Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 3268-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, a quien el Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en su escrito recursivo aducen lo siguiente:

“…con las disposiciones del Artículo 447 Ordinales (sic) 5 y 7 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO…fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cabe destacar que en la aludida audiencia el Representante Fiscal de la sala de flagrancia…solicitó Medida de Privación Judicial…de conformidad con lo establecido en el (sic) los artículo (sic) 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 concatenado con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3; 252 numeral (sic) 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pre-calificación jurídica la cual fue acordada por el tribunal…más sin embargo dicho juzgado con respecto a la medida…decidió este apartarse de dicha solicitud, fundamentando que no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a entender lo establecido en sus ordinales (sic) 2 y 3 y con ocasión a ello, decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano…MOTIVACION DEL RECURSO…la Sala Constitucional…sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre del año 2005, de carácter vinculante…interpretación…artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en los siguientes términos: “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación…” Así mismo es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional…sentencia Nº 349 de fecha 27 de Marzo de 2009…mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…se extrae: “…debe insistir la sala, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad- es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, si no por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…” subrayado nuestro…se debe entender que la decisión emitida por el Juzgado…no fue la mas ajustada a derecho al dictar una libertad plena y sin restricciones…teniendo en cuenta que de las actas puestas a su conocimiento existen suficientes elementos de convicción como lo son el Acta Policial…en la cual se evidencia de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión…acta de pesaje provisional de la sustancia y registro de cadena de custodia de evidencia física estas dos últimas las cuales nos determinan de manera efectiva la existencia de la presunta sustancia ilícita incautada a saber “UN (01) ENVOLTORIO PAPEL “PERIÓDICO” DONDE SE OBSERVAN CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLORES EN CUYO INTERIOR SE OBSERVARON CARACTERISTICAS SIMILARES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO DE DOS GRAMOS, HACIENDO UN TOTAL APROXIMADO DE OCHO (08)”…fueron estos elementos los que permitieron al a quo admitir la pre –calificación jurídica dada a los hechos…tal accionar de dicho órgano jurisdiccional al decretar una libertad plena y sin restricciones al hoy imputado de autos en este tipo de delitos, a entender el delito de Tráfico de Drogas causa esta Representación Fiscal gran inquietud al observar como juzgadores, de manera ligera dictan una medida de este tipo sin tomar en cuenta que dicho accionar puede traer consigo la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos por parte del presunto autor de los mismos, tan a la ligera se considera tal acción debido a que el a quo no tomo (sic) en cuenta al dictar su decisión ni la naturaleza del delito que se ventila, ni la gravedad de este, ni mucho menos el daño que causan estos delitos al conglomerado social…los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo…los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos (sic) las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…DE LA SOLICITUD…SOLICITAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR Y SE ADMITA CONFORME A DERECHO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y SE ANULE la decisión dictada en fecha 23/10/2012…Es de resaltar que estas decisiones pudieran ocasionar un daño irreparable a la Administración de Justicia, debido a que se aparta del contenido de las normas constitucionales y procesales penales vigente en Venezuela, la práctica reiterada de estas decisiones pudieran crear impunidad, retardo procesal en las causas, e inseguridad jurídica…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Manifiesto total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por los Dres. Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios…al fundar en su escrito de apelación que por tratarse de un delito de lesa humanidad, objetó la decisión del Tribunal, al no aplicarle medida de coerción personal alguna a mi representado, haciendo alusión a la labor de los órganos jurisdiccionales en ser un factor determinante en la lucha contra los delitos de este tipo, pero tal observación debe realizarse con base a casos que por este delito, existan suficientes elementos de convicción, resaltando que le causa gran inquietud al observar como juzgadores de manera ligera dictan una medida de este tipo (sic), no dictando ninguna medida, en este caso, tal como se indicó ut supra, se acordó una LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por ausencia de elementos de convicción, al contrario de esto, olvida el Ministerio Público ejercer su función dentro del proceso, inclusive al inicio de la investigación como parte de buena fe…debe resaltar esta defensa que en el presente caso se trata de una presunta sustancia ilícita, cuyo peso total aproximado es de 8 gramos, de presunta cocaína, olvidando que en el procedimiento policial los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial no refieren haber realizado pruebas de orientación a la presunta sustancia incautada, tal como se evidencia del contenido del acta policial. De igual manera dejan constancia que a pesar de la hora en que presuntamente aprehenden a mi representado no se encontraban personas que pudieran respaldar su actuación, colocándose a espaldas de lo reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia, en relación a que no es suficiente el dicho de los funcionarios, es necesario la presencia de por lo menos un testigo que respalde su actuación. En la actualidad es un hecho público y notorio que los funcionarios policiales pueden viciar un procedimiento de droga, ya que en muchos casos, ha quedado demostrado el abuso de autoridad que éstos ejercen en este tipo de delitos…considera esta defensa que al no existir suficientes elementos de convicción, no puede existir obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad; debiendo estar dirigida esa búsqueda de la verdad en la actuación policial, al presentar un procedimiento policial, sin la presencia de por lo menos un testigo, con insuficiencia en algunos requisitos exigidos para este tipo de delitos, de tal manera que no considera la decisión del Tribunal de Instancia como una decisión ligera, señalada así por la Representación Fiscal, lo cual más allá de una apreciación, es irrespetuoso a la majestad del decisor: no existe púes ninguna peligrosidad ni gravedad de la conducta de mi representado, indicando que además el mismo tiene residencia fija, todo en razón de que el procedimiento como tal carece de elementos de convicción, elementos exigidos por criterios jurisprudenciales… PETITORIO…SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la decisión…”.


