REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de noviembre de 2012
202° y 153°



PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3035-12 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2° y 3° y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
(…)
Habida cuenta de las anteriores consideraciones esta Defensora denuncia que se vulnero el Debido Proceso y el Derecho a la libertad que gozan mis defendidos y que se encuentran garantizados por las normas Constitucionales supra mencionadas, toda vez que fueron aprehendidos sin tener ningún tipo de conocimiento de que pesaba sobre ellos investigación alguna y sin que mediara ninguna circunstancia que pudiéramos calificar de flagrante, sin embargo, el Tribunal a-quo convalido la detención de la cual fueron objeto los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, y a pesar de que la defensa se opuso total y absolutamente sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo caso omiso al principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
SEGUNDA DENUNCIA
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARBY JAVIER RUIZ ZAMBRANO y que de las actas de entrevistas que fueron tomadas la (sic) presunta testigo presencial, ciudadana JOHANY FIGUERA, se estableció provisionalmente la forma o manera como presuntamente sucedieron los hechos, quien en sus respectivas actas de entrevista manifestaron lo siguiente:
Resulta que el día 22-12-11, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en el callejón que esta cerca del Sector El Puente, tomando agua con dos panas que se llamaba (sic) Antonio y Orlando, luego llego un tipo que le dicen RIKI y dijo “QUIETOS”, le disparo a Orlando, de una vez yo salí corriendo por las escaleras hacia arriba y me metí en un hueco y después se escucharon mas tiros, al rato yo Salí (sic) y logre ver a Antonio y a Orlando, tirado en el piso todo tiroteado, es todo…”. Igualmente el Acta de Entrevista realizada en fecha 27 de diciembre de 2011, al Testigo 1, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que “…Resulta que el día 22-12-11, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche yo me encontraba tomando cervezas con una prima de nombre DAYANA BOLAÑO, en ese momento llega un amigo de nombre DANIEL apodado EL RIKI, en compañía de otro muchacho que le dicen EL BURRITO, luego DANIEL, me dice con un tono de voz agresiva DONDE ESTA TU HERMANO ORLANDO, yo le respondí que estaba en la parte de debajo de las escaleras, entonces Daniel y Burrito, salieron corriendo hacia donde estaban (sic) mi hermano, a los pocos segundos se escucharon unos disparos y sube corriendo un muchacho que se llamaba YEVERSON y dice ARIANY DANIEL LE DIO UNOS TIROS A TU HERMANO, después el sujetos (sic) que le dicen el BURRITO, paso corriendo detrás de Yeverson, con una pistola en la mano, luego el se regreso y me dijo que si lo entregaba con la Policía me iba a matar, luego yo bajo con mi prima DAYANA y logre ver a mi hermano tirado en el piso todo lleno de sangre y a otro amigo de el que llamaba Antonio…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de personas (sic) los que le ocasionaron la muerte al hoy occiso? CONTESTO: Uno le dicen EL RIKI y se llama Daniel Fuentes y el otro le dicen EL BURRITO, no se como se llama…”
Así las cosas, considera esta Defensora que los extremos del numeral 2° del Artículo 250 con relación a la participación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE no se encuentran satisfechos, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no se satisfizo igualmente el numeral 3° que prevé una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de diez (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos; así como los numerales 1° y 2° del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal (…) toda vez que mis defendidos son unas personas que no tengan (sic) la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que los mismos puedan influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” y mas aun siendo mi defendido un funcionario Publico, además de que la investigación esta prácticamente hecha.
PETITORIO
En consecuencia, sobre las base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas (…) DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFONSO LOPEZ LUIS ALEXANDER y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano COLMENARES INFANTE LUIS ALBERTO y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES de ambos ciudadanos y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva de conceder a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 15 al 22 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los ciudadanos ALFONSO LOPEZ LUIS ALEXANDER y COLMENARES INFANTE LUIS ALBERTO, ocurrida en fecha 02-08-2012 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por vulnerar la disposición del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191, 195, 201 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: esta Juzgadora en cuanto a la precalificación formulada por el Ministerio Público a los hechos, acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, haciendo la acotación esta juzgadora que es una simple precalificación jurídica u pudiera variar con el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a que se le decrete una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que se atento contra lo mas preciado que tiene el ser humano como es el derecho a la vida, es por lo que esta juzgadora DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ALFONSO LOPEZ LUIS ALEXANDER (…), mientras que para el imputado ciudadano COLMENARES INFANTE LUIS ALBERTO (…) se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores cuyos sueldos sean iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha fianza se obliga presentarse ante la oficina de presentación de imputados adscritos al Palacio de Justicia una cada ocho (08) días…Omissis…”

