posibles vicios en que hubiese podido incurrir el Tribunal A quo, cuando negó la revisión de tales medidas, por cuanto la mencionada decisión no tiene apelación conforme lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de nulidad formulada por la recurrente en relación a la violación de derechos y garantía fundamentales en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia cuando omitió resolver la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, en fechas 5 de octubre de 2011 y 19 de junio de 2012, relativas a la declaratoria por parte de dicho órgano jurisdiccional del decaimiento de las medidas dictadas en contra de sus defendidos y su patrimonio, por haber transcurrido el tiempo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Al respecto, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones no advierte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que negó el decaimiento de las medidas impuestas a los referidos ciudadanos, haya violado derechos o garantías fundamentales a los prenombrados ciudadanos, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento aducida, habida cuenta que de la lectura del fallo impugnado se puede constatar y verificar que éste dio respuesta a lo alegado por la defensa de los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, en los escritos de fechas 5 de octubre de 2011 y 19 de junio de 2012, en cuanto a la solicitud del decaimiento de las medidas cautelares acordadas, cuando expresamente señala:
“Este Tribunal una vez estudiadas cada una de las actas que conforman la presente causa observa que en las solicitudes interpuestas por la ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA en calidad de Defensa Privada de los hoy investigados, hace especial énfasis en el levantamiento de las medidas, la cesación de tales medidas y la presunción de inocencia a favor de los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO Y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ.
El artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción probable…”.
Así las cosas en atención la solicitud interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, aún cuando se encuentran sometido el referido a unas medidas contentiva de: MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES ACTIVOS a) Prohibición de autenticar y/u otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela cualquier documento relacionado con estos ciudadanos como persona natural o como persona jurídica donde sean accionista, b) Inmovilización de las cuentas bancarias, en donde sean titulares en forma directa como persona natural o como representantes de persona jurídica, c) Prohibición de enajenar y grabar cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehiculo y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna persona jurídica donde sean accionistas, d) Medida de Aseguramiento de cualquier vehiculo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos ciudadanos como personas naturales o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista, dictada de conformidad con los artìculos 118 y 119, numeral 4, así como el artículo 250 numerales 1,2, y 3, 256, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO consistente en la custodia, Conservación y Administración Sobre Los Bienes Muebles e Inmuebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves etc.), propiedad de varias personas y del ciudadano: LAPLANA MARTÍNEZ medidas cautelares interpuesta en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público en virtud de asegurar de forma suficiente las resultas del proceso, por considerarse que ante la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, a los ahorristas depositantes y acreedores de las Instituciones Financieras intervenidas a la posibilidad grave de la desaparición de los activos de las citadas personas afectadas, por lo que se encuentran llenos los extremos a cabalidad de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar Medida de Aseguramiento en concordancia con el artículo 550 de Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por cuanto los elementos de convicción pertinentes y necesarios que dieron inicio a la investigación penal por parte de las Fiscalías Quincuagésima y Quincuagésima Primera Del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en fecha 14-06-2010 y motivaron a el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial a la imposición de las medidas cautelares y siendo que no han variado las circunstancias que hicieron imponer a los imputados y otras personas, las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS de ASEGURAMIENTO, por cuanto tal solicitud del levantamiento de dichas medidas que invoca la defensa de conformidad con el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no esta en armonía con la magnitud del delito y del daño causado a las victimas sobre todo en lo que atienden la necesidad colectiva de proteger la estabilidad de la actividad bancaria y dado a su interrelación con la económica, procurar salvaguardar el Sistema Económico Venezolano y es a través de la vindicta publica como ente actuando en representación del Estado, garantiza proteger la estabilidad de la actividad bancaria Venezolana y a su vez la estabilidad económica de los Venezolanos, lo que deviene en considerar esta Juzgadora con las atribuciones que le confiere la Ley que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el levantamiento de dichas medidas interpuesta por la Defensa Privada dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) De Primera Instancia En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 14-06-2010, siendo victima el Estado Venezolano. Ahora bien en relación a la solicitud interpuesta a favor del ciudadano: Luis Guillermo Laplana Martínez, que se contrae en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que el mismos goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares que involucra al imputado no han variado por cuanto el mismo están siendo juzgados en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes interpuestas en fechas 