REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 28 de noviembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3380-12-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra del pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del derecho ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omisis)…

Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial, acuerda la precalificación jurídica señalada por el Fiscal de Flagrancia como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsot y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y culmina su resolución judicial decretando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A-quo en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, consagrada en el ordenamiento jurídica y al principio rector del derecho de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar haber acordado una libertad sin restricciones. A tal efecto, denunció infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en desobediencia a una norma constitucional que prohíbe otorgar beneficios procesales a delitos de lesa humanidad, acordando al ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO una libertad sin restricciones descartando para el Ministerio Público la posibilidad de retomar la procedencia de una medida que pueda satisfacer la presencia del imputado al proceso, por lo cual en la Ley Adjetiva es el ejercicio del ius puniendi, consagrado como Principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y su respectiva garantía se ejerce, no de la perspectiva propiamente dicha del proceso sino desde el nacimiento del mismo de la imputación formal.

…Omisis…

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de derogas es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

…Omisis…

Que en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de la Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, el cual en apreciación de la Representante de la Vindicta Pública, alcanzó suficiente determinación para acordar una medida cautelar en contra del procesado de autos, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como delito de LESA HUMANIDAD, amén de los propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo V
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitan el presente recurso de apelación y inconsecuencia lo declare CON LUGAR la presente carga procesal y REVOQUE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordada a favor del imputado de autos, y en su lugar DECRETE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal como se solicitó en la audiencia oral de presentación de detenidos.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(Omisis)
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones el Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la admite por considerarla provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 02-10-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado una vez que se practicó la revisión al vehículo marca Renault modelo Logan que tripulaba para ese momento el imputado de autos, incautándole un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso presuntamente marihuana con un peso de treinta (30) gramos. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores, y no hay ningún otro elemento de convicción que aunado a la versión policial haga presumir fundadamente al Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de modo que al no encontrarse los extremos del artículo 250, la aplicación de una Medida de Coerción Personal, resulta improcedente por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO…” (Folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia).


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

-Alegó como motivo de Apelación, lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A-quo en flagrante violación e infracción de ley de normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, consagrada en el ordenamiento jurídica y al principio rector del derecho de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar haber acordado una libertad sin restricciones. A tal efecto, denunció infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. (Folios 4 Y 5 del cuaderno de incidencias).

-Que, incurre en desobediencia a una norma constitucional que prohíbe otorgar beneficios procesales a delitos de lesa humanidad, acordando al ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO una libertad sin restricciones descartando para el Ministerio Público la posibilidad de retomar la procedencia de una medida que pueda satisfacer la presencia del imputado al proceso, por lo cual en la Ley Adjetiva es el ejercicio del ius puniendi, consagrado como Principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y su respectiva garantía se ejerce, no de la perspectiva propiamente dicha del proceso, sino desde el nacimiento del mismo de la imputación formal. (Folio 5 del cuaderno de incidencias).

-Que, la imputación de la comisión de hechos punibles, sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de derogas es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia, pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (Folio 5 del cuaderno de incidencias).

-Que, en este caso concreto, han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de la Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, el cual en apreciación de la Representante de la Vindicta Pública, alcanzó suficiente determinación para acordar una medida cautelar en contra del procesado de autos, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como delito de LESA HUMANIDAD, amén de lo anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 7 del cuaderno de incidencias).

Pretende la recurrente:

Se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal como lo solicitó en la audiencia de presentación de detenidos. (Folio 8 de cuaderno de incidencias).

Con base a los planteamientos anteriores, la Sala pasa a examinar el recurso circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que la recurrente sólo hace mención a los aspectos subjetivos, y consideraciones doctrinales y normativas, relacionadas con el ilícito precalificado por éste, sin que a lo largo de todo el escrito de impugnación se logre extraer aspectos concretos, que debe examinar la Sala a la luz del análisis del articulo 250 de la norma adjetiva penal, que a su decir, deben ser evaluados por esta instancia superior, para determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, no obstante, pasará la Sala a examinar únicamente lo relativo a la referida norma y verificar si procede o no lo peticionado por el recurrente, para lo cual pasamos a examinar los hechos, y lo acreditado por la Representación de Ministerio Publico, así tenemos:

