REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP.Nro. 10Aa- 3316-12.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2012, por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena, en virtud, de no encontrarse acreditados los supuestos establecidas (sic) en los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El 25 de septiembre de 2012, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el № 3316-12 y se designó como ponente para su conocimiento, al Juez integrante a la Doctora ANA MILENA CHAVARRIA. Y el 23 de octubre del mismo año, el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, se aboca al conocimiento del presente asunto, al reincorporarse de sus vacaciones legales, como Juez integrante de esta Sala y suscribe la presente decisión, en su condición de ponente.
El 29 de octubre de 2012, este Tribunal Colegiado recibe oficio N° 0550, emanado de l Dirección del Internado Judicial de Los Teques, del Estado Miranda, mediante el cual se infiere, que el penado DAVID SAMIUEL CENTENO GARCIA, expone su voluntad de desistir del presente recurso de apelación, incoado por su defensor penal.
El 30 de octubre de 2012, este Tribunal Colegiado recibe escrito presentado por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, quien DESISTIÓ de la Apelación interpuesta en la presente causa a favor de su representado. Igualmente, en esa misma fecha el mencionado abogado renunció al cargo de defensor penal del referido penado.
El 05 de noviembre del 2012, encontrándose presente en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el penado SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, previo traslado del Internado Judicial “Los Teques y debidamente representado por la Doctora BETANIA REYES, Defensor Público Penal Décimo Sexta”; quien manifestó lo siguiente:
“Desisto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANDRES ELOY CASTILLO, en fecha 15 de Agosto de 2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que, ciertamente el 27 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud, de aplicar una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, específicamente en beneficio de Régimen Abierto, al ciudadano SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, al no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del penado SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, quien interpuso formal recurso de apelación el 15 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido “en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal”.
No obstante, mediante escritos presentados los días 29 y 30 de octubre de 2012, tanto el mencionado imputado como su anterior defensa penal, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desisten del anterior recurso. Aunado a ello, dicho desistimiento también resultó presentado por el propio imputado de autos en la sede este Tribunal Colegiado, estado debidamente representado por la nueva defensa penal designada, Doctora BETANIA REYES, Defensor Público Penal Décimo Sexta del Area Metropolitana de Caracas, para el momento de ser trasladado desde el Internado Judicial “Los Teques.
En atención a la voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, tanto por el imputado antes señalado, como por su defensa penal, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejó establecido entre otros particulares lo siguiente:
"... Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia № 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuesto, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. № 3007/2004, del 14 de diciembre) " (Negrillas de esta Azada).
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
"Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada". (Negrillas de la Sala)."
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el defensor o su representado están facultados para renunciar de los recursos que hayan interpuesto; ahora bien en el caso bajo estudio se evidencia claramente que tal desistimiento se materializó con la solicitud personal realizada por el penado SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensor. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra transcrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 440. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, quien ostentaba la condición de Defensor del ciudadano SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena, en virtud, de no encontrarse acreditados los supuestos establecidas (sic) en los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, quien ostenta la condición de Defensor del ciudadano SAMUEL DAVID CENTENO GARCIA, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena, en virtud, de no encontrarse acreditados los supuestos establecidas (sic) en los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en archivo y remítanse las actuaciones al Tribunal a quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GLORIA PINHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DOLORES ALONZO
Exp: Nº 10Aa-3316-12
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