23 de abril y 15 de junio de los corrientes, por la Abg. María Gabriela Martínez Vila, Defensa Privada de los imputados de autos en el sentido que este Despacho judicial ordene el Levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA CIVIL y LAS MEDIDAS de ASEGURAMIENTO, a favor de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ titular de la cèdula de identidad N V- 644.305, y JOSÉ HOFFMAN BOSSIO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.819.923, se observan que ambos ciudadanos gozan de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos está siendo juzgado en libertad, y siendo que los elementos de convicción que motivaron a la imposición de la tales medidas no han variado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que el ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismos está siendo juzgado en libertad, tales medidas cautelares que involucran a los ciudadanos: LAPLANA MARTÍNEZ LUIS GUILLERMO y HOFFMAN BOSSIO JOSÉ, no han variado, por lo que esta Juzgadora basándose en los principios fundamentales de justicia al valorar dicha solicitud observa que los imputados de autos no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, en virtud de los delitos y la magnitud del daño causado a la victima, sobre todo en lo que atiende a la necesidad que tiene el Estado de proteger, defender, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaria, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y estabilidad de la soberanía…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Evidenciándose de lo transcrito que el Tribunal A quo estableció en su decisión las razones por las cuales consideró que en el caso bajo análisis no era procedente declarar el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, no advirtiendo por tanto esta Alzada la omisión de pronunciamiento alegada por la impugnante, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la recurrente en cuanto a este particular, habida cuenta que la decisión impugnada no ha violado derechos y garantías fundamentales a los ciudadanos JOSE HOFFMAN y LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, arguye la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en razón que la decisión apelada no establece si se encontraban llenos o no los extremos establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de que operara el decaimiento de las medidas de coerción personal; al efecto, destaca la impugnante que el Legislador no condicionó el decaimiento de tales medidas a las características particulares de los hechos u otros aspectos subjetivos, por lo que a su entender la única manera que se podría mantener la legitimidad de las medidas de coerción impuestas era que hubiese existido alguna solicitud de prórroga por parte del representante Fiscal y/o Querellante, fundada en causas graves que así lo justificaren, no siendo éste el caso.
Con respecto a tal planteamiento, tenemos que la recurrente sustenta la infracción de las normas constitucionales y legales ut supra señaladas, en una inmotivación de la decisión recurrida, basada en una omisión de análisis del Tribunal A quo en cuanto al cumplimiento o no de los requerimientos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal.
Sobre este particular, considera esta Alzada pertinente traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 626 del 13 de abril de 2007, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” .
Cabe precisar igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a aquellas situaciones donde la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de la Corte)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242 del 26 de mayo de 2009, expresó:
“…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.”
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en concreto.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida motivó su decisión de no acordar el decaimiento de las medidas cautelares dictadas, en razón de la magnitud de daño causado a la víctima, atendiendo la necesidad que tiene el Estado de proteger, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaria, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y la estabilidad de la soberanía, por lo que estima esta Alzada que aún cuando el fundamento de la decisión apelada no es muy prolijo en su contenido, sin embargo, del mismo se desprende con claridad el sustento de la negativa a declarar el decaimiento de las Medidas Cautelares.
Fundamento que por lo demás se encuentra en armonía con uno de los aspectos que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han de ser considerados a los fines de declarar o no el decaimiento de la medida cautelar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viene dado por la gravedad del delito, o cualquier otra circunstancia de similar índole que fuese necesaria observar a los fines de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso y evitar que la acción del Estado quede ilusoria.
Aunado a lo expresado observa esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones que rielan al expediente, se constata que el 14 de junio de 2010, los abogados WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER y ROCHELLY BARBOZA, en su carácter de Fiscales Quincuagésimo y Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, consignaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que solicitan a dicho órgano jurisdiccional decrete Medida de Prohibición de Salida del País y Medidas Cautelares de Naturaleza Civil, en relación a los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ y JOSÉ HOFFMAN, entre otros, en virtud que en contra de los ciudadanos mencionados en dicha solicitud, se inició investigación penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS, contemplado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en mención en la misma fecha tal como se evidencia a los folios 62 al 91 de la primera pieza del expediente, e impuesta a los mencionados ciudadanos, el 15 de junio de 2010, en el caso de LUIS LAPLANA MARTINEZ y el 22 de noviembre de 2010, al ciudadano JOSÉ HOFFMAN.