Asimismo corre inserto a los folios 23 al 32 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…)Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o partícipes del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-mayo-2011 (…). En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 vez que se esta iniciando un proceso penal en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ALFONSO LÓPEZ, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250.3 en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, siendo de suficiente entidad para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho, asimismo atendiendo al artículo 252.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el artículo 252.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una acción penal que afecta directamente el derecho a la vida.. (sic) supuesto que ciertamente acredita que una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ALFONSO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho (29/06/2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basan en de (sic) lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL. 2.-ACTAS DE ENTREVISTAS PENALES. 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales señalan de manera sucinta que el hoy presentado es presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindicta Pública les imputa.
(…) por ello quien aquí decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo tu término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…).
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…).dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUÍS ALEXANDER ALFONSO LÓPEZ (…), ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.



-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 8 de octubre de 2012, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la ABG. ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
DE LA CONTESTACION DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA
Luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensa para interponer su escrito de apelación, se observa que la misma versa sobre el hecho que los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE hoy imputados, fueron detenidos por el cuerpo policial, y anteriormente presentada ante el Órgano Jurisdiccional, sin que para ello mediara la orden de aprehensión, emanada de algún Tribunal del país o se encontrara incursa en la ejecución de un delito Flagrante; ya que el ilícito objeto de investigación, y en el cual los ciudadanos supra mencionados se encuentran presuntamente incursos en los hechos ocurridos, el día 29 de junio del año que discurre, y la detención de los mismos fue practicada el día 02 de agosto de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre Servicio de Patrullaje Vehicular de Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…).
Ha sido criterio reiterado del máximo Órgano Jurisdiccional, que cuando un ciudadano haya sido aprehendido sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, la misma cesa con la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite regularizar la detención, quedando la misma libre de vicios y ajustada permite regularizar la detención, quedando la misma libre de vicios y ajustada a los parámetros legales, como en consecuencia ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a la segunda denuncia o solicitud interpuesta por la defensa, esta Representación Fiscal considera que una vez analizadas como han sido las actuaciones se desprende que los ciudadanos hoy imputados fueron señalados directamente por una testigo, siendo esta una persona que presenció de manera directa el desarrollo de los hechos, es por ello que realiza la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales y en estos en el cumplimiento de su deber realizan la aprehensión de los mismos.
Esta Representación Fiscal en la audiencia de fecha 04 de agosto de 2012, solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad considerando que se estaba ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARBY JAVIER RUIZ ZAMBRANO, quien perdió la vida a consecuencias de las heridas ocasionadas por un arma de fuego. En relación a los fundados elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE son los presuntos autores de hecho que se les imputó en fecha 04 de agosto de 2012, los cuales estimó el tribunal como acreditados a los fines de acordar la Medida requerida, las respectivas medidas de coerción personal, a criterio de esta Representación Fiscal fueron solicitadas considerando la existencia

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a sus defendidos medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, mediante dos (2) denuncias, en la primera, denuncia que se vulneraron normas de rango constitucional, a saber, el Debido Proceso y el derecho a la libertad, por cuanto a su decir, fueron aprehendidos sin estar en circunstancias de flagrancia y sin estar en conocimiento que sobre ellos pesaba una investigación; en la segunda denuncia reprocha la supuesta inexistencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resulta acreditada su participación en dicho delito con lo declarado por la presunta testigo presencial, de igual forma señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se le otorgue la libertad sin restricciones a sus representados, en apego a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en relación a la primera denuncia, vale decir a la solicitud de Nulidad invocada por cuanto afirma que sus patrocinados no fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, observan estos Juzgadores que tal solicitud fue peticionada por la impugnante en la audiencia para oir al aprehendido celebrada en fecha 4 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

“…esta defensa en primer lugar solicita se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de estos ciudadanos conforme a los artículos 109, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho de que se trata no constituye un hecho flagrante no tampoco se encuentra hay (Sic) en contra de mis defendidos alguna orden judicial tal cual lo exige los artículos 44 numeral 1º constitucional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que solicito tal nulidad y que se decrete la Libertad Plena y Sin restricciones (…omissis…)”




