REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 1 de noviembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3349-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual “…decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 30 de octubre de 2012, se reincorporó la Juez Integrante de esta Sala DRA. GLORIA PINHO, luego de un reposo médico que le fue otorgado por la División de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 30 de octubre de 2012, se dictó auto y se libró oficio N° 792-12, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 30 de octubre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JAVIER MEJIAS ROJAS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(omisis) La defensa solicitó un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción y de ninguna de las actuaciones se desprende un supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, ni del acta policial ni de las supuestas entrevista rendida por la victima. Así como que la supuesta detención surgió en una vía pública, a plena luz del día en la avenida Sucre de Catia.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el momento de su aprehensión. Aunado a ello mi defendido rindió declaración en la audiencia de presentación y por ello indica esta Defensa que esta declaración debió ser tomada en cuenta y adminiculada como un elemento más a ser tomado en cuenta para emitir una decisión por parte del Tribunal a-quo.
No señala el Tribunal del Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los policías y la presunta victima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a-quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma de orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido RUBEN DARIO CACERES SUARES, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito de Recurso de Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR…”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 30 de agosto de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados (sic). SEGUNDO: Se escoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código (sic) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, siendo subsumida por esta precalificación jurídica, advirtiendo que dicha precalificación podrá modifi8carse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar el contenido del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO Agravado contemplado en el artículo 458 del Código (sic) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo la misma de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal. 2.-Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que la ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.-Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. B.-ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse, 3.-Magnitud del daño causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.-La conducta pre delictual del imputado; consta listado de distribución, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Influirá para que coimputados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 28/07/1983, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio buhonero…, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Yare II. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y al Tribunal Noveno en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el Listado de Antecedentes emitido de la Oficina Distribuidora de este Circuito se evidencia que por ante dichos Tribunales se le sigue causa al imputado up supra a fin de que informen el estado actual de las causas…”

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto en contra del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Denuncia la recurrente que solicitó un cambio en la precalificación del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llegé en caso de ser cierto, a perfeccionarse la acción y de ninguna de las actuaciones se desprende un supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, ni del acta policial ni de las supuestas entrevista rendida por la victima. Así como la supuesta detención surgió en una vía pública, a plena luz del día en la avenida Sucre de Catia. (folio 3 del cuaderno de incidencias).

Señala además la quejosa que la recurrida no tomó en consideración que su patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el momento de su aprehensión. Aunado a ello su defendido rindió declaración en la audiencia de presentación y por ello indica que esta declaración debió ser tomada en cuenta y adminiculada como un elemento más a ser tomado en cuenta para emitir una decisión por parte del Tribunal a-quo. (folio 4 del cuaderno de incidencias).

Continúa la recurrente afirmando que, no señala el tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los policías y la presunta victima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente. (folio 4 del cuaderno de incidencias)

Pretende la recurrente, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a su representado.

Pasa de seguidas la sala de conformidad con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

En cuanto al alegato que no es ajustado a derecho la pre-calificación jurídica dada a los hechos, siendo que a criterio de la recurrente de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se evidencia que pudiéramos estar ante un delito frustrado, pues no llegó a perfeccionarse la acción, de igual forma no se evidencia el supuesto delito de resistencia a la autoridad.

Visto los argumentos de defensa y lo plasmado por la juez de la recurrida, observa la sala, que el Ministerio Público ha atribuido a los hechos una pre-calificación jurídica, la que ha sido acogida por el Juez en funciones de Control, para acordar la medida judicial privativa preventiva de libertad, tal calificación jurídica es provisional pues se ha adoptado conforme a los elementos acreditados por el Ministerio Público producto de los actos de investigación hasta ahora adelantados. Esta calificación jurídica puede variar en el curso del proceso e incluso puede discutirse si el acto de apoderamiento se trata de un caso en el que hay unidad de acción lo que haría discutible que nos encontremos frente a un tipo penal perfecto, imperfecto o ante un concurso real de delitos, situación que en realidad puede ser dilucidada claramente en el momento en que se haga la reconstrucción histórica de los hechos, pero que dado el estado procesal en que se encuentra la causa del imputado de autos y que esa calificación jurídica es a los efectos de la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad, pues dicha precalificación es provisional, y no causa un gravámen al imputado de autos. Con base a lo examinado, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto al alegato que la decisión presenta el vicio de inmotivación se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, de imponer medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue localizado un cuchillo, objeto este utilizado presuntamente para el apoderamiento, así como la entrevista rendida por la presunta víctima que resultó afectada en su bien jurídico libertad (libre consentimiento y disposición), al se constreñida para tolerar el acto de apoderamiento.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor.

El numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito mas grave reseñado, le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 254, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:

"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

Pasa la Sala a resolver y observa que de los folios 13 al 16 cursa la referida decisión y en ella se especifican los datos personales del imputado que sirven para identificarlo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida expresó:

“(omisis) Realizadas como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de varios hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es los delitos de: para el ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años en los casos siguientes:
(…)
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 14 de agosto de 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 04 y vto. Del presente expediente, en la cual se deja constancia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, Acta de Entrevista realizada en fecha 14 de agosto de 2012 al adolescente L.C.Y. (sic) la cual manifiesta como victima en la presente causa las circunstancias en que ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 18292, de fecha 14 de agosto de 2012 en la cual se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de pelirgo de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la propiedad, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Yare II. Y ASI SE DECIDE”. (folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias).

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

En lo que respecta a la omisión de la recurrida de considerar los argumentos del imputado, observa la Sala que del análisis efectuado ut-supra, en esta primera fase del proceso están suficientemente acreditados los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, puede la defensa y la el imputado presentar en la fase de investigación lo que considere prudente en defensa y destrucción de los elementos traídos a este proceso por parte del Ministerio Público.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, ya quedo plenamente examinado, que el ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, no puede ser procesado en libertad, en virtud de lo supra señalado, dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en lo que respecta a la presunción de inocencia, constató la sala que el ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, se le inicio un proceso, sobre la base de las garantías legales y constitucionales, asistido en todo momento de su defensa técnica, siempre sobre la estimación de imputado y no como culpable y responsable del hecho, sin el debido proceso.

Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO CACERES SUAREZ, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual “…decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ EL JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/JBU/CMS/da
Exp. No. 3349-12(Aa) S-10.