Caracas, 9 de noviembre de 2012
202º y 153°
Asunto Nro. 3231-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia; quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, al ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.284.166.
El 20 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3231-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 26 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, al ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.284.166, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, este Juzgado para resolver previamente observa:
-I-
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Por actas recibidas ante este Juzgado en fecha 27-09-2011 (sic), emanada de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana relacionada con la solicitud de redención de la pena a favor del ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA, y en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa respectiva, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.
Así las cosas, consta que:
a) Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, emite Constancia de Trabajo y Buena Conducta a favor del penado de marras.
b) Hace constar la Junta anteriormente citada que el penado de autos ha prestado servicios de Actividades Laborales como ALBAÑIL Y EN EL AUTOLAVADO DE PATRULLAS, en dicho Centro de Reclusión para Funcionarios, desde el día 28-06-2005 (sic), hasta el día 03-06-2011, en un horario comprendido de LUNES A VIERNES desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., lo que indica que el mismo ha trabajado un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, dentro del mencionado centro; así las cosas habría REDIMIDO la pena impuesta según el cálculo realizado por la referida Junta de Rehabilitación un tiempo de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
c) El penado FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA, fue detenido por primera vez en fecha 28-06-2005 (sic), manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, por lo cual el penado de marras ha estado privado de su libertad por un lapso efectivo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.
d) De la sumatoria del tiempo efectivamente privado de libertad más el tiempo redimido por trabajo realizado por el penado de autos, se desprende que el mismo ha cumplido de la pena impuesta, valga decir TREINTA (30) AÑOS, un total de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Por lo tanto, el penado FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA, aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad el día 17 de junio de 2032.
Por las razones anteriormente descritas este Tribunal ejecutor, procede a practicar NUEVO COMPUTO REFORMADO POR REDENCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta lo siguiente:
El penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
-II-
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. (…).
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. (…).
-III-
DE LOS BENEFICIOS PRE-LIBERTAD
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir en este caso YA OPTA.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por los menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso 17 de junio de 2012.-
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar al penado que por los menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso 17 de junio de 2022.-
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por los menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso 17 de diciembre de 2022…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de enero de 2012, las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las siguientes apreciaciones:
En primer lugar es evidente que a la fecha el penado FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, portador de la cédula de identidad N° V- 16.284.166, se encuentra cumpliendo la Pena (sic) que le fue impuesta en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Poli-Caracas), y que la Redención le fue efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión para Funcionarios (Zona 04), las cual no se encuentra constituida en el Centro donde efectivamente cumple Pena el ciudadano FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, máxime cuanto la Junta reconoce dicha situación al señalar el Director del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, en el oficio número 396-11 de fecha 19 de septiembre de 2011 remitido al Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: (….); lo cual llama poderosamente la atención a quienes aquí suscriben, puesto que si el Director del Centro conoce que para realizar la Redención la Junta debe supervisar los estudios o trabajos realizados por el penado, como entonces La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión para Funcionarios de la Policía Metropolitana, valida unas constancias para la realización de la redención efectuada al penado FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, quien se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Poli-Caracas).
Causa suspicacia a este Representación Fiscal el hecho de cómo pudo la Junta de Redención Supervisar un trabajo realizado fuera de su ámbito de acción, y no sólo este sino, que también practicó redención de pena al referido ciudadano por el tiempo que estuvo cumpliendo pena en la sede de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), se preguntan quienes aquí suscriben, tiene entonces esta Junta de Redención un ámbito de acción tan amplio que puede abarcar diversos Centros de Reclusión, aún fuera de su Jurisdicción? (…). Como puede esta Junta dar fe de Labores (sic) ejecutadas por el penado si estas estaban fuera de su campo de acción y fuera de la óptica de su supervisión?, ya que el registro que supuestamente se llevó de estas actividades en ningún momento fue verificado por miembro alguno de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana, Centro donde nunca ha permanecido el penado a favor del cual se le otorgó la Redención (…).