Dicha solicitud fue resuelta por la Juzgadora de Control en esa misma oportunidad al señalar:

“..Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los ciudadanos ALFONSO LOPEZ LUIS ALEXANDER y COLMENARES INFANTE LUIS ALBERTO, ocurrida en fecha 02-08-2012 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por vulnerar la disposición del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191, 195, 201 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Del trascrito pronunciamiento judicial claramente se observa que en la decisión recurrida ya fue resuelto dicho pedimento, no obstante proceder el órgano jurisdiccional, conforme a la pacífica doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual al decretarse una nulidad de la aprehensión en virtud de no mediar las circunstancias que constitucional y legalmente autorizan dicha aprehensión, debe el órgano jurisdiccional competente examinar los supuestos de procedencia del artículo 250 a los fines del decreto de alguna medida de carácter instrumental, si esta fuera necesaria, únicamente para asegurar los fines del proceso penal que se inicia; de tal suerte que resulta improcedente esta primera denuncia toda vez, que la nulidad solicitada, ya fue decretada por el a-quo y ASI SE OBSERVA.-

En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por la impugnante, respecto a que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, afirmando que no existe mención alguna de sus representados por la única testigo presencial del hecho, observa esta Alzada que tales aseveraciones carecen de fundamento, toda vez, que a través del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que el día 2 de agosto de 2012, siendo aproximadamente la 9:10 horas de la noche, al momento de encontrarse de recorrido en la Av. Principal de Carapita, en el Callejón El Tanque, específicamente en el aro de Basket, Parroquia Antimano, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en dicho lugar y al momento en que procedían a abordar a los mismos a fin de verficarlos, fueron señalados por vecinos del sector, quienes discretamente se acercaron a la comisión policial informándoles, que dos de dichos sujetos se encontraban incursos en hechos ocurridos en días anteriores en el sector, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como ALFONSO LÓPEZ LUIS ALEXANDER, de 20 años de edad, alias “El Canapia” y LUIS ALBERTO COLMENAREZ INFANTE, de 18 años de edad, alias “El Jesús”, quienes al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial, no presentaron ninguna solicitud, y estando en el referido Centro de Coordinación Policial de Antímano, se presentó una ciudadana de nombre JOHANY FIGUERA, concubina del Oficial DARBY JAVIER RUIZ ZAMBRANO, el cual fue víctima de Homicidio el viernes 29 de junio en el Boulevard Rómulo Betancourt de Carapita, quien señaló y reconoció a los ciudadanos que se encontraban preventivamente retenidos, como participantes en los hechos donde perdiera la vida el mencionado funcionario policial, pues según señaló los mismos eran integrantes de una banda delictiva que opera en el Callejón El Tanque, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. (folios 3 y 4 de las actuaciones originales que conforman la presente causa.)

De igual forma cursa Acta de Entrevista de fecha 2 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana JOHANY FIGUERA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional, Servicio Vehicular de Antimano, en donde relato:

