República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Noviembre de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.813-12.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
1. PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.448.
2. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, Abogada en ejercicio CORALES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.933, carácter éste que consta en Instrumento Poder Cursante del folio cuarenta y dos al cuarenta y cinco (42 al 45) del presente expediente.
3. PARTE DEMANDADA: ciudadana NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.676.
4. QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA ES: NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDA
Síntesis De La Controversia
En fecha 17 de Julio de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana CORALES GIL, e interpuso formalmente demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2.012.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, su madre fallece en Caripe, Sector Pedregal, Municipio Caripe del Estado Monagas, y que la misma dos (02) meses antes le efectuó una venta constituido por un inmueble de su propiedad, ubicada en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 638, folio 638., dicha venta quedó registrada por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 65, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro; asimismo expresa que no registro el documento en su oportunidad en virtud de ser el, el único hijo como se evidencia en la declaración sucesoral marcada con la letra “C” y declaración de único y universal heredero marcada con la letra “D”, en donde se demuestra tal condición. En este mismo tenor, indica en el libelo de la demanda que comenzó a realizar los tramites para registrar el documento y constató que en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedó anotado bajo el Nº 20, folio 814, Tomo 22, Protocolo 1, el cual se evidencia en anexo marcado con la letra “E”, que en un (01) año después de la muerte de su madre, se efectuó una venta en donde se presentó una cedula falsa, y una persona que firmó haciéndose pasar por su madre fallecida, la cual se evidencia en la copia de la cedula que presentaron para la firma de dicho documento, a tales efectos anexa copia de la cedula original de su madre marcada con la letra “F”, Acta de Defunción marcada con la letra “G” y copia de la cedula que presentaron para el momento de la firma marcada con la letra “H”., y como consecuencia de esto, es por que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.531.676, para que se declare la nulidad absoluta del documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, Folio 814, Tomo 22, Protocolo 1; por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida en fecha 23 de Julio de 2.012, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas de 08:30 am a 03:30 pm, destinadas para Despachar.
En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio CORALES GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y pone a disposición de la Alguacil los emolumentos para la practica de la citación, asimismo, consigna documento poder original, otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2.012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 17 de Septiembre de 2.012, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada de autos, en la cual manifiesta que la ciudadana NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.531.676, se trasladó a la sede de este Tribunal a los fines de firmar la Boleta de Citación, en consecuencia consignó Boleta de Citación firmada; tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo esta la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.-
En autos consta que durante el lapso probatorio (desde el 24 de Marzo al 08 de Abril de 2.011) ninguna de las partes contendientes presentaron escrito de promoción de pruebas.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de NULIDAD DE VENTA, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.
Ahora bien, el artículo 347 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demandada...”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva de la demandada en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud de la demandada, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) La demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2.012, la demandada del caso bajo análisis se presentaron por ante este Tribunal y se dieron por citados, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos que en la oportunidad legal correspondiente (18 de Octubre de 2.012), la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión han quedado reconocidos los documentos cursantes en autos del folio cinco (05) al treinta y ocho (38) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que después de la muerte de la madre del accionante, quien en vida se llamara LURIS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.814.257, realizaron una venta a su nombre, en fecha 10 de Marzo de 2.010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, Folio 814, Tomo 22, Protocolo 1, presentando una cedula de identidad falsa, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 638, folio 638. b).- Que quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana quien en vida se llamara LURIS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, falleció en fecha 16 de Febrero del año 2.009, en el Sector El pedregal (Managua) del Municipio Caripe Estado Monagas, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) Certificado de Defunción expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcado como anexo “G”. c).- Que los hechos señalados por la parte actora como venta de la cosa ajena, contenido en el artículo 1.483 del Código Civil son ajustados a derecho. d).- Que el ciudadano AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.615.448, ha demostrado por medio de las documentaciones anexas en su escrito libelar que es propietario del inmueble ubicado en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 65, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, tal y como consta desde el folio cinco (05) al folio ocho (08), además de ser el Único y Universal Heredero de la difunta LURIS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, tal y como consta desde el folio veinte (20) al veintitrés (23)
2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 19 de Octubre culminando el 13 de Noviembre de 2.012, sin que la demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que después de la muerte de la madre del accionante, quien en vida se llamara LURIS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.814.257, realizaron una venta a su nombre, en fecha 10 de Marzo de 2.010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, Folio 814, Tomo 22, Protocolo 1, presentando una cedula de identidad falsa, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 638, folio 638., asimismo se tiene como cierto que el ciudadano AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, es el propietario legitimo de dicho inmueble.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual el Tribunal lo analiza como sigue: La petición de la parte actora consiste en que se declare la nulidad absoluta del documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, Folio 814, Tomo 22, Protocolo 1, mediante el cual se vendió de manera fraudulenta un inmueble ubicado en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 65, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Y siendo que en autos, específicamente a los folios 05 al 38 del presente expediente, cursan instrumentos fundamentales de la presente acción, de los cuales se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora es cierta, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.483 del Código Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.483 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de NULIDAD DE VENTA ha incoado el ciudadano, AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.448, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CORALES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.933, en contra de la ciudadana: NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.676, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.676.
.SEGUNDO: Con Lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano: AMERICO JOSÉ MARCANO MARCANO, en contra de la demandada NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA SIMULADA celebrado entre quien en vida se llamara LURIS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.814.257 y la ciudadana: NADIA LOJANA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.676, y detallado así: La Nulidad del documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2.010, anotado bajo el Nº 20, Folio 814, Tomo 22, Protocolo 1., y que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en la Vereda 16, Casa Nº 289, Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominado Boquerón, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcelas 269,270,271, ZV, en dieciocho metros (18mts); SUR: con parcela 288, en dieciocho metros (18mts); ESTE: con vereda 16, en seis metros (6mts) y OESTE: con parcela 272, en seis (6mts).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/IR/Alex.
Exp. N° 3.813-12
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