REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: S4-12-3017
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-09-12, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos solicitada por el recurrente en fecha 10 de Septiembre de 2012 “…en razón de encontrarse mis representados dentro de los supuestos del RETARDO PROCESAL que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/09/2012, el Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, (Folios 26 al 37 del cuaderno de incidencia), presento escrito de apelación en cual, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…omissis…”
ÚNICA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, ( sic) por cuanto la Juez de mérito violento el contenido del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 44.1 y 49 eiusdem (sic), referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Con el debido respeto que me merece la Juez decisora, el "RAZONAMIENTO" expresado en la decisión recurrida contrasta con la realidad expresada por esta representación en las consideraciones de hecho y de derecho, no resultando válido para justificar el mantenimiento de la medida de coerción personal y, constituye la expresión inadecuada de un automatismo ciego en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, con cuyo proceder, se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados, subsanable tan solo con el restablecimiento del estado de libertad bajo restricción de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO y DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ.
En consecuencia, establece el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Articulo (sic) 44. … (omissis)
Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Artículo 244; Proporcionalidad: … (omissis)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente Motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga (sic) el principio de proporcionalidad…
Al respecto, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 999 dictada el 26 -05-2004, la cual fuera citada en su falló dictado el 02-03-2005, expreso entre otras cosas, lo siguiente…
…(omissis)
Por otra parte, la mencionada sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso (sic) lo siguiente"
… (omissis)
Igualmente, tal y como fue asentado en la sentencia Nro. 1624, de fecha 13-07-05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó".
… (omissis)
Del contenido de la sentencia ut supra, se infiere, sin lugar a equívocos, que no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad y, que solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contenido de los artículo 1°,8°,9°,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal 26, 44.1 y 49 constitucionales...", razón por la cual, solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación lo declaren con lugar por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 05 de Septiembre de 2010 en contra de los ciudadanos ELV1S MIGUEL TORREALBA RIVERO y DEIVEN JOEL RIVERO PÉREZ". Pues, de lo contrario, la misma devendría ilegitima (sic)...
Por último, promuevo como medio de prueba, a fin de que sea apreciado en su justa dimensión el expediente en su original.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vista la Certificación de llamada telefónica al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizada el 09 de Octubre de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, por la Secretaria de esta Sala, ABG. LISBETH HERNANDEZ adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio (47) del presente cuaderno de incidencia, se solicitó información acerca de los días hábiles transcurridos en ese Despacho Judicial en Función de Juicio, es por lo que se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó Recurso de Contestación al recurso interpuesto por el Dr. OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Elvis Miguel Torrealba Rivero y Deivin Joel Rivero Pérez.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, al primero se le acusa del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescentes, y al segundo se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así riela a los folios 09 al 23 del cuaderno de incidencia, donde el Juzgador A-quo dejó establecido lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
“…Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman al presente expediente, se observa que en fecha 05-09-2010, Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 idídem, en contra de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 08-07-2010, la ABG. YAMILETH GAMARRA, Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, presento escrito Acusatorio “…omissis… en el cual se acordar fijar la audiencia preliminar para el día 09-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09-11-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 22-11-2010.-
En fecha 22-11-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 06-12-2010.-
En fecha 06-12-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 20-12-2010.-
En fecha 20-12-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 21-01-2011.-
En fecha 21-01-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 14-02-2011.-
En fecha 14-02-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 28-02-2011.-
En fecha 28-02-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no compareció la victimase acordó deferir para el 28-03-2011.-
En fecha 28-03-2011,…omissis… para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se efectuó la mima, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal acordó admitir solamente la acusación presentada en contra de los acusados…omissis… Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio.-
En fecha 08-04-2011, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida llevadas por este Despacho y se acordó fijar el Acto de Sorteo ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-04-2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos.-
En fecha 25-05-2011, este Juzgado dicto auto en el cual acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, para el 17-06-2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos.-
En fecha 12-08-2011, este Tribunal dicto auto en el cual dejan constancia que ningún Tribunal Despachara desde el 15-08-2011 al 15-09-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se acordó librar boleta de traslado a nombre de los acusados de autos para el 23-09-2011.-
