REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153°

Expediente Nº 3247-12
Ponente: Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.882.204, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada SHELLYS BRAVO, por la cual niega la solicitud de libertad planteada por el ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.

El 7 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual niega la solicitud de libertad planteada por el ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, petición realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento quedó plasmado en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Se evidencia del contenido del artículo anteriormente trascrito, que las medidas de coerción personal impuestas a un determinado sujeto, en virtud de la supuesta comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un determinado tipo penal, tienen un límite temporal definido, según sea la pena establecida o el transcurso del tiempo, pues dichas medidas no pueden exceder la pena mínima establecida en la descripción del tipo, ni tampoco el plazo de dos años.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa, que el ciudadano JHONNY ROMAN ESTE GARCIA, se encuentra privada (sic) de su libertad desde hace mas de dos (02) años; en este sentido si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna medida de coerción personal que pese sobre una persona no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no es menos cierto que, dicha (sic) ciudadana (sic) se encuentra privada (sic) de su libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; delito este que tiene una pena en su límite mínimo diez años de prisión.

En este sentido y con base a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1212 del 14/06/2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 727 de fecha 16/12/2008), se debe tomar en cuanta (sic) además de la dilación, la gravedad del delito contenido en la acusación fiscal, a los fines de decidir sobre la aplicación o no del principio de proporcionalidad, siendo que los hechos imputados por la vindicta pública, tienen como finalidad proteger la propiedad, la integridad física y el orden público y cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así evitar desvirtuar la finalidad del proceso, impidiendo las sustracción del acusado al mismo.

En virtud de todo lo antes expuesto; es por lo considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JHONNY ROMAN ESTE GARCIA, y en consecuencia: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su persona, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera dictada en su oportunidad legal por el Juzgado de Control de Primera Instancia en Función de Juicio del esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE… (Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de agosto de 2012, la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.882.204, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

“… (Omissis)… Amén que en el presente caso mi defendido JHONNY ROMAN ESTE GARCIA tiene un total de Detención de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en el penal.
(…)
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: JHONNY ROMAN ESTE GARCIA, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de septiembre de 2012, la ciudadana KAREN PÉREZ PARADA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… (Omissis)… Por lo que, quien suscribe SOLICITA se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la Defensora Pública Sexagésima Sexta (66) CARMEN CELESTE MACHADO por cuanto no opera la excepción establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no vulnerar ninguno de los principios establecidos en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales vigentes.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) y se mantenga la Medida Cautelar PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio (…) en fecha 16 de abril de 2012… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada SHELLYS BRAVO, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de libertad planteada por el ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408. del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos.

Esta Sala para resolver observa que:

Denuncia la recurrente que los múltiples diferimientos ocurridos en el presente asunto, se deben a la falta de traslado del acusado, y esto no significa, que el acusado no quiera venir, sino que, señala la Defensa, en la mayoría de los casos no llegaba la boleta de traslado a tiempo, o no tenían transporte para asistir al Tribunal, correspondiendo hacer efectivo el traslado al Órgano Jurisdiccional, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia le sea acordada la inmediata libertad al ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida está ajustada a derecho por cuanto el acusado JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, existiendo los elementos que presumen la responsabilidad del mismo en el hecho, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace pertinente y necesaria la comparecencia del imputado al proceso hasta su culminación.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, ante los Tribunales: Segundo, Cuadragésimo Quinto, Cuadragésimo, Quincuagésimo Segundo, Cuadragésimo Octavo todos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y ante los Juzgados Séptimo y Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, existen múltiples situaciones que afectaron el normal desenvolvimiento del asunto penal, así tenemos las siguientes:

1. En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó a los ciudadanos Báez Jiménez Edwar Jesús y ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folio 97 al 102, pieza 1 del expediente original).

2. El 7 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia de prórroga, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorgó un lapso de prorroga al ciudadano Representante del Ministerio Público hasta el 24 de agosto de 2003, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.(Folio 158 al 160, Pieza 1 del expediente original).

3. El 22 de agosto de 2003, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito acusatorio, en contra del ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.872.204, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 407 y 408.1, ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos. (Folio 169 al 206, pieza 1 del expediente original).

4. El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó el acto de audiencia preliminar, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 11 de septiembre de 2003. (Folio 2, Pieza 2 del expediente original).

5. En data 10 de septiembre de 2003, los ciudadanos Abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUELS RAMIREZ, presentaron escrito de acusación particular propia, contra el ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el numeral 1 del artículo 408 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. (Folio 85 al 142, pieza 2 del expediente original).

6. El 11 de septiembre de 2003, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 24 de octubre de 2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado Jhonny Esté. (Folio 165, pieza 2 del expediente original).

