REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas; 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 3241-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los cuatros recursos de apelación interpuestos:
El primero presentado por el ciudadano DIONISIO CAÑATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.579, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO titulares de la cédula de identidad número 3.504.397 y 3.503.637 respectivamente; y de la Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A (NAVIARCA), en contra de la decisión del 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella presentada por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; en contra de los ciudadanos MILKO SIAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 286 todos del Código Penal; y con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de FRAUDE PROCESAL, AGAVILLAMIENTO Y PREVARICACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 250 ejusdem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 ibídem; de igual manera acordó la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio del 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental De Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate del Buque Josefa Camejo.
El segundo recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.549, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión del 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella presentada en su contra por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 286 todos del Código Penal.
El tercer recurso de apelación, fue interpuesto por los ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.303 y 41.791 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; contra la decisión del 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la querella, por ellos interpuesta, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.826.485, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 286 todos del Código Penal.
El cuarto recurso de apelación, fue interpuesto por los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, titulares de la cédula de identidad número 3.504.397 y 3.503.637, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre, impugnan la decisión del 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual admitió la querella presentada en su contra por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 286 todos del Código Penal; y acordó de igual forma la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio del 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate del Buque Josefa Camejo.
El 4 de mayo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa.
El 15 de octubre de 2012, se dictó auto por el cual se dio entrada al presente asunto, se identificó con el número 3241-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2007, el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, interpuso querella penal con solicitud de medida innominada de suspensión de ejecución de las sentencias dictadas en los juicios distinguidos con los números 2006-000103 y 2006-000109, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Noveno de Control, quien el 29 de junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la querella interpuesta, no pronunciándose con relación a la medida cautelar innominada solicitada. (Folio 1 al 41 de la Pieza Nº 1 del expediente original).
El 13 de junio de 2007, el ciudadano SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SYAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien el 4 de Julio de 2007 ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes. (Folio 1 al 48 del Anexo A).
No obstante ello, se observa que en el caso bajo estudio, han surgido en el transcurso del tiempo una serie de incidencias dentro del proceso que han dado lugar a múltiples nulidades y reposiciones, siendo la última, la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en data 28 de enero de 2010, la cual generó que el conocimiento para la resolución de la admisibilidad de la querella presentada correspondiera al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control. (Folio 221 al 237, Pieza IV del expediente original).
El 4 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el asunto signado bajo el número 32C-12.430-10 (nomenclatura del Tribunal 32º de Control), a tal efecto emitió tres pronunciamientos, a saber: 1) Rechaza la querella presentada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, quien fungía para el momento de los hechos como Juez Marítimo con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, por cuanto a criterio del aludido Tribunal, no están dados los supuestos de hecho y de derecho que acrediten la conducta ilegal del Juez, requisito exigidos en la norma adjetiva penal. 2) Admite a trámite la querella interpuesta por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTKENIK ONE LTD, INC, constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, en contra de los ciudadanos MILKO SIAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y 286 ibidem, y con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de FRAUDE PROCESAL, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. 3) Acuerda Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente número 2006-00103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, referente al remate del Buque “Josefa Camejo”, por el lapso de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66 al 133, Pieza V del expediente original)
En la misma data, se libraron sendas Boletas de Notificación del fallo emitido por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, cuyos recibidos no consta a los autos. (Folios 134 al 153, Pieza V del expediente original)
El 22 de octubre de 2010, el abogado DIONISIO CAÑATES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO titulares de la cédula de identidad número 3.504.397 y 3.503.637 respectivamente; y de la Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A (NAVIARCA), interpone recurso de apelación contra la decisión del 4 de octubre de 2010, específicamente contra los pronunciamientos por los cuales se admite la querella interpuesta contra sus poderdantes, y se acuerda medida cautelar innominada respectivamente. Folio 175 al 188, Pieza V del expediente original)
El 25 de octubre de 2010, el ciudadano MILKO SIAFAKA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.549, quien actúa en su propio nombre y representación, interpone recurso de apelación contra la decisión del 4 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella presentada en su contra. (Folio 189 al 226, Pieza V del expediente original)
El 28 de octubre de 2010, los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.303 y 41.791 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; interponen recurso de apelación contra la decisión del 4 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la querella, por ellos interpuesta, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.826.485. (Folio 227 al 251, Pieza V del expediente original)
El 1 de noviembre de 2010, los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, titulares de la cédula de identidad número 3.504.397 y 3.503.637, respectivamente, actuando en su propio nombre, impugnan la decisión del 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente contra los pronunciamientos por los cuales se admite la querella interpuesta en su contra por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, y se acuerda medida cautelar innominada respectivamente. (Folio 252 al 265, Pieza V del expediente original)
El 12 de noviembre de 2010, el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, dio contestación a los recursos de apelación. (Folio 297 al 305, Pieza V del expediente original)
Delimitado lo anterior, podemos constatar en primer lugar, que los recurrentes impugnan los tres pronunciamientos emitidos por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, dos de ellos -rechazo y admisión de querella- los cuales implican la realización de un trámite procesal previsto en la Ley Adjetiva Penal, vale decir, que su resolución está enmarcado en sede penal, mientras que el tercer pronunciamiento –acuerda medida cautelar innominada- debe seguir el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su resolución.