En fecha 23-09-2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano DEIVIN RIVERO PÉREZ, a los fines de revocar al defensor que lo venia asistiendo y en su defecto sea nombrado el Abg. OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, y así mismo manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal, en tal sentido la apertura de Juicio oral, para el 10-10-2011.-
En fecha 10-10-2011, se acordó diferir el Juicio oral y Público para el día 31-10-2011, en virtud que no compareció la Defensa Privada.-
En fecha 31-10-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se procedió a escuchar a las partes, y se acordó suspender su continuación para el 07-11-2011.-
En fecha 07-11-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a un Testigo promovido por la defensa, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 11-11-2011.-
En fecha 11-11-2011, oportunidad fijada para tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a un Testigo promovido por la defensa, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 28-11-2011.-
En fecha 28-11-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a los acusados, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 09-12-2011.-
En fecha 09-12-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar a continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a leer una prueba documental que es el Levantamiento Planimetrico, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 19-12-2011.-
En fecha 09-12-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a leer una prueba documental, que es la trayectoria balística, y en tal sentido se suspendido su continuación 13-01-2012.-
En fecha 13-01-2011, se dicto auto mediante el cual se acordó INTERRUMPIR el acto para el día 31-01-2012, en virtud de la rotación de Jueces de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17-02-2012, este Tribunal dicto auto en el cual acordó Fijar la Apertura de juicio oral y Público para el 12-03-2012
En fecha 12-03-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar EL Juicio Oral y Público, sin embargo no se hizo efectivo el traslado, y en tal sentido se acordó DIFERIR del mismo, para el día 30-03-2012.-
En fecha 30-03-2012, encontrándose todas las partes presentes, se llevo a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a escuchar a las partes presentes y el Defensor privado solicito la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se negó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal; así mismo se suspende su continuación para el 16-04-2011
En fecha 16-04-2012, encontrándose todas las partes presente se llevo a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en la cual procedió a tomar declaración de las victimas KEISY GARIELA PERNIA, TESTIGO WILLIAM PERNIA SALAS, la experta DENIS RODRIGUE (sic), testigo promovido por la Defensa ORLANDO ALAYON, acordándose su continuación para el 15-05-2012.-
En fecha 15-05-2012, encontrándose todas las partes presentes se llevo a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a tomar declaración a los Expertos EDIXON IPUANA, DANIEL NAVAS Y LUIS MONTOYA, acordándose su continuación para el 14-06-2012.-
En fecha 14-06-2012, este Juzgado dicto auto en el cual dejan constancia que a los fines de no vulnerar el principio de inmediación concentración y continuidad, en virtud que la Juez titular JACQUEL1NE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba de reposo, se acordó diferir la presente causa para el 27-06-2012.-
En fecha 29-06-2012, se dicto auto en el cual dejan constancia que era fecha 27-06-2012, no hubo despacho ni secretaria, en virtud que la Juez titular JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba de reposo, en tal sentido se acuerda DIFERIR para el 13-07-2012.-
En fecha 16-07-2012, se dicto auto en el cual dejan constancia - fecha 13-07-2012, no hubo despacho ni secretaria, en virtud que la Juez titular JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, juramentándose como Suplente de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal tal sentido se acuerda DIFERIR para el 18-07-2012.-
En fecha 18-07-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, sin embargo no se hizo efectivo el traslado, y en tal sentido se acordó DIFERIR del mismo, para el día 19-07-2012.-
En fecha 19-07-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se procedió a leer una documental, y se suspender su continuación para el 09-08-2012.-
En fecha 09-08-2012, encontrándose todas las partes presentes - : a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a solicitar a! Ministerio Público, las resultas en cuanto al levantamiento y trayectoria balísticas, ya que no están consignados en el expediente, en tal sentido como no compareció ningún medio de prueba para evacuar se acordó suspender para el 31-08-2012
En fecha 31-08-2012, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, la Abg. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, y en tal sentido dicto auto en el cual (sic) mediante el cual se dejan constancia que a los fines de no vulnerar el principio de inmediación, concentración continuidad, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA INTERRUPCIÓN de la presente causa, y en tal sentido se fijo la apertura de juicio oral y Publico para el 01-10-2012, a las doce del medio día (12:00m).-…”
“…(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Artículo 243 .ESTADO DE LIBERTAD. … (omissis)
"Artículo 244. De la proporcionalidad. … (omissis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:
… (omissis)
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los acusados o su defensa, con el fin de obstruir la justicia de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
"... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia N° 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
… (omissis)
Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
… (omissis)
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
… (omissis)
Asimismo ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro, 626, de fecha 13 de con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, lo siguiente:
… (omissis)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 05-09-2010, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa de los acusados ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia se ha prolongado la realización del juicio cual se ha interrumpido en una oportunidad.