(…)
Así las cosas, es evidente que el actual centro donde actualmente consume la pena el ciudadano FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, no cuenta con una Junta de Redención de Pena, en ocasión a su naturaleza, ya que este no es un Centro de reclusión dispuesto para el cumplimiento de la misma (…)
Por otra parte es menester acotar, que el penado según constancias expedidas por los Directores de los respectivos centros donde ha permanecido recluido, laboró prestando servicios tanto de albañilería como de lavado de patrullas policiales, así las cosas, se cuestionan quienes aquí suscriben, ¿que (sic) Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa asignó al protervo tales actividades?, todo ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 literal “C” de la mencionada Ley de Redención.
(…)
En segundo lugar observan quienes aquí suscriben en lo que respecta a la falta de motivación, puesto que el Tribunal decidor no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal y en este sentido, estima esta Representación Fiscal, que como en efecto refiere nuestro ordenamiento jurídico, todas las decisiones proferidas por un Juez deben estar sustentada conforme a los hechos que revisten el caso, como al derecho que por su naturaleza le es aplicable, siendo necesario realizar una justa y adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la norma.
(…)
Ante lo expuesto, se observa que el decidor se limitó sólo a señalar lo indicado por la Junta Redentora y avalar la información sin constatar o analizar la misma, tal es el caso que señala (…), sin percatarse que el penado nunca ha estado detenido en el Centro de Reclusión para Funcionarios, donde se encuentra constituida la Junta Redentora que emite las actas en la que fundamenta su decisión, no existiendo entonces una debida motivación en la decisión dictada por el Juez Décimo en funciones de Ejecución, quien sólo se limitó a transcribir la información señalada por la Junta Redentora, más aún pretende hacer ver que el penado realizó tales actividades en el Centro de Reclusión para funcionarios, cuando este nunca ha estado recluido en dicho Centro.
(…)
Dicha falta de motivación, representa incertidumbre para quien aquí suscribe, porque no considero clara la posición que tuvo el Tribunal para tal pronunciamiento, y es por ello que solicitamos sea declarada la nulidad del auto mediante el cual se otorga la Redención de la Pena al ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA por estar a todas luces inmotivada dicha decisión.
Así las cosas, es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto a la Redención de la Pena, a favor del penado FELIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, no se estudió con detalle que se cumplieran a cabalidad con los extremos y formalidades demandados por Ley…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de marzo de 2012, la ciudadana NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Octava (8ª) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ MOTA FÉLIX ALBERTO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ahora bien, corresponde a esta Defensa contestar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto, debe señalarse:
a.- En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público (…), es criterio de esta defensa que si bien es cierto que dicha junta no corresponde al Centro donde se encuentra recluido mi defendido, no es menos cierto, que en fecha precedente se negó dicha solicitud de redención por un juez distinto y fue elevado a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y esta anulo (sic) de oficio el auto emitido por el juzgado en cuestión (….), siendo éste (sic) lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio (…), es decir, que ya este punto fue materia de debate; por la que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena mediante auto motivado de fecha 05/04/2011 (sic), al Centro de Reclusión Minima para Funcionarios, recabar y verificar las constancias de trabajo; realizar el respectivo cálculo del tiempo a redimir por el Trabajo y Estudio; y, remitirlo al Tribunal.
Es importante destacar, que la persona que suscribe las cartas es aquella encargada de verificar la actividad realizada por mi defendido (…).
(…)
b.- Con respecto a lo señalado por la Vindicta Pública, en lo (sic) respecta a la motivación del Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento mediante el cual otorgó LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA al penado FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, debe observar esta Defensa que el Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho, con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los elementos evaluados para realizar la Redención Judicial de la Pena….(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que dos son los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, los cuales están estrictamente referidos, en primer lugar al hecho, que la redención de la pena fue efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa la cual no se encuentra constituida en el Centro donde efectivamente cumple pena el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA; y en segundo lugar, a que la decisión pronunciada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2011, no fue motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresan las recurrentes, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa da validez a las constancias de trabajo consignadas para proceder a efectuar la redención de la pena al ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, cuando éste estuvo cumpliendo pena en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), lo cual se encontraba fuera de su campo de acción y supervisión.
