República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de noviembre de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3443.-
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en El del artículo 252, de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOBEIDA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.719.132 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUÍS GILBERTO RONDÓN JARAMILLO, signado con el IPSA Nº 148.689.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL VIVIENDA Y HABITAD “CIUDAD MAGISTERIO” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 49, folios 403 al 413, protocolo primero, tomo 27, de fecha 21 de Diciembre de 2.006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, signado con el IPSA Nº 101.329.
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3.- Asunto: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOBEIDA IDROGO, e interpuso demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “CIUDAD MAGISTERIO” supra identificados, junto al libelo de la Demanda consigna Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Edo. Monagas, marcado con la letra “A”, Letra de cambio marcada con la letra “B”, documento Compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Edo. Monagas, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo Nº 24, año 2007, Acta de Asamblea General realizada por la asociación Civil Comunitaria Integral de la Vivienda y Hábitat “Ciudad Magisterio” marcado con la letra “E” y el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la O.C.I.V.H “Ciudad Magisterio” recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.011.- La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando; YO, Luís Gilberto Rondón Jaramillo, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el nº 148.689, domiciliado en Maturín, actuando en mi cualidad de apoderado judicial de la ciudadana Sobeída Idrögo, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.132, domiciliada en la calle 3 Nº 45, sector Campo Obrero de esta ciudad de Maturín, cualidad esta que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2.011, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 102, planilla Nº 201.897, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela inserto en autos del folio seis (6) y (7), del presente expediente. Es el caso honorable jueza, que mi poderdante es poseedora de una letra de cambio a titulo de libradora, emitida en esta ciudad de Maturín, en fecha 16 de Octubre de 2010, la cual fue librada conforme a los requisitos legales enunciados en el articulo 410 del Código de Comercio; y con fecha de vencimiento a 180 días de su emisión; o lo que es igual, en fecha 14 de abril de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 444 del precitado Código de Comercio, lo que constituye de manera evidente e irrefutable, una obligación liquida exigible, de plazo vencido y sin cumplir a favor de mi mandante y en contra de la aceptante o librada, que en este caso es : Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “Ciudad Magisterio” legalmente constituida y debidamente Registrada bajo el Nº 49, folios 403 al 413, protocolo primero, tomo 27 de fecha 21 de diciembre del año 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Edo. Monagas. Del cual anexo copia marcada con la letra “E” la cual está legalmente representada por su presidenta la ciudadana Carmen Magdalena Arreaza Baquero, como consta en el instrumento señalado supra, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 8.369.615, aceptada por esta última en representación de la demandada, sin aviso y sin protesto en la misma fecha de emisión de la letra; avalada por el ciudadano Oswaldo José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.641.536 y de este domiciliado; el valor de la señalada y descrita letra de cambio, es por la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500, oo), el cual consigno en este acto como instrumento principal de la Acción.-
La demanda fue admitida en fecha 26 de Julio de 2.011, tal y como consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada Asociación Civil Comunitaria Integral de la Vivienda “Ciudad Magisterio”, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal mediante auto motivado, ordena Reposición de la causa, al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 19 de marzo los ciudadanos Carmen Magdalena Arreaza Baquero y Oswaldo Navarro supraidentificados, oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 5to, La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el ordinal 8vo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; junto a ello consignan boleta de denuncia interpuesta ante el CICPC, por la ciudadana Carmen Magdalena Arreaza, por el delito de estafa contra la propiedad de fecha 09 de marzo de 2012.
En fecha 03 de abril de 2012, la parte accionante consigna escrito de pruebas según folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), dando contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.
En fecha 16 de abril del año en curso es recibido por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada según consta en los folios ochenta y ocho (88) al ciento dieciocho (118), del presente expediente.
En fecha 25 de abril este Tribunal, declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte accionada.
En fecha 12 de junio me avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud que fui designada Juez Provisoria de este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, según consta en oficio Nº 2.012.257.