Sin embargo observa, que tal dilación tiene su origen en primer lugar, que pese de haberse realizado los trámites legales correspondientes desde el día 08-04-2011, fecha en la cual recibió por vía de distribución la causa, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos, lo que conllevó al ACUSADO de autos a solicitar el 23-09-2011, la constitución del Tribunal Unipersonal, siendo así acordado por el Juez de Juicio en la misma fecha.
Asimismo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo se ha Nevado(SIC) a cabo en dos oportunidades, sin embargo, el mismo se interrumpió en esas dos oportunidades por la imposibilidad de incorporar los medios de prueba, y aunque se ha fijo nuevamente, el mismo no se ha podido culminar por ausencia de las partes.
Posteriormente en fecha 30-03-2012, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, y se interrumpió el 09-08-2012.
Por lo tanto, se observa que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que han generado dilaciones, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron con motivo de la ausencia de los acusados, debido a que no se hacían efectivos los traslados desde el Centro de reclusión, y del Tribunal que no dio Despacho, por razones anteriormente transcritas y básicamente en las una (sic) oportunidad en la que se llevó a cabo el juicio, el mismo se interrumpió por la imposibilidad de incorporar los órganos de prueba.-
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados de los acusados desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad de los acusados ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
…(omissis)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito ELVIS MIGUEL TORREALBA la presunto comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ, se le precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta el derecho fundamental a la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la os acusados ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación incoado por el abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO y para el ciudadano DEIVIN JOEL RIVERO PÉREZ HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su decir- “…la Juez de merito violento el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 44.1 y 49 eiusdem(sic), referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…”, señalando que el espíritu del legislador venezolano no ha sido que la creación de medidas sean instituidas a perpetuidad y que solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal para que cese todo tipo de medida de detención preventiva.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien no obstante a ello no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en un único motivo, a saber, el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión hoy recurrida a sus patrocinados, por cuanto ha transcurrido dos (02) años y aun sus patrocinados se encuentran privados de libertad, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso que nos ocupa hay retardo procesal por cuanto – a su juicio- el razonamiento expresado por la Juez de Instancia contrasta con la realidad “… expresada por esta representación en las consideraciones de hecho y de derecho, no resultando valido para justificar el mantenimiento de la medida de coerción personal, y constituye la expresión inadecuado de un automatismo ciego en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” , solicitando finalmente la parte apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en contra de sus patrocinados.
De manera tal, que una vez puntualizado por esta Sala el fundamento del presente recurso de apelación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva es un principio fundamental establecido en nuestra Carta Magna, mediante la cual se hace valer y garantizar todos los derechos establecidos a la libertad y a la seguridad personal al debido proceso y al derecho a la defensa, así tenemos que el artículo 26 de nuestra ley Superior establece lo siguiente:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Dentro de los razonamientos expuestos en el recurso de apelación incoado por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, se observa su alegato sobre la improcedencia de mantener la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados por haber ésta excedido el plazo de dos (2) años, siendo lo pertinente –a su juicio- decretar la libertad de sus defendidos.
Ante lo cual es necesario referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo de las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga la finalidades del proceso.
Por lo que resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de esta Sala)
Es por lo que estima necesario esta Alzada acotar que la Juez de Instancia en su decisión proferida en fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Sin Lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal antes trascrito, fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dictar la decisión hoy impugnada sobre el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEPREZ, por cuanto fueron acusados el primero de ellos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y el segundo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, observando esta Sala que la recurrida dejo plasmado de forma clara y precisa cuales fueron las razones por las cuales no se había aperturado el juicio oral y público en contra de los referidos ciudadanos, así tenemos:
“…ANTECEDENTES DEL CASO
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman al presente expediente, se observa que en fecha 05-09-2010, Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 idídem, en contra de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 08-07-2010, la ABG. YAMILETH GAMARRA, Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, presento escrito Acusatorio “…omissis… en el cual se acordar fijar la audiencia preliminar para el día 09-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09-11-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 22-11-2010.-
En fecha 22-11-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 06-12-2010.-
En fecha 06-12-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 20-12-2010.-
En fecha 20-12-2010, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 21-01-2011.-
En fecha 21-01-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 14-02-2011.-
En fecha 14-02-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado se acordó deferir para el 28-02-2011.-
En fecha 28-02-2011, oportunidad que se llevara acabo la Audiencia Preliminar…omissis… se procedió a verificar la presencia de lar partes y en virtud de que no compareció la victimase acordó deferir para el 28-03-2011.-
En fecha 28-03-2011,…omissis… para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se efectuó la mima, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal acordó admitir solamente la acusación presentada en contra de los acusados…omissis… Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio.-
En fecha 08-04-2011, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida llevadas por este Despacho y se acordó fijar el Acto de Sorteo ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-04-2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos.-
En fecha 25-05-2011, este Juzgado dicto auto en el cual acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, para el 17-06-2011, la cual se efectuó, librándose las correspondientes boletas de citación a los escabinos.-
En fecha 12-08-2011, este Tribunal dicto auto en el cual dejan constancia que ningún Tribunal Despachara desde el 15-08-2011 al 15-09-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se acordó librar boleta de traslado a nombre de los acusados de autos para el 23-09-2011.-
En fecha 23-09-2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano DEIVIN RIVERO PÉREZ, a los fines de revocar al defensor que lo venia asistiendo y en su defecto sea nombrado el Abg. OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, y así mismo manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal, en tal sentido la apertura de Juicio oral, para el 10-10-2011.-
En fecha 10-10-2011, se acordó diferir el Juicio oral y Público para el día 31-10-2011, en virtud que no compareció la Defensa Privada.-
En fecha 31-10-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se procedió a escuchar a las partes, y se acordó suspender su continuación para el 07-11-2011.-
En fecha 07-11-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a un Testigo promovido por la defensa, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 11-11-2011.-
En fecha 11-11-2011, oportunidad fijada para tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a un Testigo promovido por la defensa, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 28-11-2011.-
En fecha 28-11-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a tomar declaración a los acusados, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 09-12-2011.-
En fecha 09-12-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar a continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a leer una prueba documental que es el Levantamiento Planimetrico, y en tal sentido se suspendió su continuación para el 19-12-2011.-
En fecha 09-12-2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a leer una prueba documental, que es la trayectoria balística, y en tal sentido se suspendido su continuación 13-01-2012.-
En fecha 13-01-2011, se dicto auto mediante el cual se acordó INTERRUMPIR el acto para el día 31-01-2012, en virtud de la rotación de Jueces de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.-(Negrillas de la Sala).