Manifiesta la Oficina Fiscal, que el Centro donde actualmente cumple pena el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, no cuenta con una Junta de Redención de Pena, ya que este no es un Centro de Reclusión dispuesto para el cumplimiento de la misma; aunado a ello, está el hecho que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana, realizó el cálculo de las horas laboradas por el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, atendiendo a las constancias expedidas por el Inspector Supervisor de la Brigada de Repuesta Inmediata y por el Comisario Jefe Director de la Policía, quienes dirigen los Centros donde ha cumplido pena el aludido ciudadano, sin que exista constancia efectiva de los días realmente laborados, omitiendo señalar si laboraba o no los días feriados.
Por último, denuncian las recurrentes la falta de motivación del fallo que se impugna, por cuanto carece de argumentos válidos y certeros que justifiquen la procedencia de redención de la pena, sin haber efectuado un profundo análisis de los recaudos consignados, razón por la cual solicita la nulidad del auto que otorga la redención de la pena al ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA.
La Sala, para decidir, observa que:
Alegan las impugnantes, que la redención de pena efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no se encuentra constituida en el Centro donde efectivamente cumple pena el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, a su vez denuncian que se realizó el cálculo de las horas laboradas por el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, atendiendo a las constancias expedidas por el Inspector Supervisor de la Brigada de Repuesta Inmediata y por el Comisario Jefe Director de la Policía, quienes dirigen los Centros donde ha cumplido pena el aludido ciudadano, sin que exista constancia efectiva de los días realmente laborados, omitiendo señalar si laboraba o no los días feriados.
Respecto a las denuncias supra mencionadas, considera pertinente este Tribunal Colegiado, a los efectos de la resolución del recurso de apelación planteado, aludir al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación que tiene el Estado de asegurar la rehabilitación de los internos, procurando para tal fin, que los centros penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. También es su obligación, para garantizar un sistema penitenciario humano, crear centros especializados para la asistencia postpenitenciaria, que de forma contundente asegure la reinserción social de los penados, lo cual claramente viene realizando el Estado Venezolano.
Para lograr la reinserción social, lo cual conlleva un trabajo arduo por parte del penado y de las instituciones, es evidente que se requiere de tiempo, que deberá ser empleado para quitar de la mente y de la conducta del transgresor de la ley, que jamás vuelva a incurrir en un hecho delictivo. Allí está presente el principio de progresividad, que consiste “en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 2006.
Dicho proceso debe ser alcanzado por fases, a través del estudio y del trabajo, entre otros, conforme lo prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este sentido, conviene citar algunas normas relacionadas con las atribuciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal a los Tribunales en funciones de Ejecución; a quienes corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta, así tenemos las siguientes:
Dispone el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución (…) la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”
Igualmente establece el artículo 479 eiusdem que: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
En el mismo orden y en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena, dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio (…) El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
Por su parte el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala las atribuciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que debe existir en cada establecimiento penitenciario, disponiendo como función principal, verificar con objetividad el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso a los fines de la redención de la pena, asignándosele como una atribución fundamental, requerir y tramitar, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud, la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas a la verificación del mismo y a la solicitud de redención.
De lo anteriormente indicado, se constata que todo lo concerniente a la redención de la pena, corresponde al Juez de Ejecución, como garante de la correcta aplicación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, estando incluso, dentro de sus facultades, establecer el tiempo a redimir conforme lo estipula el artículo 508 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo ceñirse a la imposición de ley relativa a que el trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.
En este sentido, corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, supervisar que este lapso no exceda de lo establecido en la Ley y a tales fines, debe llevar un registro detallado de los días y las horas que los reclusos destinen al trabajo y el estudio.