Efectivamente, se trata de recursos de apelación que deben seguir procedimientos distintos e incompatibles, por tanto los mismos no debieron ser tramitados por el Tribunal a quo de manera conjunta.
En segundo lugar, conviene mencionar que por tratarse de procedimientos diferentes, cada uno de ellos obliga al cumplimiento de una serie sucesiva de actos para el correcto desenvolvimiento procesal.
Así tenemos, que ante el pedimento de medida cautelar innominada contenido en la querella interpuesta, correspondía por parte del Tribunal de Control, la aplicación de las normas establecidas en la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 550.- Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
La Juez a quo, omitió ajustarse al procedimiento normativo que contempla el Código de Procedimiento Civil, por ello, una vez solicitada la medida cautelar innominada, debió ordenar la apertura del cuaderno separado correspondiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 604.- “Ni las articulaciones sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual, se agregará en cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Artículo 25.- “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”
La existencia de cuadernos principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, en tal forma, que las actas del juicio preventivo (medida cautelar innominada) no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos, sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes.
Cabe destacar, que respecto a la independencia de los procesos principal y cautelar, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, 3ª edic. Ediciones Liber, Caracas, 2000, pp. 171-173 sostiene:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (1), sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice ´Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual, se agregará en cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado` La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y los efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación (2).
De allí que la Corte haya expresado que ´los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afecta al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente…” (Negrillas y subrayado nuestro)
En efecto, la omisión por parte de la Juez a quo de no haber ordenado la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, devino en un desorden procesal que ha trascendido considerablemente, toda vez que se ha puesto en conocimiento de esta Alzada, las impugnaciones acumuladas, para cuya resolución se requiere la realización de trámites procesales totalmente incompatibles los cuales no pueden ser armonizados por esta Alzada; respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2604, del 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz (Caso Júnior José Mendoza López), parcialmente sostuvo:
“…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de ´desorden procesal`, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ´En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Cabe destacar, que la correcta sustanciación cautelar es importante en fase impugnativa, por cuanto, por efecto propio del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe remitirse al Tribunal de Alzada, en caso de la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento cautelar (art. 603 CPC), es el cuaderno de medidas en su forma original, a tal efecto, me permito citar el contenido de la norma supra indicada:
Artículo 295.- “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por tal motivo mal puede este Tribunal Colegiado, conocer en forma acumulativa de recursos de apelación que debieron ser incoados, tramitados y, remitidos en forma separada, es decir, el concerniente a la admisión y rechazo de la querella, en el cuaderno principal (compulsa) y, el relativo a la medida cautelar, en el cuaderno de medidas (cuaderno separado), atendiendo a sus propios trámites procesales.