En fecha 17-02-2012, este Tribunal dicto auto en el cual acordó Fijar la Apertura de juicio oral y Público para el 12-03-2012
En fecha 12-03-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar EL Juicio Oral y Público, sin embargo no se hizo efectivo el traslado, y en tal sentido se acordó DIFERIR del mismo, para el día 30-03-2012.-
En fecha 30-03-2012, encontrándose todas las partes presentes, se llevo a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a escuchar a las partes presentes y el Defensor privado solicito la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se negó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal; así mismo se suspende su continuación para el 16-04-2011
En fecha 16-04-2012, encontrándose todas las partes presente se llevo a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en la cual procedió a tomar declaración de las victimas KEISY GARIELA PERNIA, TESTIGO WILLIAM PERNIA SALAS, la experta DENIS RODRIGUE (sic), testigo promovido por la Defensa ORLANDO ALAYON, acordándose su continuación para el 15-05-2012.-
En fecha 15-05-2012, encontrándose todas las partes presentes se llevo a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a tomar declaración a los Expertos EDIXON IPUANA, DANIEL NAVAS Y LUIS MONTOYA, acordándose su continuación para el 14-06-2012.-
En fecha 14-06-2012, este Juzgado dicto auto en el cual dejan constancia que a los fines de no vulnerar el principio de inmediación concentración y continuidad, en virtud que la Juez titular JACQUEL1NE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba de reposo, se acordó diferir la presente causa para el 27-06-2012.-
En fecha 29-06-2012, se dicto auto en el cual dejan constancia que era fecha 27-06-2012, no hubo despacho ni secretaria, en virtud que la Juez titular JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba de reposo, en tal sentido se acuerda DIFERIR para el 13-07-2012.-
En fecha 16-07-2012, se dicto auto en el cual dejan constancia - fecha 13-07-2012, no hubo despacho ni secretaria, en virtud que la Juez titular JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, juramentándose como Suplente de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal tal sentido se acuerda DIFERIR para el 18-07-2012.-
En fecha 18-07-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, sin embargo no se hizo efectivo el traslado, y en tal sentido se acordó DIFERIR del mismo, para el día 19-07-2012.-
En fecha 19-07-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se procedió a leer una documental, y se suspender su continuación para el 09-08-2012.-
En fecha 09-08-2012, encontrándose todas las partes presentes - : a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a solicitar a! Ministerio Público, las resultas en cuanto al levantamiento y trayectoria balísticas, ya que no están consignados en el expediente, en tal sentido como no compareció ningún medio de prueba para evacuar se acordó suspender para el 31-08-2012
En fecha 31-08-2012, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, la Abg. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, y en tal sentido dicto auto en el cual (sic) mediante el cual se dejan constancia que a los fines de no vulnerar el principio de inmediación, concentración continuidad, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA INTERRUPCIÓN de la presente causa, y en tal sentido se fijo la apertura de juicio oral y Publico para el 01-10-2012, a las doce del medio día (12:00m).-…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, de lo antes transcrito se constata que el retardo procesal alegado por la defensa, no le es imputable al órgano jurisdiccional en funciones de juicio, por cuanto en primer lugar la Audiencia Preliminar hubo se ser diferida en varias oportunidades (09-11-2010, 22-11-2010, 06-12-2010, 20-12-2010, 21-01-2011, 14-02-2011) por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, tal como lo dejo plasmado la recurrida en su fallo, la cual se realizó en fecha 28-03-2011, siendo que en fecha 08-04-2011 ingresó el expediente al respectivo Tribunal de Juicio donde se fija el sorteo de escabinos.
Se desprende de autos, que el imputado DEIVEN JOEL RIVERO PÉREZ revocó a su defensa en fecha 23-05-2011, y fue en fecha 23-09-2011 cuando se formalizó el nombramiento del nuevo defensor mediante acta levantada a tal efecto, luego se apertura el Juicio Oral y Público el día 10-10-2011 constando en acta la incomparecencia del imputado y de su defensor privado, siendo diferido el Juicio para el 31-10-2011 el cual fue suspendiendo en varias oportunidades por no existir los medios de pruebas requeridos para la celebración del acto procesal en sus respectivas oportunidades.