-El 1-10-2012, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, dejan constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:30 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE PATRULLAJE EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN ESPECÍFICAMENTE EN EL BARRIO EL GUARATARO DE LA PARROQUIA SAN JUAN, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO PRIMERO REYES RUIZ CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.596.666, CUANDO PUDIMOS OBSERVAR EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA ESTACIÓN DEL METRO CAPUCHINOS UN (01) CIUDADANO QUIEN PRESENTABA UNA ACTITUD NERVIOSA Y SOSPECHOSA AL OBSERVAR LA COMISIÓN YA QUE SE ENCONTRABA AL LADO DE UN VEHÍCULO COLOR AZUL OSCURO PUDIMOS OBSERVAR QUE ARROJO UN OBJETO AL INTERIOR DEL MENCIONADO VEHÍCULO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A DAR LA VOZ DE ALTO, POR LO QUE PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR SI TENÍA ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO QUIEN PRESENTÓ LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE CONTEXTURA DELGADA COLOR DE PIEL BLANCO DE 1.70 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR AZUL UN PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR GRIS, SIENDO IDENTIFICADO COMO: CASTRO CHAPARRO ANSONY ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.115.984, DE 28 AÑOS DE EDAD, EL MISMO MANIFESTÓ QUE EL VEHÍCULO MARCA RENAULT MODELO LOGAN COLOR AZUL OSCURO PLACA AA761DV S/C: 9FBLSRAHB8M007934, QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR ERA DE SU PERTENENCIA POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN AL MENCIONADO VEHICULO EN SU INTERIOR INCAUTANDO UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VARIAS PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSO PRESUNTAMENTE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, POR LO QUE FUE TRASLADADO JUNTO AL VEHICULO HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE COMANDO DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DE IGUAL FORMA SE LE INFORMÓ AL CIUDADANO ARRIBA IDENTIFICADO QUE IBA A QUEDAR DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE (TENENCIA DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA), POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR EL RESPECTIVO PESO DE LA PRESUNTA DROGA… OBTENIENDO COMO RESULTADO UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VARIAS PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSO PRESUNTAMENTE DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TIENE UN PESO DE 30 GRAMOS… SEGUIDAMENTE FUERON VERIFICADOS LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL CIUDADANO MEDIANTE NÚMERO DE EMERGENCIAS 171 ARROJANDO COMO RESULTADO QUE PRESENTA REGISTRO POLICIAL, CABE DESTACAR QUE EL CIUDADANO APREHENDIDO DURANTE SU PERMANENCIA EN ESTE COMANDO, NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES, MORALES NI PSICOLÓGICOS, NI SE LE FUE ACEPTADA NINGÚN TIPO DE DADIVAS QUE PONGAN EN ENTREDICHO LA LEGALIDAD Y APEGO A LAS LEYES DE ESTE PROCEDIMIENTO. NOTA: LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO SON LAS SIGUIENTES: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VARIAS PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSO PRESUNTAMENTE DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TIENE UN PESO DE 30 GRAMOS Y UN VEHICULO MARCA RENAULT MODELO LOGAN COLOR AZUL OSCURO PLACA AA761DV S/C: 9FBLSRAHB8M007934…”. (Folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias).


Al folio 22, corre inserto, Registro de Cadena de Custodia, del cual se lee entre otros particulares:

“… UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VARIAS PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSO PRESUNTAMENTE DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TIENE UN PESO DE 30 GRAMOS Y UN VEHICULO MARCA RENAULT MODELO LOGAN COLOR AZUL OSCURO PLACA AA761DV S/C: 9FBLSRAHB8M007934…” (Folio 22 del cuaderno de incidencia).

En la audiencia para oír al imputado, la representación Fiscal, precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓCIAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público, acreditó únicamente, el Acta Policial en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio describe la aprehensión del citado ciudadano, dando por reproducida la misma en forma oral en dicha audiencia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 28).