7. El 24 de octubre de 2003, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la recusación planteada por la defensa del imputado Edward Báez, contra la Fiscal 45º del Ministerio Público, Dra. Irma Pazos, se fija la audiencia para el 1 de diciembre de 2003. (Folio 192, pieza 2 del expediente original).

8. Cursa al folio 45, pieza 3 del expediente original, que el 1 de diciembre de 2003, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 19 de enero de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 45, pieza 3 del expediente original).

9. El 19 de enero de 2004, se difiere la audiencia preliminar para el 27 de febrero de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Jhonny Esté. (Folio 89, pieza 3 del expediente original).

10. El 27 de febrero de 2004, se difiere la audiencia preliminar para el 19 de marzo de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado (Folio 72, pieza 3 del expediente original).

11. El 18 de marzo de 2004, se acuerda diferir la audiencia preliminar por solicitud previa planteada por la Defensa Pública 62º Penal, quien manifestó que en la data de realización de la audiencia preliminar debe cumplir a dedicación exclusiva la guardia. Se fijó la audiencia para el 29 de abril de 2004. (Folio 82, pieza 3 del expediente original).

12. El 19 de marzo de 2004, se dictó auto por el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar previamente fijada, para ser realizada el 16 de abril de 2004, dejando sin efecto las boletas de notificaciones libradas, ello en razón a que el diferimiento realizado el 18 de marzo de 2004, establece un lapso muy extenso para la realización de la audiencia preliminar. (Folio 90, pieza 3 del expediente original).

13. El 29 de marzo de 2004, se difiere la audiencia preliminar para ser realizada el 3 de mayo de 2005, en atención a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la víctima, quienes expresan que los días viernes el Internado Judicial Rodeo I y II no hacen traslados. (Folio 107, pieza 3 del expediente original).

14. El 3 de mayo de 2004, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del otro coimputado, se fijó para el 10 de mayo de 2004. (Folio 123, pieza 3 del expediente original).

15. El 10 de mayo de 2004, el Tribunal de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijó para el 24 de mayo de 2004. (Folio 133, pieza 3 del expediente original).

16. El 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de audiencia preliminar en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y totalmente la acusación privada y propia en relación al ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, ordenándose en consecuencia la apertura y pase a juicio de la presente causa. (Folio 144 al 202, pieza 3 del expediente original).

17. En data 8 de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, distribuyó la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 205, pieza 3 del expediente original).

18. El 17 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó acto de sorteo de ordinario para el día lunes 28 de junio de 2004. (Folio 217, pieza 3 del expediente original).

19. El 28 de junio de 2004, se fijó nuevamente sorteo de escabinos, para ser realizado el 14 de julio de 2004, en razón a la imposibilidad del Tribunal de acudir a la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 22, pieza 3 del expediente original).

20. El 14 de julio de 2004, se hizo efectivo el sorteo de escabinos. (Folio 231, pieza 3 del expediente original).

21. En fecha 30 de julio de dos mil cuatro 2004, el Juzgado Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, remitió mediante oficio Nº 5225/04, al Juzgado Cuadragésimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. (Folio 250, pieza 3 del expediente original).

22. El 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, acordó fijar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizado el 26 de agosto de 2004. (Folio 2, pieza 4 del expediente original).

23. El 25 de agosto de 2004, se difirió el acto de audiencia preliminar para el 20 de septiembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 45, pieza 4 del expediente original).

24. El 20 de septiembre de 2004, se difiere la audiencia preliminar para ser realizada el 11 de octubre de 2004, no se hizo efectivo el traslado. (folio 54, pieza 4 del expediente original).

25. El 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar para el 8 de noviembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado Báez Edward. (Folio 63, pieza 4 del expediente original).

26. El 8 de noviembre de 2004, se difiere la audiencia preliminar para ser realizada el 29 de noviembre de 2004, no se hizo efectivo el traslado del imputado Báez Edward, no compareció la víctima, ni la defensa Dr. José Luis Tamayo. (Folio 72, pieza 4 del expediente original).

27. El 29 de noviembre de 2004, se difiere la audiencia preliminar, para el 17 de enero de 2005, no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 78, pieza 4 del expediente original).

28. El 17 de enero de 2005, se difiere la audiencia preliminar para el 14 de febrero de 2005, no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 105, pieza 4 del expediente original).

29. El 14 de febrero de 2005, se difiere la audiencia preliminar para el 14 de marzo de 2005, no compareció la víctima. (Folio 119, pieza 4 del expediente original)

30. El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, niega la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, de designar nuevo defensor público al ciudadano ESTÉ GARCIA JHONNY ROMAN. (Folio 135 al 137, pieza 4 del expediente original).

