REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de noviembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3247-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado JHONNY ROMAN ESTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.204, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de libertad solicitada a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3247-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Del contenido de las actuaciones que conformen el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se asentó en el ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFONICA, del 6 de noviembre del 2012, cursante en autos
, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…que desde el 14-08-2012 exclusive, fecha en la cual la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO (…), se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 24-08-2012, fecha en la cual interpuso el recurso de Apelación correspondiente, transcurrieron Cinco (05) días hábiles …”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la solicitud de libertad peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana KAREN PEREZ PARADA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado JHONNY ROMAN ESTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.204, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de libertad peticionada a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana KAREN PEREZ PARADA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente La Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3247-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac.