EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: MIGUEL EDUARDO MONTES y ROSELIA DE LURDEN MOROCOIMA DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, indígenas Chaimas, titulares de las cédulas de identidad Números. V-11.446.656 y 12.520.449, respectivamente; el primero domiciliado en la Parroquia Sabana de Piedra, sector Vuelta Larga, Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda domiciliada en el sector Bajo Doña Felipa del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.603, en su carácter de Defensor Público Primero Indígena del Estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 921-12

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONTES y ROSELIA DE LURDEN MOROCOIMA DE MONTES, debidamente asistidos por el abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 06/05/1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el caserío El Bajo Ña Felipa, calle principal, casa N° 10 del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde aproximadamente más de 20 años, en fecha 03 de Junio del año 1.991, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 09); quien quedó notificada en fecha tres (03) de Octubre de 2012, constando en el expediente en fecha ocho de Noviembre de 2012; emitiendo opinión favorable de fecha cuatro de Octubre de 2012; constando en el expediente en fecha ocho de Noviembre de 2012 (F. 11, 12, 13 y 14). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06/05/1991, por ante la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el en fecha 03 de Junio del año 1.991; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido veintiún (21) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el caserío El Bajo Ña Felipa, calle principal, casa N° 10 del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONTES y ROSELIA DE LURDEN MOROCOIMA, debidamente asistidos por el abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 06/05/1991, por ante la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 8:30 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez