REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3047-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°), en Fase de Ejecución, del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2012, a cargo de la Abg. Fabiola Vezga Medina, mediante la cual Negó a su representado la gracia de conmutación del resto de la pena por la de confinamiento, ya que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10/10/12, la Dra. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al folio 04 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
… (omissis)
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5o y el artículo 485 ejusdem (sic)
El artículo 447 dispone: ... (omissis)
CAPITULO (sic) III
De los hechos.
Que el ciudadano PEREIRA MENESESISAIAS (sic) RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.486.716, fue condenado en fecha 07 de mayo de 2.010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de TOBO (sic) IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 27 de mayo de 2010, ingresó el expediente a este juzgado proveniente de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente en fecha 31-05-2010 este Tribunal procedió a dicta al auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Despacho, en fecha 09 de diciembre de 2010, se practicó nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia entre otras cosas que el penado podrá optar a la Gracia de Conmutación de la pena en Confinamiento una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena es decir a partir del 25-02-2.012.
Y finalmente riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, la solicitud de la Defensa, en donde consigna carta de residencia del penado de auto y solicita le sea concedida la gracia de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal.
El Tribunal Sexto (6°) en funciones de Ejecución niega la solicitud de Confinamiento, por considerar y fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal el cual señala:
... (omissis)
El Tribunal considera que el delito cometido por mi representado fue con fines de lucro y a tal efecto fundamentó dicha negativa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa considera, que el delito cometido por mi representado, ciudadano PEREIRA MENESES ISAÍAS RAMÓN, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 82 del Código Penal, fue un delito no consumado, esto es, no se llegó al perfeccionamiento del mismo, lo cual indica, que por ser frustrado, el penado no obtuvo ningún tipo de lucro, esto es, que hubo la intervención de un tercero que no permitió que la conducta desplegada por el hoy penado, culminará la acción y se aprovechara del producto de la comisión del delito, si es que, esta fuera su intención.
Si bien es cierto que se cometió un delito, no es menos cierto que el penado no se lucró, quien puede lucrarse con un delito en grado de frustración, en ningún momento a mi representado le ingresó ganancia o dinero a mi representado que fuera obtenido por la comisión del delito en grado de frustración, no le ingresó dinero al patrimonio del penado, por lo que jamás pudo disponer de la ganancia, o del dinero que le ingresó, porque no hubo tal ingreso de dinero, y menos aún de ganancia alguna; el posible dinero o ganancia nunca estuvo en posesión del penado, y aún no pudo lucrarse el mismo, toda vez que no le ingresó dinero a su patrimonio, entonces de que lucro estamos hablando.
A que denominamos LUCRO, es el sinónimo de ganancia, pero en el Sistema Capitalista el lucro representa ganancia " excesiva" que cubre no solamente las necesidades del individuo sino que tolera o incluye un margen excesivo de ganancia, no solamente para invertir en el negocio, sino para otro fines distintos a la actividad normal, esto es, que se consiguió dinero y lo rindió.
LUCRO ES: La diferencia que existe entre el costo de la cosa cuando se compra y la diferencia con el valor de la cosa cuando se vende o se revende, esto es obtener ganancias, actividad propia de los comerciantes, beneficiarse con el rendimiento del dinero conseguido que produce una utilidad, una ganancia o un provecho, finalmente rendir el dinero y sacar provecho del dinero rendido, que precisamente esta no es la actividad realizada por mi representado, que no es comerciante.
Nuestra Legislación penal no define el concepto de lucro, por cuanto no es materia de nuestro estudio.
Por lo que considero que no hubo LUCRO en la comisión del delito, y si no hubo lucro, a mi entender, se le debe conceder a mi representado la gracia del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la honorable SALA DE LA CORTE de APELACIONES que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR a favor de mi representado.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, emite su opinión en relación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°), en Fase de Ejecución, del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON (Folios 17 al 21 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:
“... (omissis)
CAPITULO (sic) II
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de Octubre de 2012, la defensa interpone formal recurso de APELACIÓN, contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución de fecha 19 de Septiembre de 2012, en la cual niegan la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON.
OPINION (sic) FISCAL
La suscrita Representación de la Vindicta Pública observa, que el Tribunal de la causa fundamenta la negativa del otorga miento de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base, del artículo 56 del Código Penal.
