REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3360-12
En fecha 06 de Noviembre de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DE AVILA MERCADO JHON ENRIQUE, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2012, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:
En relación al recurso de Apelación cursante a los folios (28) al (33) del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada NEUMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actúa en su carácter de Abogada defensora del ciudadano DE AVILA MERCADO JHON ENRIQUE, toda vez que se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado cursante a los folios (13) al (16) del presente cuaderno de incidencias, donde señala que se efectúo la designación y aceptación de defensa en el referido acto por parte de la mencionada Defensora Pública; Así mismo visto que en el presente cuaderno de apelación no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Alzada infiere que la Abogada NEUMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así mismo, se evidencia del recurso de apelación cursante en autos a los folios (28) al (33) del presente cuaderno de incidencias que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 15 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada el día 07 de octubre del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho; como consta al folio 38 de la presente incidencia; y por ultimo, que la causal invocada en el presente recurso no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 07 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra del ciudadano DE AVILA MERCADO JHON ENRIQUE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó al Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó en el lapso correspondiente escrito de contestación del recurso interpuesto, tal como consta en el computo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, cursante en el del presente cuaderno de apelación al folio 38.
Igualmente se observa de autos que las partes no promovieron prueba alguna.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DE AVILA MERCADO JHON ENRIQUE, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2012, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DE AVILA MERCADO JHON ENRIQUE, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2012, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales, así como déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
EXP Nº 10Aa-3360-12
GP/SA/JBU/da/jec.-