República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 22 de Noviembre de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.269-11.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 36.086 y 30.067, respectivamente carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (06) al once (11).
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.328 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Febrero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2.011.
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 1090; que la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente bajo la denominación Dincar Carabobo, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 1.999, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, cambiando su denominación según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de Febrero del 2000, bajo el Nº 72, Tomo 11-A pro, representada por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RUIZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.610.181, identificado en el referido documento como Vendedora Cedente, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano: EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, identificado en el anterior documento como Comprador/Deudor/Cedido, el cual tuvo por objeto un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO; AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO NACARADO, TIPO: COUPE, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q020695, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L020210, PLACA: GDP06P. Asimismo, manifiesta que la vendedora cedente sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, el crédito con sus intereses que tiene contra el Comprador/Deudor/Cedido, el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, el precio de cesión fue por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.23.288.000,00) hoy VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.23.288.00), que fue el saldo deudor del precio de venta del vehiculo antes identificado, y que la vendedora cedente, sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, antes identificada, declaró haber recibió dicha cantidad de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en dinero efectivo y a su total satisfacción y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, en ese mismo tenor señala el actor que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio cedido a su representada, el precio de venta pactado fue la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.664.054,05) hoy VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.664.00), de los cuales el Comprador/Deudor/Cedido, ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, canceló a la Vendedora Cedente, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.376.054,05) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.376,00) por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.23.288.000,00) hoy VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.23.288.00). De igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 10.256,61), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, ya que su octava parte es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BS.F 3.583,00), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2.011, tal y como consta al folio (23) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (10-03-11), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez encontrándose en el lugar toco la puerta en reiteradas ocasiones y no salio nadie a atenderlo, por lo tanto consignó boleta de citación y compulsa., agostándose así la citación personal del demandado de autos, Folios 30 al 42, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 43 al 52); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.
En fecha 16 de Enero de 2.012, se procedió a designarle Defensor Judicial al demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549. Folios 53 al 55.
En fecha 13 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (56) y (57) del presente expediente; posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2.012, el abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentad, tal y como se evidencia en autos al folio (58).
En fecha 10 de Mayo de 2.012, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (62) y (63) del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (15 de Mayo de 2.012), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” Tal y como se evidencia del folio (64) al (66).
En autos consta, que durante el lapso probatorio (16 de Mayo de 2.012 al 12 de Junio de 2.012) las partes consignaron en autos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios (67) al (73) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio (12) al (19) del presente expediente, alegando que en fecha 31 de Agosto de 2.007, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio el mismo (demandado) a la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A con motivo de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO; AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO NACARADO, TIPO: COUPE, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q020695, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L020210, PLACA: GDP06P, cuyo precio de venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.664.054,05) hoy VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.664.00), de los cuales el Comprador/Deudor/Cedido, ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, canceló a la Vendedora Cedente, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.376.054,05) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.376,00) por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.23.288.000,00) hoy VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.23.288.00)., y la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, antes identificada, cedió y traspasó al BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló a la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.23.288.000,00) hoy VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.23.288.00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 10.256,61), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” tal y como se evidencia del folio (64) y (65) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.328 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Septiembre de 2.009, anotado bajo el Nº 334; que en fecha 19 de Septiembre de 2.007, cursante en autos en original del folio 13 al 17 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 19 de Septiembre de 2.007, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 1090; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, compró la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO; AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO NACARADO, TIPO: COUPE, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q020695, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L020210, PLACA: GDP06P, cuyo precio de venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.664.054,05) hoy VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.664.00)3.- Que la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, cedió y traspasó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A canceló la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.23.288.000,00) hoy VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.23.288.00)., y la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, y el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.
B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, el cual cursa en autos desde el folio (21) al (23) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 10.256,61), y así se decide.
C).- Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, un Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, cursante en autos al folio (67) del presente expediente; De tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demando de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensor Judicial) en pro de la defensa del demandado.
D).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico., y así se decide.
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 10.256,61), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.664.054,05) hoy VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.664.00), de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.376.054,05) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.376,00), por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.366,40), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 10.256,61), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.583,00), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A en contra del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.328 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, y el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.328 y de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, presentado por la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 1090, cursante en autos en original del folio 12 al 19 del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano: EDMUNDO RAFAEL MOYA MARCANO, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO; AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO NACARADO, TIPO: COUPE, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: C708Q020695, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V058L020210, PLACA: GDP06P, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) en su literal “b” del contrato que fundamenta la presente acción.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/ALEX.
Exp. N° 3.269-11.-
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