Artículo 56.-... (omissis)
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita Representación Fiscal destacar que el penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON , resultó responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que !a situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del recurso aquí interpuesto, la defensa alega como argumento a la impugnación la imperfección del delito, aduciendo que si bien implica el ánimo de lucro, no hubo disfrute o goce del bien, por lo que no se consumó según su criterio el delito, en virtud que el mismo fue calificado en grado de frustración en este sentido, Alberto Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal venezolano, desarrolla la frustración en los siguientes términos:
"...supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal... (omissis)
En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley quiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.
Esta formula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y mas compleja aplicación practica, debe ser interpretada, como lo ha observado la doctrina mas autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer de su parte o todos lo actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente so haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se haya llevado cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.
Se supone, obviamente que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.
C) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto.
En el sujeto de la frustraron, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto interviene cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que esta no se produzca...
(omissis)
Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone, como va lo señalamos, que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado...” (Negrillas y subrayado nuestro)
Estando así las cosas, considera quien aquí suscribe que el penado que hoy nos ocupa no es merecedor de la Gracia de a conmutación de la pena en Confinamiento, ya que si bien es cierto que el delito no se perfeccionó, no es menos cierto que el penado de autos, realizó todo lo necesario para perpetrar el hecho antijurídico, que tiene como motivación esencial el lucro, y donde intervinieron razones independientes a la voluntad del agente o sujeto activo.
Tal es así, que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.
Todo lo aquí planteado, conlleva a la inequívoca convicción de la Gracia de Confinamiento si fuese otorgada violaría de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Niega al penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, la gracia de conmutación del resto de la pena por la de confinamiento, ya que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha, (Folios 06 al 11 del cuaderno de incidencia), profiriendo el siguiente fallo:
“Revisada corno fue la solicitud cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la 2ta. (sic) pieza de las actuaciones signadas con la nomenclatura 1924-10, suscrita por la ciudadana Abg. Maria Rodríguez Rodríguez Monroy, Defensora Pública 67° en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, quien, actúa con. el carácter de defensora del penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, plenamente identificado en autos anteriores, en la que requiere de este despacho, pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la gracia de confinamiento a su defendido, este tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, previamente hace las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, titular de la cédula de identidad numero V- 18.486.726, fue condenado en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO IMROPIO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al articulo (sic) 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 27 de mayo de 2010, ingresó el expediente a este juzgado proveniente de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal. Seguidamente en fecha 31-05-2010 este tribunal procedió a dictar el auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este despacho, en fecha 09 de diciembre de 2012, dictó decisión mediante la cual NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se practico (sic) nuevo computo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia entre otras cosas que el penado podrá optar la Gracia de Conmutación de la pena en Confinamiento una vez cumplida, las tres cuartas partes de la pena es decir a partir del 25-02-12.
Riela al folio (216) de la 2ta (sic) pieza del expediente emanado de la Defensoría Pública 67°, suscrito por la ciudadana Abg. María Rodríguez Monroy, donde consigna carta de residencia del penado de autos, a fin de solicitar le sea concedido la Gracia de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el Artículo 53 de la Ley Sustantiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa señala:
Art. 53.-... (omissis)
En el mismo orden de ideas, el Artículo 52 del Código penal señala:
Art. 52.-... (omissis)
De los artículos antes transcritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento, viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta, a la de presidio le correspondería o seria de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el Artículo 52°, le correspondería entonces a los Jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, es de capital importancia señalar, que en fecha. 09 de agosto de 2001, La Sala de Casación Penal del. Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala: "...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento..." (Cursiva y negrillas del tribunal); por lo que en debida concordancia con lo anterior, este Juzgado resuelve conocer de la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta a la ciudadana penada de autos.
Así las cosas, si bien es cierto que el penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 18.486.726, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento, no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues (sic), el artículo 56 del Código penal señala:
Art. 56.-... (omissis)
Es evidente que la (sic) subjudice, fue condenado en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO IMROPIO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al articulo (sic) 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha; siendo este delito de los que atenta, contra la propiedad y con fines de lucro, derivándose que entra, dentro de los que la ley excluye, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación ele la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad, el hurto, robo, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se concluye que la gracia de conmutación de la pena al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (Dr. Mariano Arcaya, Páj. (sic) 83.).