31. En fecha catorce de marzo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, celebró acto de audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual admitió la acusación fiscal así como la acusación particular propia, contra los ciudadanos EDWAR BAEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ambos del Código Penal y al ciudadano ESTÉ GARCIA JHONNY ROMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinal 1 ambos del Código Penal; se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble, propiedad de la ciudadana Consuelo Ramírez Brandt, y se ordenó la apertura y pase a juicio de la presente causa. Dictándose auto de apertura a juicio por separado en esta misma fecha. (Folios 142 al 305, pieza 4 del expediente original).

32. El 21 de marzo de 2005, los ciudadanos abogados DEBORAH KATZ y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, interpusieron escrito de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. (Folio 331 al 359, pieza 4 del expediente original).

33. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, remitió las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca del recurso de apelación; correspondiendo en consecuencia conocer del mismo a la Sala diez (10) de la Corte de Apelaciones. (Folio 389, pieza 4 del expediente original).

34. El 13 de mayo de 2005, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación al recurso de apelación incoado, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la audiencia preliminar del 14 de marzo de 2005 realizada por el Tribunal 40º de Control. (Folio 21 al 43, pieza 5 del expediente).
35. El 15 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de expediente, remitió el asunto penal al Tribunal 44º de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 80, pieza 5 del expediente original).

36. El 16 de junio de 2005, se fijó la audiencia preliminar para ser realizada el 18 de julio de 2005. (Folio 82, pieza 5 del expediente original).

37. El 28 de junio de 2005, en virtud de la solicitud planteada el 27 de junio de 2005 por la Oficina Fiscal, se fijó audiencia de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 4 de julio de 2005. (Folio 102, pieza 5 del expediente original).

38. El 4 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de prórroga, en la cual el Tribunal de Control se pronunció, negando la prórroga solicitada y mantiene la privación de libertad de los imputados. (Folio 110 al 118, pieza 5 del expediente original).

39. El 11 de julio de 2005, los abogados RAFAEL PEREZ SANTOYO y JESUS JOSE CAPOTE, en sus carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) y Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron recurso de apelación contra decisión dictada el 4 de julio de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual se negó la prórroga de la privación preventiva de libertad de los acusados: BAEZ EDGAR JESUS y ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMAN. (Folios 145 al 156, pieza 5 del expediente original).

40. El 20 de julio de 2005, la Juez Cuadragésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Migdalia Añez, se inhibe de conocer el presente asunto, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, correspondiendo conocer, previa distribución al Tribunal 52º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 178 al 182, pieza 5 del expediente).

41. El 21 julio de 2005, los abogados RAFAEL PEREZ SANTOYO y JESUS JOSE CAPOTE, en sus carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) y Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito mediante el cual solicitan la aplicación del efecto suspensivo en el presente caso. (Folio 2 y 3, pieza 6 del expediente original).

42. El 22 de julio de 2005, se recibió en el Tribunal 40º de Control, Oficio Nº 05-1939, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remite copia certificada de la decisión del 15 de julio de 2005, de cuyo contenido se observa que fue admitida acción de amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, e igualmente, se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo del 13 de mayo de 2005, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo, suspende el acto de audiencia preliminar. (Folio 39 al 54, pieza 6 del expediente original).

43. El 27 de julio de 2005, la ciudadana abogada ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, solicita la revisión de la medida y en consecuencia el decaimiento de la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa contra su representado. (Folio 57 al 60, pieza 6 del expediente original).

44. El 29 de julio de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el efecto suspensivo solicitado por los abogados RAFAEL PEREZ SANTOYO y JESUS JOSE CAPOTE, en sus carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) y Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (folio 61 al 63, pieza 6 del expediente original).

45. El 29 de julio de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación a las solicitudes de revisión de medida y decaimiento de la misma que pesan contra los ciudadanos BAEZ EDGAR JESUS y ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMAN solicitadas por cada una de las defensa de los mismos, declarándolas improcedentes, por cuanto cursaba recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del cual aun no se tenía respuesta. (Folio 68 y 69, pieza 6 del expediente original)

46. El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUIEZ, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y DEBORAH KATZ, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus carácter de defensores del ciudadano EDWAR JESUS BAEZ JIMENEZ. (Folio 103 al 112, pieza 6 del expediente original)

47. El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de libertad interpuesta por el ciudadano acusado ESTÉ GARCIA JHONNY ROMAN. (Folio 118 al 120, pieza 6 del expediente original)
48. El 16 de agosto de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa principal a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del requerimiento de dicha sala, a fin de pronunciarse en relación al recurso de apelación que cursa ante la misma. (Folio 143, pieza 6 del expediente original).
49. El 13 de septiembre de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa principal a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido solicitado por oficio nº 266-05 del 29 de agosto de 2005, para resolver el recurso de apelación incoado. (Folio 148, pieza 6 del expediente original).