En fecha 19 de junio de 2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: Carmen Arreaza Baquero, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Integral Comunitaria “Ciudad Magisterio”, Oswaldo José Navarro Gómez y el abogado Rafael Mota, Ipsa Nº 101.322, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y expone: nos damos expresamente por notificados del auto de avocamientos dictado por este Tribunal de fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, es recibido escrito de pruebas consignado por el ciudadano Obnoval José Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.379.734, de profesión docente, domiciliado en la siguiente dirección: Av. Orinoco Sur, casa Nº 18, sector Las Brisas, Maturín, Edo. Monagas, actuando en mi carácter de tesorero de la Organización Comunitaria Integral de la Vivienda y Hábitat “Ciudad Magisterio”, Persona Jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Edo. Monagas, inserto bajo el Nº 49, folio 403 al 413, protocolo primero, tomo 27, de fecha 21 de Diciembre de 2006, carácter mío que se desprende de estatutos sociales que exhibo en original y anexo copia simple para que previa certificación se agregue a este expediente. Asistido en este acto por el abogado Rafael Mota, IPSA Nº 101.322, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 370, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379, ejusdem, comparezco ante este Tribunal, para ejercer mi derecho como tercero y adherirme a los codemandados en la presente causa. En este mismo tenor consignó escrito en el cual expresó textualmente lo siguiente: “(…) Impugnó mediante el procedimiento de Tacha el documento producido con el libelo de demanda, que cursa del folio (06) y (07) de este expediente…”.
De conformidad con el artículo 1.380, ordinal del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el art. 438, 439 y 440, primer y único parágrafo todos del Código de Procedimiento Civil, tacho de falso el instrumento poder otorgado al abogado Luís Rondón Jaramillo, y que fue consignado junto a su demanda marcado con la letra “A”. (…)”
En fecha 02 de julio de 2012, comparece nuevamente ante este Tribunal el ciudadano Obnoval José Idrogo, plenamente identificado en autos para formalizar la Tacha del poder otorgado Al abogado Luís Rondón Jaramillo y que se encuentra inserta al cuerpo del expediente marcado con a letra “A”, anexo al libelo de la demanda. De conformidad con el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, primer y único aparte, formalizo el anuncio de tacha ya cursante en la causa consignado en fecha lunes 25 de junio de 2012, y la fundamento así: El Poder con el cual actúa el abogado Luís Rondón, no está debidamente firmado por el Notario Público Segundo de Maturín, ya que no hubo la intervención de este, en razón que el Poder que impugno, no está inscrito ni asentado en los libros de autenticaciones de la Notaría Publica Segunda de Maturín cónsono con lo que estoy explanando, anexo mas adelante copia certificada del documento autenticado que con los datos del poder se encuentra inserto en la aludida Notaría, es decir el poder con que accionó el abogado Luís Rondón, en su carácter de mandatario, no aparece inserto en los libros de autenticaciones siendo otro documento el que ocupa realmente estos datos: Nº 21, tomo 102, de fecha 14 de junio de 2011, En efecto y para mayor convicción anexo copia certificada del documento autentico que legítimamente se identifica honestos datos notariales, constante de cinco (05) folios, relativa a una operación contractual de venta de un vehiculo. Fundamento la presente Tacha en la causal prevista en el artículo 1.380, ordinal 1ro. Del Código Civil Venezolano. En tal sentido todos los actos y actuaciones donde ha intervenido el poderdatario, no tiene válidas jurídico procesal incluyendo la proposición de la demanda, por lo tanto una vez comprobado la inexistencia del poder consecuencialmente debe desecharse el instrumento que impugno, declarando sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2.012, el abogado Luís Rondón, consigna escrito de pruebas, siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la Tacha del Poder, propuesta por el tercero adhesivo interviniente, ciudadano Obnoval José Idrógo anteriormente identificado.
Expresa la ciudadana Sobeida Idrógo lo siguiente (…) “Poder este debidamente otorgado por mi persona, por ante la Notaría Segunda de Maturín, al ciudadano abogado Luís Rondón Jaramillo, plenamente identificado, con el cual intentó en mi nombre la Demanda por cobro de bolívares, vía intimación en contra de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “Ciudad Magisterio” y el avalista de ésta, en los términos que consta en el libelo de la demanda.(..)” A causa de lo señalado y a efecto de ello, declaro formalmente que: Rechazo y Contradigo la Tacha propuesta e insisto expresamente en hacer valer el instrumento poder otorgado por mi en su contenido y forma, ciudadana Sobeida Idrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.132 y de este domicilio. En virtud de ello ratifico en este acto el referido poder, por cuanto su contenido es mi voluntad y mía la firma que lo suscribe; así como también ratifico todas y cada una de las actuaciones anteriores realizadas en mi nombre que constan en autos, en razón de mis derechos e intereses, quedando el ciudadano Luís Rondón Jaramillo, ratificado como mi apoderado en el presente juicio.