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano penado de autos, entendido este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, este despacho ha realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de que el prenombrado penado sea acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, diligencias estas, que resultaron infructuosas, ya que se desprende del, examen Psicosocial practicado en fecha 19-10-2010 al referido penado a los fines del otorgamiento del referido oficio el cual exponen lo siguiente: “...PRONOSTICO: el equipo evaluador emite la opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, considerando que el penado desde los 12 años de edad presenta un estilo de vida disfuncional, caracterizado por el consumo de drogas exceso de ingesta de alcohol, formación dé grupos con conducta irregular (sic)
Es de hacer nota (sic), que la Sala de Casación Penal, del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en sentencia N° 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
... (omissis)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión, debidamente fundamentada.
En virtud de lo precedentemente planteado, es evidente que del dispositivo del. fallo dictado en contra del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIS RAMON, titular de la cédula de identidad numero V- 18.486.726, que fue condenado bajo de las circunstancias aducidas con anterioridad motivo por el cual, se hace improcedente otorgar al referido la gracia, al ser entonces el delito cometido es decir ROBO IMROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación al articulo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal, referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento; es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, titular de la cédula de identidad numero V- 18.486.726, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal (sic) Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic) de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-18.486.726, ampliamente identificado en autos anteriores, ya que no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia de las actas que conforman la presente causa y del recurso de apelación incoado por al DRA. MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en fase de Ejecución, actuando como defensora designada en nombre y representación del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que si bien es cierto el penado de marras cometió un delito, no es menos cierto que no hubo lucro por cuanto el delito fue calificado como frustrado, a saber Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 82 del Código Penal, por lo que mal pudo haber obtenido su defendido ningún tipo de lucro que refiere la recurrida y en lo cual se fundamentó la negativa de la juez de instancia para acordar la gracia de la conmutación del resto de la pena por la de confinamiento al penado antes identificado.
Refiere la parte recurrente que nuestra legislación no define el concepto de lucro, considerando que se debe conceder a su representado la gracia del resto de la pena en confinamiento de acuerdo a lo que establece la norma sustantiva penal, solicitando finalmente que se admita su recurso y sea declarado con lugar a favor de su representado.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso, opina que el ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, resultó responsable en al comisión del delito de Robo Impropio en grado de Frustración “... cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.”, estimando la Representación Fiscal que el penado no es merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento ya que si bien el delito no se perfeccionó, el penado de autos realizó todo lo necesario para perpetrar el hecho antijurídico y que el tipo penal por el cual fue condenado se encuentra dentro de las limitantes que establece el artículo 56 del Código Penal, peticionando sea declarado sin lugar la pretensión de la recurrente.
Ahora bien, luego de examinadas las actas procesales que conforman la causa bajo análisis, observa la Sala que cursa del folio 57 al 59 de la pieza II del expediente original, nuevo cómputo de pena realizado en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el cual quedó plasmado, en relación al penado PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, lo que textualmente se transcribe: “... Optara (sic) a la conmutación de la pena impuesta en CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic) es al transcurrir TRES (03) AÑOS DE PRISION (sic), la cual podrá optar a la formula alternativa de cumplimento de pena en fecha 25-02-12.”, es decir, no obstante lo confuso de la redacción por parte de la recurrida en este punto, de lo antes transcrito se colige que el penado ya cumplió con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En efecto, se observa que el penado de marras fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 03 al 07 de la pieza II del expediente original), en la Audiencia Preliminar mediante la cual el referido ciudadano admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena correspondiente por el delito por el cual acusó la Vindicta Pública como lo es Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, siendo la pena impuesta a cumplir cuatro (04) años de prisión.
Observa esta Superior Instancia, que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, a juicio de estos decisores, no encuadra dentro de las limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, en el entendido que el fin de lucro esta referido al delito de Homicidio y no a tipo penal alguno de robo en cualquiera de sus modalidades, lo que lleva a esta Sala a transcribir a continuación la señalada norma:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiere obrado con prelimitación, ensañamiento, o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no sometido a tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según lo apreciado del caso.” (Negrillas de esta Sala).