50. El 10 de octubre de 2005, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos EDWAR JESUS JIMENEZ y JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 152 al 156, pieza 6 del expediente original).

51. El 23 de noviembre de 2005, los ciudadanos abogados Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ, interpusieron escrito mediante el cual solicitan se ejecute el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y deje sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 10 de octubre de 2005, a los ciudadanos EDWAR JESUS JIMENEZ y JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA y como consecuencia de ello se libren boletas de encarcelación. (Folio 189 al 204, pieza 6 del expediente original).

52. El 24 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada Sofía González Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa; remitiéndose en consecuencia las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a un Juzgado en Función de Control, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 216, pieza 6 del expediente original)

53. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDWAR JESUS JIMENEZ y JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y ordenó librar las respectivas boletas de captura a nombre de los ciudadanos anteriormente prenombrados, atendiendo al requerimiento interpuesto por los Representantes del Ministerio Público y se acordó la prohibición de salida del país de dichos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio224 al 228, pieza 6 del expediente original).

54. El 13 de diciembre de 2005, los ciudadanos abogados DEBORAH KATZ y JORGE LUIS PEREZ HERNADEZ interpusieron escrito de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión del 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 230 al 235, pieza 6 del expediente original).

55. En data 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados DEBORAH KATZ y JORGE LUIS PEREZ HERNADEZ. (Folio 238 al 241, pieza 6 del expediente original).

56. El 29 de marzo de 2006, los ciudadanos abogados Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron la ratificación de la víctima en la posesión del inmueble con fundamento en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo los derechos de la víctima sobre el bien inmueble que pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 2 al 6, pieza 7 del expediente original).

57. El 4 de abril de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los ciudadanos abogados Lucia Gómez De Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ. (Folio 7 al 10, pieza 7 del expediente original).

58. En data 20 de abril de 2006, los ciudadanos abogados Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ, interpusieron recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2006. (Folio 17 al 24, pieza 7 del expediente original).

59. El 22 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala De la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca del recurso de apelación; correspondiendo conocer en consecuencia a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones. (Folio 56, pieza 7 del expediente).

60. El 31 de mayo de 2006, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ. (Folio 58 al 61, pieza 7 del expediente original).

61. El 19 de junio de 2006, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero y Ricardo Vera Delgado, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUEL RAMIREZ y, en consecuencia revocó la recurrida y extendió el ámbito de la medida a su revisión cada tres meses, desde esa fecha. (Folio 62 al 78, pieza 7 del expediente original).

62. El 24 de enero de 2007, el Tribunal 48º de Control, dictó auto por el cual acuerda ratificar la orden de captura librada en contra de los imputados. (Folio 103, pieza 7 del expediente original).

63. El 8 de noviembre de 2008, fue capturado el ciudadano Esté García Jhonny Román (Folio 150 al 152, pieza 7 de expediente original.

64. El 10 de noviembre de 2008, fue puesto a disposición del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ESTÉ GARCIA JHONNY ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.872.204, a quien se le impuso de la decisión dictada por ese tribunal de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual vista la decisión de fecha 17 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula las decisiones decretadas por la Sala Accidental Nº 7 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 30 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005, respectivamente, proferido por mandato constitucional dejó sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y en consecuencia dictó orden de captura a nombre del referido ciudadano; ordenándose en consecuencia la reclusión del ciudadano en el Internado Judicial Rodeo II, así mismo acordó dicho Órgano Jurisdiccional la separación de la causa a solicitud de la defensa del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, ordenando la compulsa de la misma. (Folio 157 al 158, pieza 7 del expediente original).

65. El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de diciembre de 2008. (Folio 163, pieza 7 del expediente original)

66. El 10 de diciembre de 2008, se acordó diferir la audiencia preliminar para ser realizada el 26 de enero de 2009, por cuanto la Juez 48º de Control se estaba abocando al conocimiento de la causa y era necesario revisarla. (Folio 175 y 176, pieza 7 del expediente original).

67. El 27 de enero de 2009, se difiere la audiencia preliminar para ser realizada el 11 de febrero de 2009, por inventario del tribunal. (Folio 183, pieza 7 del expediente original).

68. El 11 de febrero de 2009, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 5 de marzo de 2009, por incomparecencia de la víctima, de las defensas privadas y no se hizo efectivo el traslado. (Folio 188, pieza 7 del expediente original).

69. El 5 de marzo de 2009, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 26 de marzo de 2009, por incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 197 al 199, pieza 7 del expediente original).

70. El 26 de marzo de 2009, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 23 de abril de 2009, por incomparecencia de la defensa y no se hizo efectivo el traslado. (Folio 220, pieza 7 del expediente original).