Visto el escrito de de fecha 10 de julio de 2012, presentado por la ciudadana Sobeida Idrogo debidamente asistida por el abogado Luís Gilberto Rondón Jaramillo, en su carácter de parte actora, en el cual insiste en hacer valer el documento (poder). Este Tribunal ordena dictar el presente Auto de Mero Trámite. Primero: De conformidad con los artículos 439, 440, 441 y 442, del Código de Procedimiento Civil y vista la manifestación del instrumento de insistir en hacer valer el mismo, se ordena seguir adelante con la Incidencia de Tacha, sustanciándose en Cuaderno Separado, el cual se ordena abrir al efecto, encabezándose con copias debidamente certificadas tanto del instrumento público objeto de la misma, como del escrito donde se anunció la Tacha, formalización de la misma y de la insistencia. Segundo. De conformidad con el artículo 442, ordinal 3ro. De nuestra ley Adjetiva, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la publicación de este auto, procederá el Tribunal a determinar cuales son aquellos hechos sobre los que haya de recaer las pruebas. Tercero: Armonizando la exigencia plasmada en el ordinal Nº 14 del artículo 442 con la disposición contenida en el articulo 607 de nuestra Ley adjetiva; se ordena notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación y sentencia que deberá recaer en la presente incidencia y una vez constando en autos la verificación efectiva de dicha notificación comenzará a correr el lapso de pruebas que ha bien tuvieran proponer para la demostración de los hechos alegados. Vencido dicho lapso, la decisión de esta incidencias será dictada al noveno (9no) día. Cuarto: visto que la sustanciación y resolución de la Incidencia de Tacha es necesaria a los fines de poder emitir un fallo definitivo ajustado a derecho; se procede a expresar de forma clara que, la sentencia definitiva en esta causa, se dictará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la incidencia de tacha .
En fecha 18 de julio de 2012, el abogado Luís Rondón consigna escrito a los fines de exponer lo siguiente en el juicio de Tacha Incidental por tercería, donde el tachante alega falsedad de firma de funcionario, conforme al artículo 1.380, numeral 1º, del Código Civil” que ha continuación cito.”Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada” el Tribunal emitió auto de Mera Sustanciación o Mero Tramite, visto el contenido del mismo y apelado este en fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, formalmente pido la reforma del mismo, por cuanto el Tribunal en el auto señalado no se acoge con claridad a lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 442, del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual cito: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte; disposición legal esta que debe concordar con lo dispuesto en el artículo 506 del mismo Código.
En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal visto la apelación del auto de 12 de julio de 2012, la oye en un solo efecto devolutivo, de conformidad y en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte apelante y el Tribunal señalen las copias que crean pertinentes.
En fecha 09 de Agosto de 2012, el ciudadano Obnobal José Idrogo, consigno escrito de prueba según folios 28 al 37 inclusive, solicitando a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: Practique Inspección Judicial en los Libros y Tomos manejados y llevados por la Notaría Publica Segunda del Edo. Monagas, con el objeto de que se deje constancia de los todos ultra identificados, para practicar Inspección Judicial en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Edo. Monagas.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa.
En fecha diez de octubre de 2012, este Tribunal pasó a emitir pronunciamiento de la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada declarando con lugar la misma.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por motivo de cobro de bolívares vía intimación, ha incoado la ciudadana Sobeida Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.719.132 en contra de la Asociación Civil Integral Comunitaria de Vivienda y Hábitat “Ciudad Magisterio” inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Edo. Monagas. En consecuencia de ello, se condena.
PRIMERO: se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 72.500,oo) por concepto de letra de cambio vencida
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar las costas y costos por haber resultado vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada, líbrese boleta de notificación.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LUDMILA C RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
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Exp. Nº 3443
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