Así pues, constata esta Alzada que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se constituyó en el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana (Folio 202 del expediente) en estricto cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 5 de abril de 2011 (Folio 188 al 191 del Expediente), según el cual:
“…ACUERDA oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA) zona 4, a los fines de que envíen al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, los cálculos de horas de trabajo y estudio realizados por el penado Martínez Mata (sic) Feliz (sic) Alberto (…) a fin de realizar la redención de la pena por el trabajo y estudio”.
La decisión del 5 de abril de 2011, fue notificada a la Oficina Fiscal en su debida oportunidad (folio 192 del expediente), igualmente fue librado oficio Nº 10EJ-763-11, del 5 de abril de 2011, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Mínima para Funcionarios (folio 194 del expediente), informándole que:
“…deberá girar las órdenes pertinentes a los fines de que sea conformada la Junta Redentora de ese Centro de Reclusión, y sea remitido a este Juzgado (…) el cálculo del tiempo a redimir por el Trabajo y el Estudio, así como sus respectivas constancias y soportes, que pudiera tener el penado…”
En atención a lo anterior, los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana, a saber: El Director del Centro de Reclusión Policial Licenciado JHONNY BRACAMONTE HERNÁNDEZ, Secretario Ejecutivo; Dra. ELLY LUGO, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Socióloga MARÍA DEL CARMEN SALINAS, y Dr. ALEXIS FARÍAS, Miembros Suplentes por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dra. LILIBETH AZUALDE, Miembro del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, Licenciada NANCY ORTUÑO, Miembro Suplente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; se constituyeron en el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales, el 17 de junio del 2011, tal y como consta en Acta Nº 029-11, cursante del folio 202 al 206 del expediente, a los fines de verificar el expediente carcelario, formatos de control y supervisión diaria del ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA (penado), y de esta manera reconocer el tiempo efectivamente dedicado al trabajo intramuros por el aludido penado, a los efectos de solicitar conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena a que hubiere lugar.
Obsérvese, que si bien la Junta de Rehabilitación se constituyó en el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales, no consta en el expediente, que el ciudadano FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA, se encontrara allí recluido cumpliendo la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio, situación ésta que no se le puede imputar en su perjuicio, ello en razón, a que lo referente a la asignación del sitio de reclusión, tal y como se ha señalado anteriormente, corresponde al Tribunal de Ejecución.
En este sentido, verifica esta Alzada la debida constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales, a requerimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución, procediendo dicha Junta a dar cumplimiento a las atribuciones que le son propias, por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a las recurrentes. Así se decide.
Con relación a la segunda denuncia planteada por las recurrentes, referida a la falta de motivación de la decisión del 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que:
El artículo 9 literal (a) y (g) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:
Artículo 9. “la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta ley en la forma allí señalada;
(…)
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…”
Así pues, la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es una exigencia prevista por el Legislador a los fines que se verifiquen las constancias de trabajo y de conducta correspondientes a los penados, lo cual es indispensable para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, más aún, cuando el Constituyente desarrolló el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe producirse respecto a todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión Nº 1171, del 12 de junio del 2006, oportunidad en la cual precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte. Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.
Ahora bien, en armonía con lo que se viene argumentando, es oportuno traer a colación la disposición contenida en los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 5º. “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Artículo 9º. “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta Ley en la forma allí señalada…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En atención a la normas antes transcrita, esta Alzada una vez efectuada la revisión al asunto bajo estudio, verifica que al penado de autos le fue redimida la pena, en razón al trabajo realizado como albañil, en la construcción y acondicionamiento de espacios para oficinas, reparación de techos y pinturas en la sede de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, el trabajo efectuado en el Auto-lavado de patrullas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía de la Alcaldía de Caracas, tal y como quedó reflejado en las Constancias cursantes del folio 219 al 223 del expediente.