71. El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida en los términos en que fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó extender el ámbito de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la Zona B, en el Plano general de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 245, Quinta Rambra. (Folio 238 al 241, pieza 7 del expediente original).

72. El 21 de mayo de 2009, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 16 de junio de 2009 a fin de garantizar la igualdad entre las partes. (Folio 232 al 233, pieza 7 del expediente original).

73. El 16 de junio de 2009, se difiere la audiencia preliminar para el 13 de julio de 2009, por inventario del Tribunal. (Folio 247, pieza 7 del expediente original).

74. El 13 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5 y 8 ejusdem; así como también admitió parcialmente la acusación particular propia, interpuesta por los ciudadanos abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA DE GODOY, y RICARDO VERA DELGADO, en contra del ciudadano JHONNY ROMAN ESTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5 y 8 ejusdem; entre otro, y visto que el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, al ser impuesto por el procedimiento de admisión de los hechos manifestó no admitir los hechos, consecuencialmente ordenó el Tribunal de control la apertura y pase a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano ut supra. (Folios 2 al 99, pieza 8 del expediente original).

75. El 14 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto separado de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 95 al 143, pieza 8 del expediente original)
76. El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. (Folio 157 al 159, pieza 8 del expediente original).

77. En data 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa seguida contra el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.872.204, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5 y 8 ejusdem; fijando así constitución del Tribunal en forma mixta y, en consecuencia fijó el sorteo ordinario de escabinos para el 27 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 160, pieza 8 del expediente original).

78. El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de sorteo ordinario de escabinos de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejó constancia de los nombres de las personas seleccionadas a participar como escabinos en el juicio oral y público, fijando en consecuencia el acto de depuración de escabinos, de conformidad con el artículo 164 ejusdem, para el 23 de noviembre de 2009. (Folio 164, pieza 8 del expediente original)

79. El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de sorteo extraordinario de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30 de noviembre de 2009; vista la incomparecencia al acto de depuración de escabinos de las personas seleccionadas en su debida oportunidad a participar como escabinos. (Folio 205, pieza 8 del expediente original

80. En data 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejó constancia de los nombres de las personas seleccionadas a participar como escabinos en el juicio oral y público, fijando en consecuencia el acto de depuración de escabinos, de conformidad con el artículo 164 ejusdem, para el 17 de diciembre de 2009. (Folio 210, pieza 8 del expediente original)

81. El 26 de noviembre de 2009, la Abg. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, presentó oficio Nº 354-09, de fecha 26 de noviembre de 2009; mediante el cual anexó solicitud de renuncia del tribunal mixto por parte del ciudadano acusado. (Folio 231, pieza 8 del expediente original)

82. El 2 de diciembre de 2009, este Juzgado negó la solicitud interpuesta por el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, en relación a la renuncia de la constitución del Tribunal Mixto a fin de celebrar el acto de juicio oral y público, por cuanto se encuentra fijado el acto de depuración de escabinos. (Folio 233, pieza 8 del expediente original)

83. El 17 de diciembre de 2009, este Juzgado 22º de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, y en consecuencia fijó la celebración del acto de juicio oral y público, para el día 28 de enero de 2010, a las diez horas de la mañana10:00 a.m. (Folio 250 al 253, pieza 8 del expediente original)

84. El 27 de enero de dos mil diez 2010, los ciudadanos abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA DE GODOY, y RICARDO VERA DELGADO, en sus carácter de apoderados judiciales de la víctima, presentan escrito por el cual solicitan el diferimiento del acto de juicio oral y público. (Folio 259 al 260, pieza 8 del expediente original)

85. El 28 de enero de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el día 22 de Febrero de 2010, por cuanto cursa solicitud de diferimiento solicitado por los apoderados judiciales de la víctima. (Folio 270, pieza 8 del expediente original)

86. El 22 de febrero de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 10 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 2 pieza 9 del expediente original).

87. El 10 de marzo de 2010, los ciudadanos abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA DE GODOY, y RICARDO VERA DELGADO, apoderados judiciales de la víctima, renunciaron a la condición de apoderados judiciales. (Folio 9, pieza 9 del expediente original).
88. El 10 de marzo de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 05 de abril de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 15, pieza 9 del expediente original)

89. El 5 de abril de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 27 de abril de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 36, pieza 9 del expediente original).

90. En data 27 de abril de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 17 de mayo de 2010, vista la solicitud del apoderado judicial de la víctima Abg. Javier Iranzo Heinz. (Folio 47, pieza 9 del expediente original).

91. El 6 de mayo de dos mil diez 2010, el ciudadano Abg. Javier Iranzo Heinz, apoderado judicial de la víctima, interpuso escrito de solicitud de ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 55 al 59 del expediente original).

