REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3029-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud de no haber obtenido pronostico de seguridad mínima por la Junta de Clasificación y Tratamiento, exigida en el artículo 500 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2012, la Abg. Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos..”
“…Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar, inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes…”
“…Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, come lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que al penado de autos se le NEGO el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto el Juez de Ejecución considera que la "Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento, no sólo que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, sino que haya observado n conducta ejemplar" y "demostrando espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".
EL Tribunal de Ejecución en su decisión señalo que a los fines de otorgar o negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, debía tomar en cuenta que el mencionado penado en la Evaluación Psicosocial practicada, había sido clasificado en Grado Actual de Seguridad Media, por lo que debía concluirse de manera impretermitible que al existir una limitante de carácter legal que no le permitía acceder a esa formula de pre-libertad, consecuencialmente resultaba improcedente el otorgamiento de la medida.
Ahora bien, tenemos que el Juzgado de Ejecución procedió a dictar la decisión negando la formula de Destacamento de Trabajo, sin efectuar el exhaustivo análisis del caso en cuestión, sin valorar que el penado de autos BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, los cuales se encuentran insertos en el cuerpo del presente expediente, toda vez que presenta record conductual favorable lo cual pudo ser verificado y corroborado por la Dirección del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito) sitio de reclusión actual, Oferta de Trabajo actualizada consignada en fecha 09-04-2012 con sus soportes respectivos, igualmente tenemos que no presenta registros de acusación o causas llevadas ante otros Tribunales, ni presenta antecedentes penales, lo cual pudo ser recabado, aunado a ello, INFORME TECNICO expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite OPINION FAVORABLE al otorgamiento de !a medida de Destacamento de Trabajo.
Asimismo, en lo referente a la previsto en el Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los requisitos exigidos para la concesión de la medida solicitada... 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por a Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario... (Subrayado nuestro), se observa que dicha Junta no realice tal clasificación.
Esta situación; es contradictoria, pues en ese oficio se indica que la Evaluación es FAVORABLE y que el penado ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD, y en el presente expediente cursa INFORME PSICOSOCIAL con resultado FAVORABLE para la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, con clasificación actual MEDIA; lo cual a todas luces demuestra la evidente contradicción del equipo técnico evaluador, sin tomar en cuenta que el penado presenta buena conducta, y como resulto favorable si estaba clasificado en la media.
En ese mismo orden de ideas, esta Defensa difiere del criterio esbozado mediante el respectiva oficio extendido al Tribunal de Ejecución respectivo, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en primer lugar por cuanto el numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo señala la norma; en este sentido tenemos que actualmente en el Centro Penitenciario de Carabobo, no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con la infraestructura correspondiente, en este caso, según el numeral y articulo in comento el organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento es la referida junta y no se hace alusión al Equipo Técnico como tal, considerando esta Defensa que son dos requisitorias por separado y no deben unirse, solo debería tomarse el criterio de la junta evaluadora como un punto referencial, ya que si el penado ha permanecido privado de libertad en un centro de reclusión observando buena conducta, según los Informes, Pronunciamientos y Records conductuales correspondientes, es decir su conducta es FAVORABLE, demostrando acatamiento y adaptación a las normativas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno de ese Centro y en consecuencia no se encontraron sanciones disciplinarias ni informes negativas; como puede explicarse que en el Informe técnico se indique que su clasificación es de media seguridad, cuando no fue evaluado por la Junta de Clasificación que debe existir dentro del penal. Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Juez de Ejecución no se encuentran debidamente razonados y motivados, para mantener a una persona privada de libertad, al pretender que se le de plena validez a una clasificación de media seguridad efectuada o contenida en un informe de Clasificación emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se diagnostico al penado en referencia como Clasificación de Media Seguridad, sin valorar todos los recaudos existentes en el expediente a favor de mi defendido, que en su conjunto conllevan a ponderar y dar valor a la situación jurídica procesal del penado de autos, por ello infiere esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, actuando de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado de autos. Así las cosas, esta Defensa considera que el EQUIPO TECNICO designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para realizar la evaluación correspondiente a mi defendido en la sede del penal correspondiente emitió pronunciamiento contradictorio, ya que el penado resulto FAVORABLE para optar a la formula alternativa y MEDIA en la clasificación; aunado a que mi asistido presenta buena conducta según RECORD CONDUCTUAL inserta en los autos; mal podría indicarse que el mismo se encuentre clasificado en MEDIA SEGURIDAD, a criterio del mencionado equipo técnico, quienes no están en capacidad de determinar tal grado, por cuanto no conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciario; pues le corresponde a esta Junta de clasificación y tratamiento emitir el pronunciamiento de CLASIFICACION del penado de autos, por cuanto los integrantes de la junta en cuestión son los encargados de supervisar periódicamente el cumplimiento de plan de actividades del interno y de su evolución progresiva dentro de las instalaciones de la sede penitenciaria. También debe señalarse que la situación o el hecho de que en los Establecimientos Penitenciarios no se encuentren conformadas debidamente las Juntas de Clasificación y Tratamiento, como lo indica el artículo 500 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imputársele a mi asistido, pues si bien es cierto, que el referido informe es un requisito de ley, no es menos cierto que la falta de las referidas Juntas sea responsabilidad de mi defendido o del Tribunal, por el contrario es una omisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual es el órgano regulador penitenciario en los actuales momentos, mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena bajo una formula alternativa, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado….”
