REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3268-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMÍREZ y JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, a quien el Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que los mismos poseen legitimidad; toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del cuaderno de incidencias y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, a quien el Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95º( Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, da contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, razón por la cual esta Sala lo tomara en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, a quien el Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, esta Sala tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto el escrito de contestación presentado por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3268-12
RHT/YCM/FCG/ABAC