DECISION RECURRIDA

La ciudadana ROSANGELA PEREZ SANCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 23 de octubre de 2012, luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado la admite, como lo es EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede variar, o está sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el representante fiscal, y la libertad plena solicitada por el defensor público, quien aquí decide, considera que no existen fundamentos serios para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor o partícipe del hecho atribuido, por lo que no se penan (sic) los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación, y menos aún el peligro de fuga, constatándose que el imputado de autos cuentan (sic) con residencia fija; en consecuencia procedente en el presente caso en declarar sin lugar la solicitud de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO…de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecuta desde esta Sala de audiencias, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la norma Constitucional…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El titular de la acción penal impugna la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual procedió en la audiencia para la presentación del aprehendido a decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, por estimar que no existían elementos de convicción ni peligro de fuga y tener residencia fija, argumentado que en audiencia solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que del Acta Policial, de pesaje provisional de la sustancia y registro de cadena de custodia, surgen los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito catalogado de lesa humanidad y que dicha calificación fue acogida por la Instancia, por lo que estima que la decisión hoy recurrida resulta ligera por no tomar en consideración lo señalado; que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la inspección de personas, no estableció el legislador la presencia de testigos durante el procedimiento policial, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se anule y ordene a la Instancia libre la respectiva orden de captura contra el ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO.

Por su parte, la defensa sostiene que ciertamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA es un delito de lesa humanidad, pero que para el decreto de la medida de coerción personal se exige elementos de convicción, lo cual no existe en el presente proceso, que en el acta policial no consta que se haya realizado prueba de orientación a la presunta sustancia incautada, que no existen testigos que respalden la actuación policial como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, que los funcionarios policiales pueden viciar un procedimiento de droga, concluyendo que no existen suficientes elementos de convicción, no existe peligro de obstaculización, ni hay testigos, que su defendido tiene residencia fija, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Con vista a lo planteado, esta Sala para decidir, como es su deber, procedió a la revisión de las actuaciones y consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que el día 23 de octubre de 2012, el Ministerio Público expresó:

“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el acta policial de fecha (22) de Octubre de 2012…Precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…Igualmente solicito a este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, numerales 1, 2, 3; 251 numerales 1, 2 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Folio 16 y 17 de las presentes actuaciones).

La Instancia oída las partes, acordó:

“…En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el representante fiscal, y la libertad plena solicitada por el defensor público, quien aquí decide, considera que no existen fundamentos serios para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor o partícipe del hecho atribuido, por lo que no se penan (sic) los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación, y menos aún el peligro de fuga, constatándose que el imputado de autos cuentan (sic) con residencia fija; en consecuencia procedente en el presente caso en declarar sin lugar la solicitud de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO…de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecuta desde esta Sala de audiencias, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la norma Constitucional…” (Folios 18 y 19 de las presentes actuaciones).

Igualmente observó y constató esta Alzada, que cursa a los autos lo siguiente:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, con apego al contenido de los artículos 110, 112 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, donde dejan constancia de lo siguiente: “…ESTADO MIRANDA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARROQUIA “PETARE”, DEBAJO DEL ELEVADO, AVISTAMOS A UN CIUDADANO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA, DENOTO MARCADO NERVIOSISMO, ACTITUD ESTA QUE NOS CONMINO A DIRIGIRNOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA Y DARLE LA VOZ DE ALTO, CON EL FIN DE REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REVISION CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL S/2 YANEZ MARTINEZ JUAN, ENCONTRANDOLE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE LA PARTE DELANTERA DE SU PANTALON, UN (01) ENVOLTORIO PAPEL “PERIODICO” DONDE SE OBSERVABAN CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN CUYO INTERIOR SE OBSERVARON CARACTERISTICAS SIMILARES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO DE DOS (2) GRAMOS, HACIENDO UN TOTAL APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS, PROCEDIENDO ENTONCES A IDENTIFICAR AL CIUDADANO COMO FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO…DE 38 AÑOS DE EDAD…EN EL LUGAR DE LOS HECHOS NO SE PUDO CONTAR CON LA PRESENCIA DE TESTIGOS MOTIVADO A LA HORA…”. (Folios 3 y 4 de las presentes actuaciones).
• Acta de Pesaje, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de octubre de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se procedió a realizar el pesaje un (01) envoltorio papel “periódico” donde se observan cuatro (04) envoltorios de colores en cuyo interior se observaron características similares de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de dos (02) gramos, haciendo un total aproximado de ocho (08) gramos, de acuerdo al resultado arrojado por la balanza electrónica marca TANGENT, serial 861124, en la cual se realizó el pesaje, dicha evidencia le fue incautada a un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO…”. (Folio 10 de las presentes actuaciones).
• Registro de cadena de custodia de evidencia física. (Folio 12 y vuelto de las presentes actuaciones).