92. El 17 de mayo de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 07 de junio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 63, pieza 9 del expediente original).

93. En data 7 de junio de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 28 de junio de 2010, por incomparecencia del Fiscal 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 92, pieza 9 del expediente original).

94. El 28 de junio de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 22 de julio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 101, pieza 9 del expediente original).

95. El 22 de julio de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 10 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 113, pieza 9 del expediente original)

96. El 10 de agosto de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 7 de septiembre de 2010, por incomparecencia del Representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 123, pieza 9 del expediente original)

97. El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 20 de septiembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 131, pieza 9 del expediente original).

98. El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 11 de octubre de 2010, por indicación de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de no abrir juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces, lo cual consta en oficio 2581 del 17 de septiembre de 2010, emanado de ese Despacho Presidencial. (Folio 143, pieza 9 del expediente original).

99. El 11 de octubre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 2 de noviembre de 2010, por indicación de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de no abrir juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces, lo cual consta en oficio 2581 del 17 de septiembre de 2010, emanado de ese Despacho Presidencial. (Folio 149, pieza 9 del expediente original)

100. El 25 de octubre de 2010, el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, manifestó su deseo de revocar la defensa pública y nombrar como defensor privado al ciudadano Abg. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ. (Folio 162, pieza 9 del expediente original).

101. El 26 de octubre de 2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado Javier Iranzo Heinz, apoderado judicial de la víctima, mediante el cual solicita a este Tribunal mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 163 al 166, pieza 9 del expediente original).

102. El 27 de octubre de 2010, compareció ante la sede de ese Despacho Judicial el ciudadano Abg. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, a fin de juramentarse como defensor privado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio167, pieza 9 del expediente original).

103. El 27 de octubre de dos mil diez 2010, el Juzgado 22º de Juicio, acuerda fijar acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud del ciudadano Abg. Javier Iranzo Heinz, relacionada a la solicitud de mantener la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 168, pieza 9 del expediente original).

104. El 1 de noviembre de 2010, la ciudadana Abg. Maria Norbella Fontes, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en representación del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, presentó escrito de solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 169 al 172, pieza 9 del expediente original)

105. En data 2 de noviembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 18 de noviembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 173, pieza 9 del expediente original)

106. El 9 de noviembre 2010, el Juzgado 22º de Juicio, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida que fuera interpuesta el primero (01) de noviembre de dos mil diez 2010, por la ciudadana Abg. Maria Norbella Fontes, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en representación del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 180 al 185, pieza 9 del expediente original).

107. El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 13 de diciembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA.(Folio 201, pieza 9 del expediente original).

108. El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 17 de enero de 2011, por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público. (Folio 209, pieza 9 del expediente original).

109. El 17 de enero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 7 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 5, pieza 10 del expediente original).

110. El 31 de enero de 2011, el ciudadano ABG. JAVIER IRANZO HEINZ, apoderado judicial de la víctima, interpuso escrito mediante el cual solicita la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y de gravar, del inmueble objeto de autos. (Folio 11 al 17, pieza 10 del expediente original)

111. El 7 de febrero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el 21 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 19, pieza 10 del expediente original).

112. El 21 de febrero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público en la presente causa, para el día 14 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 25, pieza 10 del expediente original).

113. El 14 de marzo de 2011, este Juzgado en Función de Juicio, abrió el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y acordó suspender la continuación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el veintiocho (28) de marzo de dos mil once 2011. (Folio 42, pieza 10 del expediente original).

114. El 28 de marzo de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, dio continuación del juicio oral y público en la presente causa, y acordó la continuación del mismo para el once (11) de abril de dos mil once 2011. (Folio 76, pieza 10 del expediente original).

115. El 11 de abril de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, dio continuación del juicio oral y público en la presente causa, y acordó suspender la continuación del mismo para el veintiocho (28) de abril de dos mil once 2011. (Folio 109, pieza 10 del expediente original)

116. El 28 de abril de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, difirió la continuación del juicio oral y público en la presente causa, para el 3 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 174, pieza 10 del expediente original)

117. El 3 de mayo de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, declaró interrumpido el acto de juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, fijó el acto de juicio oral y público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30 de mayo de 2011. (Folio 2, pieza 11 del expediente original)

118. En data 30 de mayo de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, abrió el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y acordó suspender la continuación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 6 de junio de dos mil once 2011. (Folio 20 al 24, pieza 11 del expediente original)

119. El 6 de junio de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, se acordó suspender la continuación del mismo para el trece (13) de junio de dos mil once 2011. (Folio 54, pieza 11 del expediente original).