En fecha 13-01-2012 el Tribunal de Juicio dicto auto en virtud de que en fecha 21-12-2011 la Presidenta del Circuito Judicial Penal a través de Oficio, informó acerca de la rotación de los jueces, en tal sentido se interrumpe el acto de apertura a juicio y se fija otra oportunidad para la fecha del 31-01-2012.
La Jueza Jacqueline Tarazona se aboca al conocimiento de la causa y dicta auto donde acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día 12-03-2012, en esta fecha se suspende el Juicio por motivos de la incomparecencia de los acusados además de no encontrarse constituidos los órganos de pruebas.
En fecha 30-03-2012 se acordó suspender la continuación del juicio para el día 16-04-2012 toda vez que no comparecieron los testigos y expertos de la causa. En fecha 03-05-2012 se suspende la continuación del Juicio para el 15-05-2012 por cuanto no comparecieron algunos expertos y testigos. El 14-06-2012 se difiere el Juicio para el día 27-06-2012 en virtud de la Convocatoria suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal en relación con la suplencia de la Juez Jacqueline Tarazona, abocándose al conocimiento de la causa la Abogada Nayluh Yaneth Suárez.
Se observa de autos, que no hubo despacho en el Tribunal de Juicio por razones institucionales, por lo que se acordó diferir el acto para el día 18-07-2012 y en esta ocasión se difiere el juicio por cuanto no hubo traslado de los acusados. En fecha 19-07-2012 no comparecieron testigos y expertos; en fecha 09-08-2012 no comparecieron testigos y expertos.
El día 31-08-2012 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Carolina Rodríguez dictándose auto a los fines de no vulnerar el principio de concentración e inmediación por lo que ajustado a derechos se declaró la interrupción del juicio, fijando dicho acto para el día 01-10-2012, en esta fecha no comparecieron los acusados de marras por lo que hubo de diferir el acto para el día 19-10-2012 y así sucesivamente se ha diferido el juicio sin observarse, a criterio de esta Alzada, retardo procesal alguno por causas imputables al órgano jurisdiccional sentenciador.
De manera tal, que la Juez de Instancia decidió ajustado a derecho al momento de emitir el fallo hoy impugnado, dejando plasmado en su narrativa todas y cada una de las actuaciones que se han suscitado en el presente caso, incluído los motivos por los cuales hubo dfierimiento de la Audiencia Preliminar, lo cual ha sido evidenciado por esta Superior Instancia de lo que emerge de las actas que conforman el expediente objeto de análisis.
Con base a lo antes señalado, aprecia este Tribunal Superior que existe acusación formal por parte del Representante del Ministerio Público la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control en contra del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en contra del ciudadano DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la juez de juicio negó la medida solicitada por la defensa acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando: “…delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la penal que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta el derecho fundamental a la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto en un orden social adecuado y asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social…” .