De la anterior norma transcrita, se desprende que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de Homicidio con fines de lucro, acaecido en las circunstancias y personas que allí se señalan.
Esta circunstancia tomada por la recurrida, de que el penado cometió el delito con fines de lucro, es insostenible jurídicamente tanto por el contenido del artículo 56 el Código Penal como por al decisión condenatoria, en virtud de que esta decisión condenatoria fue por el delito de Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, sin señalar circunstancia alguna ‘de que actuó con fines de lucro’, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo definitivo emanado del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de mayo de 2010, contenido en los folios 11 al 12 de la pieza II del expediente original, considerando esta Alzada que la recurrida se basó en una interpretación errada del artículo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado. Así tenemos que la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento ha establecido ciertos requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Entre estos requisitos se encuentra el que durante el cumplimiento de la condena el penado haya presentado una “conducta ejemplar”, lo cual se entiende que dentro del contexto carcelario venezolano no puede mas que equipararse a una conducta buena, lo que se desprende del record de conducta cursante al folio 205 de la pieza II del expediente original, que señala que “... en fecha 23/03/09, el penado ingresa a rodeo I... no reposan sanciones disciplinarias ni informes negativos, adaptándose a las normativas establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario demostrando buena conducta; en fecha 12/06/09 ingresa al Internado Judicial de San Juan de los Morro... demostrando Buena Conducta; en fecha 26/11/09 ingresa a la Planta... no reposan sanciones disciplinarias ni informes negativos; en fecha 20/01/11 ingresa a la Penitenciaria General de Venezuela... no reposan sanciones disciplinarias ni informes negativos; en fecha 19/08/11 ingresa al Centro Penitenciario Regional Yare I... demostrando buena conducta.”, evidenciándose al folio 204 del precitado expediente una constancia de conducta, firmada por el Director del Centro Penitenciario Yare I, conjuntamente con la Junta del Equipo Técnico reunidos en la Junta de Conducta N° 06, de fecha 07/03/2012, donde se pronuncian favorablemente en relación a la conducta y comportamiento del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, además que es evidente que este ciudadano ha cumplido un margen considerable de la pena impuesta que lo hace merecedor de una medida de pre-libertad en total sintonía con los derechos fundamentales del hombre.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Sala traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1709 de fecha 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la Judicialización de la ejecución de las Penas, en donde entre otras cosas, quedó asentado lo siguiente:
“(...omissis...)
El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(...omissis...)
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto "execrar" al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social.”(Negrillas de esta Sala.)
Es así, como observa de actas este Tribunal Colegiado, que al ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, le nació su derecho a peticionar la medida de pre-libertad de confinamiento tal como se desprende del auto de fecha 10/12/2010, anteriormente transcrito, aunado al hecho de que – a criterio de estos Juzgadores - no hubo lucro en la comisión del delito por las razones anteriormente expresadas como desatinadamente lo apreció la recurrida a los fines de sustentar la negativa de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento según lo establecido en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal.
A la luz de las consideraciones que anteceden, luego del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho en razón de una errónea interpretación de la norma sustantiva penal supra reseñada, aunado a la omisión de análisis por parte de la juez de Instancia de los requisitos establecidos en la Ley para acordar o no la solicitud de conmutación de pena en confinamiento.
En razón de los argumentos precedentes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, actuando como Defensora designada en nombre y Representación del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez Fabiola Vezga Medina, mediante la cual Negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al precitado penado, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida y SE ORDENA a la Juez a cargo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en base al criterio sostenido por esta Alzada en la presente decisión, revise la solicitud de la Defensa y se pronuncie al respecto en total sintonía con los requerimientos establecidos en nuestra normativa penal y procesal patria. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°), en Fase de Ejecución, del ciudadano PEREIRA MENESES ISAIAS RAMON, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2012, a cargo de la Abg. Fabiola Vezga Medina, mediante la cual Negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al precitado penado, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida y SE ORDENA a la Juez a cargo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en base al criterio sostenido por esta Alzada en la presente decisión, revise la solicitud de la Defensa y se pronuncie al respecto en total sintonía con los requerimientos establecidos en nuestra normativa penal y procesal patria. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
El JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA N° 3047-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/Leudy.