Finalmente, cabe mencionar que mi asistido actualmente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió darle la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, al otorgar el Destacamento de Trabajo en este caso, dando cumplimiento al Principio de Progresividad y de Igualdad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues si el Tribunal de Ejecución procedía al otorgamiento de la formula en referencia, el penado quedaba sujeto al cumplimiento de varias obligaciones, ya que la concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha formula; ratifica la Defensa que e! otorgamiento de una formula no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica formula alternativa de cumplimiento de pena.
Estima esta Defensa que; al no otorgarse el beneficio correspondiente a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo ce que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin ultimo del ser humano es vivir en libertad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
A tal efecto, tenemos que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se encuentra cumplido. En cuanto las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a él las opiniones favorables del Record Conductual del establecimiento en el cual se encuentra recluido, sumado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, así como la certificación de antecedentes penales. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que esta Defensa estima que lo ajustado a derecho es que le sea otorgada la medida de pre-libertad a mi defendido.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido certificado de clasificación, es determinar a través de la opinión del Director del establecimiento penitenciario y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral de ese centro de reclusión, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar e! objetivo que implica cualquiera de las formulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado.
Y en el presente caso, las autoridades del penal han indicado que el penado siempre presento BUENA CONDUCTA, y son los que señala la Ley, es decir la JUNTA (numeral 2 del artículo 500) quienes deben dar la proyección de la conducta y clasificación del penado, lo cual contradice el grade ce clasificación, de MEDIA reflejado por el Equipo Técnico evaluador. ¿ se pregunta la Defensa si el penado presenta BUENA CONDUCTA, PRONOSTICO FAVORABLE PARA LA FORMULA, como pudo el equipo técnico clasificarlo en MEDIA SEGURIDAD?
En consonancia con lo anterior, es importante establecer que el pronostico conductual de clasificación establecido en el informe técnico es anónimo, debido a que no fue realizado por la Junta de Clasificación y Atención integral del establecimiento penitenciario, la cual estará presidiría para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interne o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva del privado de libertad; observándose que en el Centra Penitenciario de Carabobo, no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con la infraestructura correspondiente, en este caso, según el numeral y artículo in comento el organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento; situación esta que no puede atribuírsele a mi defendido, tal y como se dijo antes.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al penado de autos, en lo que se refiere al calculo exacto del beneficio de Redención Laboral desconociéndose el contenido de! articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social. Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensora Publica, a favor del penado BLANCO CARRAQUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.223.047, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 500 del Código Penal. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2012, la Abg. DUSAY DE LA CRUZ DUENAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
En lo que respecta al punto aducido por la defensa del penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, referente a que el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le esta ocasionando una gravamen irreparable a su patrocinado al negarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, considera quien aquí suscribe que el Juez de Ejecución tiene plena facultad para conceder o negar dicha Formula, a razón del estudio exhaustivo que realice de cada expediente que le corresponda conocer, y de acuerdo a las actas procesales que conforman la causa puede hacer el Tribunal A-quo un balance acerca de la progresividad o no del penado, y si este resulta merecedor de la mencionada Formula.
Asimismo esta Representación Fiscal es del criterio, de que al Tribunal en Funciones de Ejecución le es de suma importancia para poder conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, que el penado que nos ocupa, cumpla de manera concurrente con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder otorgar dicha Formula.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa mal podría acordar la mencionada formula como en efecto no lo hizo al penado de autos que nos ocupa, por cuanto no cumple a cabalidad con uno de los requisitos importantes establecidos en el numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente;
Ordinal 2° Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos. médicos de tratamiento v de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva del penado a que se refiere el siguiente ordinal,
En tal sentido es de hacer notar que le el penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, fue evaluado con un propósito de seguridad MEDIA, lo cual se puede evidenciar en el informe emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario Carabobo el cual corre inserto al folio 221 de la pieza N° 03 del expediente, siendo de esta forma que la decisión del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si hubiese otorgado dicha formula contribuiría a desvirtuar el espíritu propósito y naturaleza del articulo que nos ocupa, alterando la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se les conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la misma…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA III
Corre inserto a los folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció los siguiente:
DE LA MOTIVA
Dispone el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo
Siguiente:
"EI Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
" EI tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: "...1. Que el penado no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación u tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director a directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicas, médicos de tratamientos y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisor periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realiza por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podría autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo ano de las cameras de derecho, psicología, trabajo social y criminologías, o medios y médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicos titulares del equipo técnico 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad..." (Negrillas y Cursiva del Tribunal) Ahora bien, una vez analizados todos y cada unos de los argumentos antes explanados se observa que uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del centro de penitenciario donde se encuentre recluido, circunstancia esta que no cumple evidentemente el penado de autos, siendo que su pronostico es de seguridad MEDIA, lo que denota que a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se vera involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad, en consecuencia y como quiera que no se encuentran satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado BLANCO CARRAS QUEL JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.223.047, en virtud de NO haber obtenido pronostico de seguridad minina por la Junta de Clasificación y Tratamiento, circunstancia esta exigida en el articulo 500 numeral 2 del anterior Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el recurrente de autos en su escrito recursivo alega lo siguiente:
“…A tal efecto, tenemos que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se encuentra cumplido. En cuanto las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a él las opiniones favorables del Record Conductual del establecimiento en el cual se encuentra recluido, sumado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, así como la certificación de antecedentes penales. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que esta Defensa estima que lo ajustado a derecho es que le sea otorgada la medida de pre-libertad a mi defendido….”
