REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 152°
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.428.832, domiciliada el Barrio “El Rincón” de Caripito en el Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA APARICIO, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 2.640.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.383.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BELLO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.414, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 12.657.818, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.259.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en Caripito Estado Monagas.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento).
EXPEDIENTE: 657-2012
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud, incoada por la ciudadana EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.428.832, domiciliada el Barrio “El Rincón” de Caripito, Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogado MARIA APARICIO, en ejercicio, titular de la cedula de Identidad número 2.640.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.383, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.414, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, por Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), cuyo beneficiario es el Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Refiere la solicitante en su escrito, entre otras cosas, que demanda la Revisión (aumento del monto de la obligación de Manutención) de la Sentencia dictada en fecha trece de junio del año dos mil dos, en la primera parte donde se establece como obligación mensual de parte del demandado de manutención de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000) mensuales de los de ante, hoy en día OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), en vista de la baja cantidad que percibe para la manutención del Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, aduce la demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de citación, siendo la misma efectiva como consta del auto de fecha 25 de septiembre del 2012, que corre inserta en el folio treinta y cinco. En la oportunidad de celebrase el acto conciliatorio, 04 de Octubre de 2012, comparecieron ambas partes, no obstante no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, la parte demandada señala que nunca ha dejado de cumplir con los deberes hacia su hijo y niega, rechaza y contradice los argumentos y puntos solicitados por la demandante, y presentó escrito de reconvención, en fecha 09 de Octubre de 2012, éste Juzgado dicta la Sentencia Interlocutoria, declarando Inadmisible la misma, por los argumentos y fundamentos de derecho allí explanados.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el ciudadano demandado JOSE GREGORIO BELLO ROJAS, debidamente asistido por el Abogado JORGE GAZHAL EL BAR ISSA, procede a presentar su escrito probatorio. En fecha 26 de octubre del 2012, la parte demandante presenta su escrito de pruebas, luego de lo cual quedó el juicio abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante promovió copia de la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue ratificada en fecha 26 de Junio del 2.002 por el Tribunal Superior en lo Civil de esa Jurisdicción, de lo cual se deduce que la Obligación de Manutención a favor del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra fijada, a la cual se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Promueve Partida de Nacimiento del adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le concede todo el merito probatorio. TERCERO: Promovió constancia de estudios del Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el liceo Bolivariano José Tadeo Monagas, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede todo el mérito probatorio. CUARTO: Promovió original de factura por servicios odontológicos que al no ser ratificada en juicio, no se le concede merito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promueve, marcada “A” Acta de Matrimonio con la ciudadana ROSALIA BERNARDA TINEO DE BELLO, misma que no fue desconocida ni tachada y a la cual se le concede merito probatorio. SEGUNDO: El demandado presenta su Acta de Nacimiento, marcada “B”, para comprobar que es hijo de MERCEDEZ ROJAS DE BELLO, que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio. TERCERO: Promueve, marcadas “C”, “D” y “E” actas de Nacimientos de los hijos habidos dentro del Matrimonio, y que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede merito probatorio. CUARTO: Promueve, marcada “G” carta de beneficios emanada de la empresa PDVSA, a la cual no se le desconoció ni tacho y en consecuencia se le concede merito probatorio. QUINTO: Promueve, marcada “H”, Carta de trabajo de Agosto del año 2.012 que no fue desconocida ni Tachada y a la que se le concede merito probatorio. SEXTO: Promueve, marcada “I” cuatro recibos de pago que no fueron ratificados en juicio y a los cuales no se les concede merito probatorio. SEPTIMO: Promueve, marcado “J”, dos (02) constancias de transferencia bancarias a las que no se les concede merito probatorio. OCTAVO: Promueve marcada “K”, dos constancias de transferencia bancarias a las que no se les concede merito probatorio. NOVENO: Promueve, marcadas “L” dos constancias de transferencias Bancarias de tarjetas de crédito a las que no se le confiere merito probatorio. DECIMO: Promueve, marcada “M”, dos recibos de pago de colegio a los que no se les acredita merito probatorio. DECIMO PRIMERO: Promueve, marcada “Ñ”, declaración personal de impuestos, que no fue desconocida ni tachado y a la cual se le concede merito probatorio. DECIMO SEGUNDO: Solicito pruebas de informes de parte de la clínica de PDVSA en Caripito, la misma que fue recibida sus resultas y se le concede merito probatorio.
En fecha (08) de Noviembre de 2012, solo la parte demandada s consigo su escrito de informe.
Este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado la ciudadana EVELYN ELENA COVA MARCANO, asistida por la Abogada MARIA APARICIO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO ROJAS, por Revisión de Obligación de Manutención (Aumento) cuyo beneficiario es el Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto, es oportuno observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su último aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención, esto es educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad refiere que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados. En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 antes citado. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador desconocer el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO ROJAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y las de sus dependientes.
Según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, por lo cual, al haber en el presente juicio elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido modificación de las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención, por lo que se hace necesaria una revisión y por consiguiente, aumento del monto fijado por concepto de la obligación de manutención referida, con el objetivo de mejorar la calidad de vida del beneficiario, toda vez que en virtud de los ingresos mensuales demostrados del obligado, una obligación inferior o igual, no cubriría con las necesidades requeridas por el beneficiario dada su edad y demás circunstancias. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones es por lo que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) presentada por la ciudadana EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.428.832, domiciliada el Barrio “El Rincón” de Caripito en Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.414, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: queda modificada la obligación de manutención fijada judicialmente en beneficio del Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida la misma, en una cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su salario integral mensual del obligado ciudadano JOSE GREGORIO BELLO ROJAS, porcentaje que debe ir ajustándose tal como lo estableció el punto cuarto de la sentencia objeto de revisión, cantidad ésta que deberá ser depositada en la forma establecida en la referida sentencia.
SEGUNDO: Se establece un monto igual, adicional, para los gastos escolares del mes de Agosto.
TERCERO: Se establece un monto igual, adicional para los gastos de fin de año.
CUARTO: Se ordena al demandado realizar todo lo conducente a objeto de mantener al Adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el disfrute de los beneficios que le corresponden a los hijos de los afiliados a los servicios sociales y médicos de la empresa PDVSA, y a tal efecto ofíciese al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Consultoría Jurídica de la Empresa (PDVSA). Refinación Ubicada en Guaraguao. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, a los fines de cumplir con lo establecido en esta decisión; así mismo se deja sin efecto el Embargo Provisional acordado en fecha 11/06/2.012, contenido en oficio N° 3.950.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). 203º y 152º
El ……..
….. Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 minutos de la tarde. Conste Secretaria.
JGGQ/luz.
EXP. N° 657-2012
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