120. El 13 de junio de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, dio continuación del juicio oral y público en la presente causa, y acordó suspender la continuación del mismo para el veintisiete (27) de junio de dos mil once 2011. (Folio 68 al 70, pieza 11 del expediente original).

121. El 27 de junio de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, por falta de traslado del imputado se acordó suspender la continuación del mismo para el veintinueve (29) de junio de dos mil once 2011. (Folio 73, pieza 11 del expediente original).

122. El 29 de junio de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y siendo el día undécimo fijado para la continuación del juicio oral y público, declaró la interrupción del mismo y; en consecuencia fijó el acto de juicio oral y público para el veintiuno (21) de julio de dos mil once 2011. (Folio 76, pieza 11 del expediente original).

123. En data 21 de julio de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, acordó diferir el acto de juicio oral y público en la presente causa para el jueves once (11) de agosto de dos mil once 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 131, pieza 11 del expediente original).

124. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, acordó diferir el acto de juicio oral y público en la presente causa para el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA y, aunado a que por resolución Nº 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la suspensión de las causas por el receso judicial. (Folio 144, pieza 11 del expediente original).

125. El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, acordó diferir el acto de juicio oral y público en la presente causa para el primero (01) de noviembre de dos mil once 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA. (Folio 151, pieza 11 del expediente original)

126. El 3 de octubre de 2011, la ciudadana Abg. Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, interpuso escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal la libertad sin restricciones de su representado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 159 al 162, pieza 11 del expediente original).

127. El 1 de noviembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, inició acto de juicio oral y público en la presente causa, acordando en consecuencia suspender la continuación del mismo para el día jueves diez (10) de noviembre de dos mil doce 2011. (Folio 163 al 165, pieza 11 del expediente original).

128. El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio continuó con el juicio oral y público en la presente causa y, así mismo acordó suspender la continuación del mismo para el día jueves veinticuatro de noviembre de dos mil once 2011. (Folio 168, pieza 11 del expediente original)

129. El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio continuó con el juicio oral y público en la presente causa y, así mismo acordó suspender la continuación del mismo para el día martes seis (06) de diciembre de dos mil once 2011. (Folio 177, pieza 11 del expediente original).

130. El 6 de diciembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, por falta de traslado del imputado, se acordó suspender la continuación del juicio para el doce (12) de diciembre de dos mil once 2011. (Folio 178, pieza 11 del expediente original).

131. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNY ROMAN ESTÉ GARCIA, y siendo que se encontraba fijada la continuación del acto de juicio oral y público, declaró la interrupción del mismo por ser el día undécimo y no poder realizarse la continuación, y acordó fijar el acto in comento para el 23 de enero de dos mil doce 2012. (Folio 180, pieza 11 del expediente original).

132. El 1 de febrero de 2012, el Juzgado 22º de Juicio, acordó diferir el acto de juicio oral y público para el cuatro (04) de abril de dos mil doce 2012, por cuanto el día 23 de enero para el cual se encontraba fijado el mismo no hubo despacho. (Folio 196, pieza 11 del expediente original).

133. El 14 de mayo de 2012, el Juzgado 22º de Juicio, dio apertura el acto del juicio oral y público. (Folio 60 al 66, pieza 12 del expediente original).

134. El 1 de junio de 2012, se interrumpió el juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, así mismo no se pudo reanudar por encontrarse en el día décimo. (Folio 114 al 122, pieza 12 del expediente original).

135. El 25 de junio de 2012, se dio apertura al juicio oral y público, encontrándose en los actuales momentos aperturado el mismo y fijada su continuación para el tres (3) de julio de 2012. (Folio 151 al 157, pieza 12 del expediente original).

136. El 3 de julio de 2012, se dio continuación al juicio oral y público, fijándose su continuación para el diecisiete (17) de julio de 2012, continuándose en la data mencionada, así mismo, siguió su continuación los días 26 de julio, 3 de agosto y 10 de agosto del 2012

137. El 24 de agosto de 2012, fue diferida la continuación del juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijó para el 3 de septiembre de 2012, continuación que tuvo lugar en esa data.

En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada, que el diez (10) de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, en la audiencia de presentación del aprehendido, y el 22 de agosto de 2003 la Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 y 408.1, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 25 de agosto de 2003, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 11 de septiembre de 2003 a las 11:10 horas de la mañana, la cual efectivamente se llevó a cabo el 24 de mayo de 2004, después de diez diferimientos; discriminados así: seis (6) diferimientos en razón a la falta de traslado, un (1) diferimiento por previa solicitud de la Defensora Pública 62º Penal, un (1) diferimiento por solicitud de las apoderadas judiciales de la víctima, un (1) diferimiento en razón a la recusación planteada por la defensa del imputado Edward Báez, contra la Fiscal 45º del Ministerio Público, un (1) diferimiento realizado por el tribunal.