Siendo ello así, estima este Tribunal Colegiado, que las jornadas de trabajo realizadas por el penado en los Centros de Reclusión preventivos, a criterio de quien decide, no constituyen actividades que deban ser reconocidas a los efectos de la redención de la pena, toda vez que ellas, no fueron previamente asignadas al recluso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa allí constituida, tal y como lo exige el artículo 5 (c) y 9 (a) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Aunado a ello, tenemos que, si bien al Juez de Ejecución le corresponde resolver lo concerniente a la redención de la pena, atendiendo para ello al Informe realizado por la Junta de Rehabilitación, tal atribución implica que el Juez de Ejecución debe revisar los documentos que acompañan la solicitud de redención, a los fines de constatar si la actividad laboral considerada para optar a la redención, fue previamente asignada, y además si se trata de las actividades reconocidas para la procedencia de tal redención.
En efecto, tal y como lo expresan las recurrentes, la Junta de Rehabilitación omitió verificar, que el trabajo realizado por el penado, se adecuara a las exigencias legales aludidas, vale decir, que se tratara de servicios necesarios para el establecimiento penitenciario, que dicha actividad fuese debidamente asignada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, para su ejecución en empresas públicas o privadas, o entidades benéficas debidamente acreditadas y devengando el salario correspondiente; todo lo cual no consta en las actas, sino que el penado comenzó por cuenta propia a realizar una serie de actividades sin autorización, de allí que la falta de examen y revisión por parte del Juez de Ejecución, de todos los documentos que acompañan la solicitud de redención, trajo como consecuencia un pronunciamiento infundado, que favoreció erradamente la procedencia de redención de la pena, resultando absolutamente ineficaz la constitución de la Junta de Rehabilitación a tal efecto, por cuanto, ésta no cumplió la función primordial que le está encomendada.
Además, no puede soslayarse el hecho que, en el caso bajo examen de esta Sala, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, si bien se constituyó en el Centro de Reclusión de Mínima Seguridad Para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Policía Metropolitana, Zona 4, es el caso, que en dicho Centro de Reclusión jamás ha estado detenido el ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA, dado que éste se encontraba recluido en la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, desde el 28 de junio de 2005 hasta el 4 de julio de 2008, y desde el 5 de julio de 2008 hasta el 3 de junio de 2011, tal y como consta en las Constancias cursantes del folio 219 al 22 del expediente.
De lo anterior se constata, que para el momento de la solicitud de redención de pena -14 de diciembre de 2010- el ciudadano FELIX ALBERTO MARTINEZ MOTA no se encontraba recluido en el Centro de Reclusión de Funcionarios Policiales, lo cual no impedía a la Junta de Rehabilitación que se instalara en el centro donde éste efectivamente se encontraba recluido, con el objeto de efectuar la respectiva verificación y supervisión, condición necesaria, para calificar el tiempo de trabajo y obtener la redención respectiva.
En conclusión, este Órgano Colegiado considera que la recurrida, carece de argumentos válidos y ciertos que justifiquen fáctica y jurídicamente la procedencia de la redención de la pena, la cual resultó inconsistente, dada la falta de análisis de los documentos consignados con la petición de redención de la pena, lo cual permite considerar, que asiste la razón a las recurrentes, en cuanto a la falta de motivación denunciada, resultando forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2011, en la causa seguida al ciudadano penado FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, dicha nulidad abarca a todos los actos consecutivos o conexos que del mismo dependan, todo conforme a lo previsto en el artículo 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada la nulidad decretada, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Ejecución distinto al Tribunal Décimo de Ejecución, a los fines que se pronuncie con relación a la solicitud de redención de la pena prescindiendo de los vicios advertidos en el extenso del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2011, en la causa seguida al ciudadano penado FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA.
2) Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, dicha nulidad abarca a todos los actos consecutivos o conexos que del mismo dependan, todo conforme a lo previsto en el artículo 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Ejecución distinto al Tribunal Décimo de Ejecución, a los fines que se pronuncie con relación a la solicitud de redención de la pena prescindiendo de los vicios advertidos en el extenso del presente fallo.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada en los archivos llevados por esta Alzada, remítase copia debidamente certificada del presente fallo anexa a Oficio dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último remítase en su debida oportunidad, el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal Décimo de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3231-12
RHT/YCM/FCG/Abac.
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