“El día 29 de junio de 2012 a las 10:15 de la noche aproximadamente, mi esposo de (Sic) Darby Ruiz (Oficial de la Policía Nacional) y mi persona nos encontrábamos en el sector de sequia (Sic) donde vivimos,. Íbamos a guardar la moto, yo me encontraba donde están las barandas, esperando que mi esposo sacara las llaves de la moto, cuando llegaron unos sujetos disparando, uno de los disparos alcanzó a darle a mi esposo, el cae al suelo, corro hacia donde está él, los sujetos seguían disparando, cuando comenzó a salir (Sic) los vecinos fue cuando los sujetos se fueron, cuando se alejaban gritaban que habían matado al policía, el día de hoy 02 de agosto 2012, siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente los vecinos me dijeron que los funcionarios de la Policía Nacional se encontraban en el sector del Tanque y habían agarrado a dos de los sujetos que habían matado a mi esposo, me dirigí al Centro de Coordinación Policial La Yaguara, un Oficial me enseña las fotos de los sujetos y les dije que si ellos estaban entre los sujetos que estaban disparando cuando matan a mi esposo” . A preguntas formuladas por el funcionario instructor en cuanto a cómo era la conducta de los ciudadanos aprehendidos en el sector, contestó: “Que matan gente como les da la gana y cuando les da la gana” e igualmente al preguntársele cuantos sujetos participaron en la comisión del delito respondió: “eran siete (07)” , al inquirírsele si de volver a verlos los reconocería dijo: “si”; cuando le fue requerido la descripción de los sujetos que le dieron muerte a su esposo contesto: “Si los veo me recuerdo de todos pero más me recuerdo las características de tres de ellos ya que estaban más cerca, uno de ellos le dicen el Servilleta es de contextura delgada, estatura media, color de piel Blanco, cabellos abundantes liso color negro, el otro le dicen el Canapia el es de contextura Delgada, estatura mediana, color de piel Moreno, es de abundante cejas unidas, cabellos abundantes liso de color negro y el Jesús es de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanco, cabello corte bajo, de color negro” ; al responder la Octava pregunta: ¿Diga usted, los dos sujetos que fueron aprehendidos el día de hoy en el sector el Tanque los cuales les fueron mostrados a través de fotos, alguno de ellos participó en el hecho cometido donde murió su esposo? Contesto: “si los Dos (02), uno es el Canapia y el otro es el Jesús; ambos estaban entre los siete que le dispararon a mi esposo”. Novena pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimientos si los dos sujetos aprehendidos han participados (Sic) en algún otro hecho delictivos (Sic) en el sector? Contestó: “Ellos todo el tiempo bajan al sector donde vivo a causar pánico y terror a los que residimos ahí, más que todo los fines de semana, ellos se creen los dueños del lugar”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de que los ciudadanos aprehendidos pertenezcan a alguna banda delictiva? Contesto: “Le dicen la banda del Tanque.” Decima Segunda: ¿Diga usted, en el momento de los hechos ocurridos donde murió su esposo los sujetos aprehendidos señalados por su persona como participantes portaban armas de fuego? Contesto: “si todos.” (folios 5 y 6 de las actuaciones originales que conforman la presente causa.)

Con lo referido por los funcionarios policiales en el acta y lo afirmado por la víctima, en cuanto a la identificación de los aprehendidos como partícipes en la muerte de su esposo, indicando que se encontraban junto a otros cinco sujetos, ya que refiere que fueron siete sujetos, todos armados los que asesinaron a su esposo; igualmente los identifica como miembros de la banda delictiva del sector El Tanque, quienes mantienen aterrorizados según su dicho a la comunidad, se establece, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el escrito de apelación, sí hay un señalamiento directo de la testigo presencial en contra de los aprehendidos, especialmente el apodado Canapia, cuyo nombre es ALFONSO LÓPEZ LUIS ALEXANDER, por lo que consideran quienes aquí deciden que ello configura los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, máxime cuando en el presente caso, la testigo no solo lo identificó por el apodo con que presuntamente se hace llamar dicho encartado, sino que lo señala como miembro de una peligrosa banda criminal que mantiene en estado de terror a la comunidad de Carapita, siendo tal circunstancia apreciada por la juez de instancia para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer en consecuencia, la medida preventiva privativa de libertad acordada a dicho ciudadano. De tal forma, que yerra la impugnante al afirmar que su defendido no fue señalado por la testigo presencial de los hechos y por tanto no obra en su contra ningún elemento de convicción que haga presumir su participación en el hecho punible investigado, pues, tal como ya fue reseñado, de lo declarado por la víctima ante el órgano policial, resulta evidente que hace un señalamiento directo en contra del imputado.


Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de la imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado ALFONSO LOPEZ LUIS ALEXANDER, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estima este Tribunal Colegiado, que en el presente proceso existe una presunción legal de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado contempla una pena de dieciséis (25) años en su límite máximo, aún cuando por tratarse de un Cómplice Correspectivo le corresponde una rebaja de ley, no obstante, sigue siendo de altísima entidad; igualmente consideran quienes aquí deciden, que pre-existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que por tratarse presuntamente de una banda criminal que opera en el sector, la cual es temida por la comunidad, es probable que puedan tratar de influir en víctimas, testigos, expertos, etc., para que actúen de forma desleal en el proceso, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la libertad plena y sin restricciones peticionada y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2° y 3° y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, por resultar conforme a derecho e idónea la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del encartado LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ y LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2° y 3° y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES INFANTE, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, por resultar conforme a derecho e idónea la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del encartado LUIS ALEXANDER ALFONSO LOPEZ.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA

DRA. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3035-12
MM/CMT/AHM/LH/cvp.