Efectivamente, se constata que los múltiples diferimientos descritos, originaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2004, celebrará la audiencia preliminar, quien admitió parcialmente la acusación Fiscal y admitió totalmente la acusación privada en relación al ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ordenando la apertura al juicio oral y público, correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no obstante ello; la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, anuló y ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar, correspondiendo conocer, en esta oportunidad, al Tribunal Cuadragésimo de Control.

El 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 26 de agosto de 2004, sin embargo, dicha audiencia preliminar se efectuó el 14 de marzo de 2005, dado los siete (7) diferimientos generados por falta de traslado de los imputados, en tal sentido, se ordenó la apertura a juicio; contra dichos pronunciamientos los defensores de los imputados interpusieron sendos recursos de apelación, correspondiendo resolverlo a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, quien declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado, de igual manera, declaró la nulidad de la audiencia preliminar, en tal sentido, dada la nulidad decretada, correspondió conocer el presente asunto penal al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Juez del aludido Tribunal se inhibió de conocer el asunto penal, en tal sentido fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previa distribución lo remitió al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se evidencia, que ante el Tribunal 52º de Control la defensa del ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, presentó escrito contentivo de revisión de la medida de coerción personal y en consecuencia el decaimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual fue declarado improcedente; contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, correspondiendo su resolución a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, quien acordó al aludido ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2005; contra dicho pronunciamiento, las apoderadas judiciales de la víctima interponen acción de amparo constitucional, y el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 52º de Control dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas, atendiendo al requerimiento del Ministerio Público y con vista a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de noviembre de 2005, ordenando la captura de los ciudadanos ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN y EDWARD BÁEZ, siendo que el 10 de noviembre de 2008, el ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN fue puesto a disposición del Juzgado 48º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado éste que conoce dada la inhibición de la Jueza 52º de Control, por tanto acordó la separación de la causa, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2008.

En efecto, la celebración de la audiencia preliminar, tuvo lugar el 13 de julio de 2009, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como, admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta por las apoderadas judiciales de la víctima, se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiendo en esta oportunidad conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó la realización de juicio oral y público para el 27 de octubre de 2009, y dada la imposibilidad de constituirse el Tribunal con escabinos el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal 22º de Juicio dictó auto por el cual acordó constituir el Juzgado en forma Unipersonal y fijó la celebración del debate para el 28 de enero de 2010.

También ha constatado la Sala, que el juicio oral y público luego de treinta y site (37) diferimientos en razón a la falta de traslados, cuatro (4) diferimientos a solicitud del apoderado judicial de la víctima, cuatro (4) diferimientos atribuibles al tribunal de juicio, cuatro (4) diferimientos dada la incomparecencia del Ministerio Público, y dos (2) diferimientos por nombramiento de nueva defensa por parte del imputado de autos, aunado al hecho que han sobrevenido tres (3) interrupciones del juicio oral y público, estima esta Alzada, que este cúmulo de actuaciones han afectado el normal desarrollo del juicio seguido en contra del ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este Órgano Colegiado que la no realización del juicio oral y público hasta la data de solicitud del decaimiento, no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa, derivado de las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo, aunado al hecho de haber permanecido el ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN evadido del proceso por tres años (desde el 10/10/2005 al 10/11/2008), y aun cuando se constata una multiplicidad de diferimientos por falta de traslado, ninguno de ellos le puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, quien en su debida oportunidad efectuó los trámites para la comparecencia del acusado; por lo que pretender por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: ‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’...”.

De lo anterior concluye Sala que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida a la Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo, a la situación de evadido en que se encontraba el ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, y por último a los múltiples diferimientos por falta de traslado, debiendo destacarse que la juez a quo al momento de emitir su fallo el cual además está debidamente fundamentado, tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que al ponderarse no solamente debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el asunto de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima, y en segundo lugar, se justifica el transcurso de más de dos años, por la complejidad del asunto, específicamente la dificultad por parte de las correspondientes instancias de realizar los actos procesales, ya sea, por inconvenientes con los escabinos, falta de traslado de los acusados a la sede judicial, las diversas incidencias surgidas en el devenir del ejercicio del derecho a la defensa de las partes, hasta la evasión del acusado que impidió la realización oportuna de la audiencia preliminar.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, en contra de la decisión dictada, el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual niega la solicitud de libertad planteada por el ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CONFIRMA la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ESTÉ GARCÍA JHONNY ROMÁN, en contra de la decisión dictada, el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual niega la solicitud de libertad planteada por el ciudadano JHONNY ROMÁN ESTÉ GARCÍA, y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CONFIRMA la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente 3247-12
RHT/YCM/FCG/ABAC.