Posteriormente la recurrida en relación a lo peticionado, consideró:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones el Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la admite por considerarla provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 02-10-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado una vez que se practicó la revisión al vehículo marca Renault modelo Logan que tripulaba para ese momento el imputado de autos, incautándole un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso presuntamente marihuana con un peso de treinta (30) gramos. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores, y no hay ningún otro elemento de convicción que aunado a la versión policial haga presumir fundadamente al Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de modo que al no encontrarse los extremos del artículo 250, la aplicación de una Medida de Coerción Personal, resulta improcedente por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO…” (Folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia).

Con vista en lo anterior, pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes examinar los elementos acreditados por la representación de la vindicta pública, al momento de presentar al imputado de autos, así tenemos:

HECHOS:

-El 1 de octubre del presente año, el funcionario Sargento Primero HEREIDA LEAL EDWAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Parroquia San Juan, deja constancia que en fecha 01-10-2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, se encontraba de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia San Juan específicamente en el barrio El Guarataro de la Parroquia San Juan, en compañía del Sargento Primero REYES RUIZ CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.666, cuando pudieron observar que en la parte de atrás de la estación del metro capuchinos un (01) ciudadano quien presentaba una actitud nerviosa y sospechosa al observar la comisión, el mismo ya que se encontraba al lado de un vehículo color azul oscuro pudieron observar que arrojó un objeto al interior del mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, realizando una revisión corporal con la finalidad de verificar si tenía alguna evidencia de interés criminalístico, presentando las siguientes características: de contextura delgada color de piel blanco de 1.70 de estatura aproximadamente, vestía para el momento una franela de color blanco con rayas de color azul, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos color gris, quedando identificado como: CASTRO CHAPARRO ANSONY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.115.984, de 28 años de edad, el mismo manifestó que el vehículo marca Renault modelo Logan color azul oscuro placa aa761dv s/c: 9fblsrahb8m007934, que se encontraba en el lugar era de su propiedad por lo que procedieron a realizar una revisión al mencionado vehículo en su interior, incautando presuntamente un (01) envoltorio de papel sintético de color traslucido contentivo de varias porciones de una sustancia de color verdoso, presuntamente una droga conocida como marihuana, por lo que fue trasladado junto al vehículo hasta la sede del Centro de Comando de la Parroquia San Juan. Por otro lado le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por encontrarse involucrado en la presunta comisión de un hecho punible (tenencia de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica), posteriormente procedieron a realizar el respectivo peso de la presunta droga… obteniendo como resultado un (01) envoltorio de papel sintético de color traslucido contentivo de varias porciones de una sustancia de color verdoso presuntamente de una droga conocida como marihuana, con un peso aproximado de 30 gramos. Finalmente, dejaron constancia que, las evidencias incautadas, durante el procedimiento son las siguientes: un (01) envoltorio de papel sintético de color traslucido contentivo de varias porciones de una sustancia de color verdoso presuntamente de una droga conocida como marihuana, tiene un peso de 30 gramos y un vehiculo marca Renault modelo logan color azul oscuro placa aa761dv s/c: 9fblsrahb8m007934. (Folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias).

-El 2 de Octubre del año que discurre, fue puesto a la orden del Ministerio Público, el ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO.

En esa misma fecha, fue presentado ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal GABRIELA OLIVIER adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicitó se decretara al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 29 del cuaderno de incidencias).

El imputado ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, en dicha audiencia, expuso lo siguiente:

“…manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folio 31 del cuaderno de incidencias).

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto medular impugnado, el cual versa sobre la libertad sin restricciones decretada al ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO en los siguientes términos:

Así, tenemos que el día 01 de Octubre del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Parroquia San Juan, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión.

Así mismo consta en autos, acta de Registro de Cadena de Custodia, de la cual se extrae:

“…UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE VARIAS PORCIONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSO PRESUNTAMENTE DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TIENE UN PESO DE 30 GRAMOS Y UN VEHICULO MARCA RENAULT MODELO LOGAN COLOR AZUL OSCURO PLACA AA761DV S/C: 9FBLSRAHB8M007934…” (Folio 22 del cuaderno de incidencias).

El 2 de octubre del presente año, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control, contrario a la solicitud de representación de la Vindicta Pública, decretó la Libertad Sin Restricciones, por cuanto consideró que los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraban satisfechos, concretamente el numeral 2.