De lo cual, el Ministerio Público señaló en su contestación al recurso interpuesto lo siguiente:
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa mal podría acordar la mencionada formula como en efecto no lo hizo al penado de autos que nos ocupa, por cuanto no cumple a cabalidad con uno de los requisitos importantes establecidos en el numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente;
Ordinal 2° Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos. médicos de tratamiento v de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva del penado a que se refiere el siguiente ordinal,
En tal sentido es de hacer notar que le el penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, fue evaluado con un propósito de seguridad MEDIA, lo cual se puede evidenciar en el informe emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario Carabobo el cual corre inserto al folio 221 de la pieza N° 03 del expediente, siendo de esta forma que la decisión del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si hubiese otorgado dicha formula contribuiría a desvirtuar el espíritu propósito y naturaleza del articulo que nos ocupa, alterando la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se les conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que el recurrente impugna la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud de no haber obtenido pronostico de seguridad mínima por la Junta de Clasificación y Tratamiento, exigida en el artículo 500 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de lo cual manifiesta que se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el Derecho a la defensa, asimismo, al goce de las garantías que amparan al penado de autos, desconociéndose el contenido del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Progresividad.
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación el contenido de la norma rectora que establece los requisitos para la procedencia de la medida cuya negativa se impugna a través del presente recurso establecido en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal:
Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe ser verificados por el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en el numeral 2 del citado artículo: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo…”
Resulta necesario para este Tribunal Colegiado, enfatizar que el valor de la clasificación previamente en el grado de mínima seguridad, es decir, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario correspondiente, es de obligatorio cumplimiento, al igual que el resto de los requisitos, por lo cual la interrelación de las conclusiones a que arribe la junta de clasificación antes mencionada, conformarán un todo, que servirá como herramienta científica al operador de justicia para la concesión o no de formulas alternativas de cumplimiento de penas, ello en total correspondencia con el Principio de progresividad de la aplicación de las penas establecidas en nuestra Carta Magna, en los términos siguientes:
Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitencieristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibiliten la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pudo constatar de la revisión de las presentes actuaciones, que cursa a los folios 220 al 223 de la pieza N° III del expediente, INFORME TECNICO de fecha 14 de agosto de 2012, el cual se encuentra estructurado en varios ítems; entre ellos relativo a los DATOS DE IDENTIFICACIÓN; DATOS LEGALES; GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL; REFERENCIAS PERSONALES; EVALUACION SOCIAL; EVALUACIÓN PSICOLÓGICA; EVALUACION CRIMINOLÓGICA; DIAGNOSTICO INTEGRAL; EVALUACION MÉDICA; EXÁMEN FÍSICO; PRONÓSTICO FABORABLE; SUGERENCIAS y METODOLOGÍA, observando esta Alzada, que aparece un sello húmedo con la inscripción: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, faltando en el presente caso, pronóstico de seguridad mínima del penado expedido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario.
Por tal motivo, consideran estos decisores, que el Juez de la recurrida decidió conforme a derecho y actuando dentro de las facultades que establece el ordenamiento jurídico Constitucional y Procesal Penal vigente, cuando niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena al penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, por cuanto no cumple con el requisito del numeral segundo (2) del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ( Con vigencia Anticipada a partir del 15 de Junio del 2012) es decir con el informe de pronostico de seguridad minima del mismo, siendo que su pronostico es de seguridad media, lo cual quedo reflejado en la recurrida a saber: “…Ahora bien, una vez analizados todos y cada unos de los argumentos antes explanados se observa que uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del centro de penitenciario donde se encuentre recluido, circunstancia esta que no cumple evidentemente el penado de autos, siendo que su pronostico es de seguridad MEDIA, lo que denota que a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se vera involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad, en consecuencia y como quiera que no se encuentran satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado BLANCO CARRASQUEL JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. No observándose tampoco por parte de esta Alzada que la recurrida haya incurrido en violación a las Garantías del Debido Proceso, ni al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contempladas en los artículos 19 y 49 numeral 1° de la Carta Magna.
En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abg. Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano BLANCO CARRASQUEL JOSÉ RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Nelly Guerrero Martin, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abg. Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano BLANCO CARRASQUEL JOSÉ RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Nelly Guerrero Martin, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES.
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
SECRETARIA
CAUSA N° 3029-12
MM/CTBM/AH/