JGG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES SOLICITANTES: JOSE VICENTE MATA OLIVEROS y SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-14.621.652 y16.412.565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.260.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 562-2011.
I
Conoce este Tribunal de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MATA OLIVEROS y SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-14.621.652 y V- 16.412.565, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.260, que fue admitida en fecha nueve (09) de Junio del 2011, Decretándose la Separación en la misma forma, término y condiciones convenidas por las partes, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente:
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio, Numero cincuenta y uno (51), Año Dos Mil Ocho. (2008), que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales pertinentes, una vez que contrajimos matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la casa N° 2-55, en Campo Miraflores con calle Campos Monagas, Municipio Punceres del Estado Monagas, hasta el nueve (09) de junio del dos mil once (2011). Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales hacen imposible la vida común, hemos decididos solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento”. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida común de los conyugues desde el momento de nuestra firma. Cada uno de los cónyuges tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior. En tal sentido, la cónyuge SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA, antes identificada, a partir de la firma de la presente solicitud, tiene domicilio distinto al que fue establecido como domicilio conyugal. Obligándose ambos cónyuges a no perturbar en forma alguna, el norma desenvolvimiento de sus actividades propias y tampoco a irrumpir en el domicilio que cada uno establezca. SEGUNDA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las Obligaciones por él contraídas, suspendiéndose la vida en común de los mismo, rigiéndose en el futuro, sus relaciones, por las normas relativas a la separación de cuerpo prevista en el Código Civil”. TERCERO: De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni tampoco bienes, muebles o inmuebles que liquidar.
En fecha seis (06) de octubre del 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se dio por notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2011. En fecha tres (03) de Julio del 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 16.412.565, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.260 y consigna escrito inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, donde expone: “Visto el auto del Tribunal de fecha 09 de junio del 2011, que decreta la Separación de Cuerpos convenida entre las partes y por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año, que es el plazo legal, solicita respetuosamente del Tribunal se sirva decretar la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. En fecha once de julio del 2012, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al ciudadano JOSE VICENTE MATA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.61.652, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (02) día siguiente a su notificación, a fin que exponga lo conducente en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos, que ha hecho su cónyuge SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA, plenamente identificada en autos. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce. (2012), comparece el Alguacil de este Tribunal NILSON CARREÑO y consigna en el expediente Boleta de haber hecho efectiva la Notificación del ciudadano JOSE VICENTE MATA OLIVEROS, identificado en autos. En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal, mediante auto deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE MATA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.621.652, pese de haber sido notificado.
II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: A) La Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. B) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes. C) Decretó la Separación en fecha nueve (09) de Junio del 2011 y solicitada la Conversión en Divorcio por la cónyuge en fecha tres (03) de Julio del 2012, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la Admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de Conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación entre los cónyuges, y por ello declara procedente la petición formulada y Así se decide.
III
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos JOSE VICENTE MATA OLIVEROS y SABRINA COROMOTO MANZO ALDANA venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-14.621.652 y16.412.565, respectivamente y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Ocho. (2008).
De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y al ciudadano Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El ……
….. Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 minutos de la tarde. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz.
EXP. N° 562-2011.
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