De lo antes señalado, se desprende que el día 22 de octubre de 2012, se perpetró un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que también surgen elementos de convicción para asegurar que el ciudadano FREDDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO se encuentra vinculado con el hecho punible a título de autor, que dada la pena que podría imponerse la cual excede de diez años, la magnitud del daño que ocasiona a la colectividad, hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que el hecho punible es pluriofensivo y catalogado de lesa humanidad, el cual es de resaltar fue acogido por la Instancia, con lo cual se verifica la acreditación de las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como motivadamente lo requirió el Ministerio Público en la audiencia.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo cual cuando se procede a verificar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que la frase utilizada por el Legislador que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible y con vista a ello emitir la respectiva decisión.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia y antes señalados, hacían viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias de ley, como son la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Todo lo cual fue establecido anteriormente por esta Sala y debe insistirse, en la fase investigativa, debe el Juez conforme a su cordura y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

El hecho cierto que no existan testigos instrumentales en el presente procedimiento, no vicia el procedimiento policial, dado que los funcionarios policiales a tenor de lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden efectuar revisión corporal cuando exista la sospecha que un ciudadano tiene entre sus pertenencias oculta algún elemento vinculado al hecho punible, todo lo cual debe ser plasmado en un Acta, conforme al contenido del artículo 112 eiusdem, como ocurrió.

Cuando la defensa en su escrito de contestación al recurso, arguye que no hay testigos que avalen la actuación policial y que éstos vician los procedimientos de droga, que las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia sostienen que el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio, debe aclarar esta Sala que, la falta de testigos instrumentales en forma alguna afecta el proceso recién iniciado, lamentablemente, existe una errónea interpretación por parte de algunos defensores, sobre las afirmaciones efectuadas en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre que el sólo dicho de los funcionarios no se puede condenar porque constituye un indicio de culpabilidad, porque mezclan esta aseveración, que comparte absolutamente esta Alzada, con otras fases del proceso, donde solo exige el Legislador se acredite y no exige pruebas, esta conducta por parte de algunos defensores hace denotar una animadversión por el trabajo realizado por los efectivos policiales, que en nada contribuye con la labor que desempeñan, como es la defensa técnica en el campo penal. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información sobre la comisión de un hecho punible, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas, deben ser acreditadas por el que realiza el señalamiento, dado que los funcionarios policiales son responsables penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastara el orden de inicio de la investigación para que sean sancionados, pero sostener un argumento jurídico sobre la base de un falso supuesto desdice de la función que se desempeña, dado que afirmar que los funcionarios policiales “vician los procesos de droga” sin acreditar lo alegado, resulta un infortunio.

En atención a lo señalado también por la defensa en su escrito de contestación al recurso, sobre que los funcionarios policiales no realizaron la prueba de orientación a la presunta droga incautada dado que no hay señalamiento en el Acta Policial, esta Sala vuelve a repetir, que en la fase investigativa la obligación a cargo de los funcionarios actuantes es dejar constancia sobre la naturaleza de la sustancia, para lo cual podrán utilizar un equipo portátil o mediante la aplicación de las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la exigencia asentar en el acta policial que se practicó la prueba de orientación sostenido por la defensa, en forma alguna altera o vicia el procedimiento policial llevado a cabo por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

De todo lo antes expuesto, se desprende de la decisión recurrida que la Juez no procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se circunscribió a señalar que no existían elementos de convicción en contra del imputado y que el mismo había aportado su domicilio, no se encontraba acreditado lo exigido por el citado artículo, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatado que los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos como quedó acreditado en el cuerpo de la presente decisión, considera que la razón asiste a los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON EL NUMERO TERCERO de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano hoy imputado y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA a la Juez de Instancia proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, librando la respectiva boleta de encarcelación y asignando el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, a quien el Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON EL NUMERO TERCERO de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes identificada y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDY ALEXANDER PRIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.187, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA a la Juez de Instancia que emitió la decisión revocada, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, librando la respectiva boleta de encarcelación y asignando el sitio de reclusión.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3268-12
RHT/YCM/FCG/AAC