En consideración a este punto, la Sala analizará si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, supuestos estos que deben concurrir a excepción del numeral 3 para decretar cualquier medida restrictiva de libertad, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Vista la norma transcrita, la cual establece los requisitos básicos de procedencia, para decretar una medida cautelar de libertad, en este caso, la peticionada por la Representación Fiscal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aprecia la Sala, que la Vindicta Pública, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 01 de Octubre del presente año, cuya aprehensión ocurrió una vez localizada la presunta sustancia ilícita en el interior del vehículo del prenombrado ciudadano, todo ello efectuado presuntamente, sin la presencia de testigos, que sustentaran dicha actividad investigativa.

Sobre la base de los elementos acreditados, la recurrida se pronunció en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones el Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la admite por considerarla provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 02-10-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado una vez que se practicó la revisión al vehículo marca Renault modelo Logan que tripulaba para ese momento el imputado de autos, incautándole un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso presuntamente marihuana con un peso de treinta (30) gramos. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores, y no hay ningún otro elemento de convicción que aunado a la versión policial haga presumir fundadamente al Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de modo que al no encontrarse los extremos del artículo 250, la aplicación de una Medida de Coerción Personal, resulta improcedente por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO…” (Folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, aprecia la sala que la Juez de la recurrida para decretar la libertad sin restricciones, consideró, que el Ministerio Publico, no acreditó en la referida audiencia, suficientes elementos, que hicieran procedente la restricción de la libertad del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO.

En relación a este primer particular, considera este tribunal colegiado, que la norma procesal es clara cuando señala, que el Ministerio Público, debe acreditar ante el juzgador los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que los mismos deben dar crédito o convicción, para atribuir inicialmente la participación de una persona en determinado hecho, para lo cual se requiere del análisis de dichos supuestos por parte del Juzgador debidamente motivado, exámen este que no puede violar el debido proceso, ni apreciar actas de entrevistas como pruebas, ya que no estamos en la fase del juicio oral y público, etapa procesal esta en las que son evacuadas, y es allí donde el Juzgador luego del contradictorio podrá apreciar si efectivamente existen contradicciones entre las deposiciones de los testigos, las cuales reflejará en el texto de la sentencia, y no en esta etapa inicial.

Visto lo anterior, procede la sala a examinar, en primer lugar, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como lo pretende la apelante; así tenemos:

En relación al primer supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido presuntamente el día 01 de Octubre del corriente año, cuya aprehensión ocurrió una vez localizada la presunta sustancia ilícita, en el interior del vehiculo del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, con ello tenemos que ciertamente, estamos ante la presencia de una presunta sustancia ilícita, lo cual da por acreditado el presunto hecho punible.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, se desprende tal como lo señaló la recurrida, que de autos no emergen suficientes elementos, que permitan conducir en esta primigenia etapa procesal, que el ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, es el presunto autor del ilícito señalado por la Representación Fiscal, circunstancias que pueden variar si en el transcurso de la investigación, la Representación Fiscal, logra traer otros elementos que en su conjunto, relacionen al ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO con los hechos investigados, es decir; la libertad sin restricciones, no condiciona o limita a la representación Fiscal a continuar con las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho, objeto del proceso, ya que este solicite la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, de ser el caso, por lo tanto no se encuentra en esta primera etapa procesal acreditado el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones y apreciaciones de carácter subjetivo, de la recurrente, debe acotarse, que el Ministerio Publico es parte de buena fe, por lo tanto, no puede pretender que ante cualquier hecho advertido por las autoridades policiales, el fin o el norte principal, debe ser involucrar a cualquier ciudadano, aunque no se cuenten con elementos suficientes, para decretar una medida que restrinja su libertad, bajo la óptica de los delitos de lesa humanidad.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la recurrente, pues la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra del pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”. Así se decide de manera expresa.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ISBELY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra del pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ANSONY ENRIQUE CASTRO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ



DR. CARLOS NAVARRO

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


GP/SA/CN/CMS/da
Exp. No. 3380-12(Aa) S-10.