Pues bien, de lo expresado en el párrafo que precede, observa esta Alzada que a los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ y JOSE HOFFMAN, se le sigue investigación penal por la presunta comisión de tres delitos, a saber, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS, y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que el delito más grave conforme al quantum de la pena a imponer es el de APROPIACIÓN Y/O DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposición legal que contemplan una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo la pena mínina establecida para este tipo penal de ocho (8) años de prisión, lapso de tiempo que no ha transcurrido en el presente caso, si tomamos en consideración que la presente causa se inicio el 14 de junio de 2010, cuando el Ministerio Público solicitó la Medida de Prohibición de Salida del País, Medida Cautelar Patrimonial sobre los bienes y activos de los mencionados ciudadanos, así como Medidas Cautelares Civiles contra las Empresas Mercantiles señaladas en dicha solicitud, y el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de esa misma fecha acordó lo solicitado por la representación fiscal.
Por otra parte, destaca este Órgano Jurisdiccional que aún cuando en el caso bajo análisis han transcurrido más de dos años sin que se haya dictada sentencia y que la representación Fiscal no hizo uso de la facultad que tenía de solicitar dentro del lapso establecido en la ley la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal A quo los delitos por los cuales se inicia la investigación penal en la presente causa, son de tal gravedad, no solo por la pena a imponer, sino además, por la gran cantidad de personas que resultaron afectadas a consecuencia de su consumación, y la incertidumbre y zozobra que genera al colectivo este tipo de acciones delictivas que crean o pretenden crear inestabilidad en el sistema financiero venezolano.
De tal manera que observando las circunstancias antes descritas, esta Corte de Apelaciones asume el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 626 del 13 de abril de 2007, cuya ponencia corresponde a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se estableció que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración lo expresado en la decisión que antecede así como lo estipulado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa debe hacerse una ponderación de intereses y en tal sentido darle mayor preponderación a aquellos que atañen al colectivo, no pudiendo pasar por alto este Tribunal Colegiado, que estamos en presencia de delitos de alta entidad de pena, que van en contra no solo de un delimitado grupo de ciudadanos, sino también, en contra del orden socioeconómico del Estado Venezolano, de tal manera que existiendo en nuestro país un marco jurídico que tutela efectivamente los derechos de las víctimas, es deber del Estado resguardarlos, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En sintonía con los argumentos que anteceden, este Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, en cuanto a que la decisión apelada se encuentren afectada de algún vicio que acarree su nulidad, no advirtiendo por tanto que de su contenido se desprenda alguna infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente arguye la recurrente que el Tribunal A quo justifica su decisión aduciendo que los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, no se encuentran privados de su libertad, lo que a criterio de la apelante constituye una errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tal disposición legal no hace distinción en cuanto al tipo de medida cautelar a los fines de que opere el decaimiento previsto en la norma en comento.
Respecto a tal planteamiento debe precisar esta Corte de Apelaciones que la recurrente sustenta su denuncia en una circunstancia que no se corresponde con lo plasmado por el Juez de la recurrida en la decisión apelada, ello en virtud que en ningún momento el Tribunal A quo sustenta la negativa del decaimiento de las medidas cautelares solicitadas en el hecho alegado por la recurrente, sino en la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, aspecto éste que se desprende la decisión apelada, cuando refiere “…los imputados de autos no son merecedores que se dicte a su favor el decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas, en virtud de los delitos y la magnitud del daño causado a la víctima, sobre todo en lo que atiende a la necesidad que tiene el Estado de proteger, defender, salvaguardar la estabilidad de la actividad bancaria, pilar fundamental del Sistema Económico Venezolano y estabilidad de la soberanía.”
Ahora bien, el hecho de que la recurrida señale en el texto de su decisión que “es necesario resaltar que el ciudadano: LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, goza de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos están siendo juzgados en libertad” no quiere decir que éste haya sido el sustento o la motivación del juez A quo a los fines de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares solicitada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón de lo expresado, vale la pena resaltar lo que debe entenderse por errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 0819, destacó lo que debe entenderse por errónea interpretación de la Ley, señalando al respecto, lo siguiente: “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Pues bien, en el caso en estudio observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando decidió declarar sin lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ HOFFMAN y LUIS LAPLANA MARTINEZ, conforme al contenido de la norma y siguiendo los criterios de aplicación e interpretación de la misma, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal.
Con fundamento a lo antes expresado, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas de precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos.” En tal sentido, se confirma la mencionada decisión en los términos aquí expresados. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE HOFFMAN BOSSIO Y LUIS LAPLANA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…negó los pedimentos efectuados por esta defensas en fechas 15 y 19 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de decretar el decaimiento de las medidas precautelativas y de aseguramiento de bienes impuestas a mis defendidos.” En tal sentido, se confirma la mencionada decisión en los términos aquí expresados.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3539.-