Así las cosas, es menester considerar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:
a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años
En el caso sub examine, el delito por el cual se juzga a los acusados de marras, al primero de ellos ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano DEIVI JOEL RIVERO PEREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son delitos de suma gravedad, en razón de que éstos atentan contra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su Parágrafo Segundo señala: “…En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De tal suerte, que, cuando observamos de actas las circunstancias de la comisión de tales delitos, dado que esta Sala actúa en el ámbito del derecho y sin que implique que se inmiscuya en los hechos imputados, estos Juzgadores toman en consideración que de las distintas calificaciones jurídicas, dadas al injusto penal, en el cual presuntamente los mencionados acusados han participado, las víctimas fueron dos menores de edad, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos transgrede el Interés Superior de dichas víctimas e igualmente ofende su integridad física, lo que se traduce en los derechos humanos que asisten a estas menores derechos igualmente protegidos por la ut supra mencionada Ley Orgánica, en razón que consta en autos al folio 05 y 06 el Acta de Investigación de fecha 03 de Septiembre de 2010 mediante la cual rinde declaración sobre los hechos el ciudadano PERNIA SALAS WILLIAN, en su carácter de representante de las víctimas, expresando lo siguientes “…se estaba efectuando el velorio de un ciudadano a quien apodaban el “Catire”, cuyo autor del hecho, había sido un sujeto apodado el “EU”, quien a su vez vive en la calle la Zulia y frecuentan en el sector la “Y”, por tal motivo los ciudadanos Joel, Elvis Junior y el Coco, quienes son familiares del sujeto apodado “El Catire”, decidieron acercarse hasta el sector la “Y”, para cobrar veganza por esa muerte, haciendo uso de un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, propiedad de Joel, pero al llegar al sitio, el ciudadano Elvis descendió del vehículo y con una escopeta, efectuó un disparó hacia el callejón denominado el Amparo, donde resultaron lesionadas sus menores hijas.” Siendo así la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, la cual se subsume en un hecho punible que es sancionado por nuestra norma penal por ser un delito grave y en el caso que nos ocupa en perjuicio de víctimas menores de edad protegidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual sanciona en su artículo 217 lo siguiente:
Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente,…omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se observa con meridiana claridad que la Juez de Instancia consideró de manera acertada la gravedad del delito imputado así como el quantum de la pena que establecen los delitos antes señalados. Por lo que es pertinente traer a colación, tal como lo refirió la recurrida, la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:
“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)
En lo referente al lapso de la detención de los acusados ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, de actas se observa que los mismos se encuentran detenidos desde el 05/09/2010, fecha en la cual el Tribunal de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien dicho lapso ha excedido por más de dos años tal como se dijo al inicio de la presente motivación, no es menos cierto que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva, no pueden ser calificados como una dilación indebida del proceso por parte del Tribunal de Juicio, estimando esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explicó como en derecho corresponde, los motivos por los cuales declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concepto de dilación indebida, ha dictaminado:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando)
Ello así, observa esta Sala del contenido de las actas, entre otros, los motivos por los cuales no ha concluido el juicio seguido a los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ uno de ellos fue la falta de trasladado de su sitio de reclusión en su oportunidad para el nombramiento del defensor, asimismo se constata las razones por las cuales el Tribunal de Instancia no dio despacho y hubo de diferir el juicio en diferentes oportunidades así como el por qué de la interrupción de dicho acto, lo cual fue explanado supra, en consecuencia no puede esta Alzada considerar que hubo una dilación indebida por parte del órgano jurisdiccional y que como resultado de ello se obtenga la libertad de los mencionados encartados de autos y el cese de la medida judicial preventiva de libertad, máxime cuando la recurrida fijó el acto de apertura de juicio oral y público para el 23/09/2011, fecha posterior al nombramiento del nuevo defensor del imputado DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, por lo que mal puede alegar la defensa la violación por parte de la Juez de Mérito, de la Tutela Judicial Efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a la libertad de los imputados, no surgiendo el gravamen irreparable que denuncia la parte impugnante, pues éste podrá solicitar las veces que lo estime pertinente el examen y la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, en un todo de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).
Como consecuencia de lo antes trascrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación a los delitos imputados y al quantum de la pena, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobre pasado la pena mínima del delito (quince a veinte años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que considera que la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando el gravamen irreparable que alega la defensa, por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, lo cual no ocurre en la causa bajo examen por cuanto el proceso continúa y allí los acusados tendrán todo el derecho a las alegaciones de defensa que consideren pertinentes a objeto de desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre ellos.
Por todo lo antes expresado considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. OMAR GARCIA AGOSTINI, defensor privado de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DI S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por DR. OMAR GARCIA AGOSTINI, defensor privado de los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA Y DEIVIN JOEL RIVERO PEREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° S4-12-3017
MM/CMT/AHM/LR/aa