REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3276-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 174, Y 413, respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 22 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002291, cuaderno de incidencias, identificado con el número 3276-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de esta misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, la cual se desprende del acta de audiencia para oír al imputado, cursante del folio ocho (08) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias.
En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, en la cual señaló que: “…HACE CONSTAR: Que desde el día Viernes veintiséis (26) de Octubre de 2012, (exclusive), fecha en la cual este Tribunal dictó decisión en el Acto de la Audiencia Presentación de Imputados (…), hasta el día Martes Treinta (30) de octubre de 2012,( inclusive), oportunidad en la cual la Defensa Pública 80º Penal Abg. Alejandra Kuske, interpuso el recurso de apelación en contra (sic) la citada decisión, transcurrieron los siguientes días: LUNES VEINTINUEVE (29), MARTES TREINTA (30), resultando un total de DOS (02) DÍAS, hábiles…”.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por el cual el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana SHELLYMAR VELÁZQUEZ PORRAS, en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 174, Y 413, respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3276-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/mamf*