En tercer lugar, esta Alzada verifica, que si bien el 4 de octubre de 2010, el Tribunal Trigésimo Segundo de Control dictó el fallo penal que se impugna, específicamente el pronunciamiento que refiere a la admisión y rechazo de la querella interpuesta, tales pronunciamientos generan a favor de la parte contra quien obre, un conjunto de derechos que permiten el cabal ejercicio del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, así lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 296.- “ADMISIBILIDAD. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se colige, que la admisión de la querella por parte del Tribunal de Control, acredita a la parte contra quien fue admitida la misma, la cualidad de ´imputado o imputada´, de ello derivan una serie de derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 125.- “…DERECHOS. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”
En este sentido, para que el querellado-imputado pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa debe necesariamente estar debidamente notificado de la decisión que admite la querella, a fin de proveerse de asistencia técnica, la cual se logra una vez que realice el nombramiento de su defensor o defensora, quien deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, todo lo cual se hará constar en acta levantada a tal efecto (Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este orden, en el caso bajo estudio, nos sorprendemos al constatar la falta absoluta de la debida notificación a las partes (Ministerio Público, querellante y querellado), a los fines antes mencionados, y aun cuando el Tribunal de Control pretendió subsanar tal omisión, dictando para ello, auto de data 04 de mayo de 2012, cursante al folio 45 de la pieza VI del expediente original, argumentando ´que nos encontramos ante un caso de convalidación´, estima esta alzada, que en el presente caso, la falta de notificación efectiva a las partes vulneró ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los querellados, por cuanto no tuvieron la posibilidad de designar defensor o defensora que les brindara la asistencia técnica requerida en el caso concreto, afectándose la intervención, asistencia y representación de los imputados en el proceso penal.
Por último y no menos importante, resulta el hecho, que uno de los querellados en la presente causa, ciudadano MILKO SIAFAKAS, realizó nombramiento de defensor de confianza antes de la admisión de la querella en su contra, el 16 de agosto de 2010 (folio 35 pieza V del expediente original) y con posterioridad a la admisión de la querella en su contra, el 3 de noviembre de 2010 (folio 267, pieza V del expediente original), no obstante, el acta de aceptación y juramentación no fue levantada por el Tribunal de Control, quien permitió la actuación del aludido ciudadano en su condición de querellado, lo cual es permitido, no siéndole permitido apelar sin estar provisto de asistencia técnica
De igual manera encontramos que el abogado DIONISIO CAÑATES, en la causa cuyo trámite corresponde al procedimiento penal (admisión de querella), no estaba legitimado para actuar en sede penal, por cuanto no ha sido designado defensor de los ciudadanos querellados SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, sino que su actuación es a través de poder, el cual solo es permitido en sede civil; igual ocurre con la impugnación realizada por los mencionados ciudadanos, desprovistos de abogado, confirmándose una vez más, que en lo que atañe a la legitimidad, se materializa la incompatibilidad del procedimiento civil y penal acumulado por el Tribunal de Control, todo lo cual devino en el desorden procesal advertido.
En conclusión todas las irregularidades supra descritas generaron una diversidad de vicios procesales tanto en la causa principal (querella) como en la incidental (medida cautelar innominada), que atentan contra la correcta administración de justicia y perjudicó indefectiblemente el derecho a la defensa de las partes, resultando procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del trámite procesal realizado desde la publicación de la decisión dictada el 4 de octubre de 2010, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer del presente asunto proceda a:
a) Formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 4 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 66 al 133 de la pieza V del expediente original), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite procesal civil.
b) Notificar a las partes de la procedencia de la medida innominada a los fines legales respectivos.
c) Notificar debida y efectivamente a todas las partes (Ministerio Público, querellados y querellante) de la decisión por la cual se admite y rechaza la querella a los fines de la designación de sus respectivas defensas.
d) El cumplimiento de los literales b y c implica irremediablemente, la apertura de nuevo lapso para ejercer los recursos de apelación a que hubiere lugar, el cual deberá tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a las fines de garantizar del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
La declaratoria de nulidad abarca a todos los actos posteriores a la publicación de la decisión del 4 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo desde la publicación de la decisión del 4 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer del presente asunto proceda a: a) Formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 4 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 66 al 133 de la pieza V del expediente original), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite procesal civil. b) Notificar a las partes de la procedencia de la medida innominada a los fines legales respectivos. c) Notificar debida y efectivamente a todas las partes (Ministerio Público, querellados y querellante) de la decisión por la cual se admite y rechaza la querella a los fines de la designación de sus respectivos abogados defensores. d) El cumplimiento de los literales b y c implica irremediablemente, la apertura de nuevo lapso para ejercer los recursos de apelación a que hubiere lugar, el cual deberá tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La declaratoria de nulidad abarca a todos los actos posteriores a la publicación de la decisión del 4 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, el presente expediente anexo a Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente conoce del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3241-12
RHT/YCM/FCG/abac
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